CSJ - STP4407-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4407-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4407-2022 Radicación n°. 122807 Acta 75 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NASLY AGUDELO LÓPEZ, contra el fallo proferido el 21 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la
SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, el JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO y la FISCALÍA DOCE
ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO del mismoCUI 11001220400020220043001
Número interno 122807 Tutela impugnación Nasly Agudelo López 2 distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO
PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN
DE DOMINIO DE BOGOTÁ , a la OFICINA DE REGISTRO
DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI y a la UNIDAD DE
FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La señora NASLY AGUDELO LÓPEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos a la vida digna, propiedad, vivienda y debido proceso.
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La señora NASLY AGUDELO LÓPEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos a la vida digna, propiedad, vivienda y debido proceso. En sustento de su pretensión refirió que el 9 de febrero de 2004, a través de la escritura pública No. 272, adquirió los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 370-138899 y 370-138954, correspondientes a un apartamento y garaje, ubicados en la ciudad de Cali. No obstante, la Sociedad de Activos Especiales – SAE, le comunicó que mediante resolución No. 2493 del 13 de diciembre de 2021, resolvió ejercer la función de policía administrativa y ordenó el desalojo de los citados predios. Adujo la accionante que dichos inmuebles los compró de buena fe y para el momento de su adquisición no presentaban ninguna limitación al derecho de dominio, puesCUI 11001220400020220043001 Número interno 122807 Tutela impugnación Nasly Agudelo López 3 aunque se había adelantado un proceso de extinción de dominio, se había declarado su improcedencia, por lo que no tenía restricción alguna para el momento en que lo enajenó. En ese contexto, pidió la protección de la garantía fundamental en mención y en consecuencia, que se ordenara a la Sociedad de Activos Especiales «inaplicar, suspender o declarar nula», la citada resolución.
En ese contexto, pidió la protección de la garantía fundamental en mención y en consecuencia, que se ordenara a la Sociedad de Activos Especiales «inaplicar, suspender o declarar nula», la citada resolución. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que la Sociedad demandada no había vulnerado derecho alguno, pues la Fiscalía de Extinción de Dominio el 11 de marzo de 2019, emitió la resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio y decretó medidas cautelares sobre los inmuebles, por lo que aquellos quedaron bajo su administración. Además, de conformidad con lo establecido en las Leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017, la Sociedad de Activos Especiales tiene facultades de policía administrativa y no advirtió alguna actuación arbitraria o caprichosa, a lo que se suma que AGUDELO LÓPEZ contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, refirió que el proceso en el que están involucrados los inmuebles se encuentra en curso ante elCUI 11001220400020220043001 Número interno 122807 Tutela impugnación Nasly Agudelo López 4 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, en el que puede presentar alegatos de conclusión e interponer el recurso de apelación contra la sentencia que se llegase a proferir, por lo que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad y no se advertía la
Extinción de Dominio, en el que puede presentar alegatos de conclusión e interponer el recurso de apelación contra la sentencia que se llegase a proferir, por lo que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad y no se advertía la existencia de perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, NASLY AGUDELO LÓPEZ la impugnó e indicó que acudió al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que la primera instancia se hubiera pronunciado, tal vez porque no señaló que se trataba de una medida provisional. Reiteró que para el momento en que adquirió los predios no registraban ninguna afectación al derecho de dominio y era compradora de buena fe, por lo que se debía revocar el fallo impugnado, conceder el amparo invocado y ordenar a la Sociedad de Activos Especiales la suspensión de la resolución No. 2493 del 13 de diciembre de 2021 y la entrega inmediata y/o restitución de sus inmuebles; ello en protección a una vejez digna y al adulto mayor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elCUI 11001220400020220043001
Número interno 122807 Tutela impugnación Nasly Agudelo López 5 Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente
Número interno 122807 Tutela impugnación Nasly Agudelo López 5 Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente caso, NASLY AGUDELO LÓPEZ cuestiona por vía de tutela la resolución No. 2493 del 13 de diciembre de 2021, a través de la cual, la Sociedad de Activos Especiales dispuso ejercer la función de policía administrativa con el fin de materializar la entrega real y material de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 370-138899 y 370-138954, correspondientes a un apartamento y garaje de su propiedad, dado que, para el momento en que los adquirió -9 de febrero de 2004-, no registraban ninguna limitación al derecho de dominio.
Al respecto, se tiene de lo allegado a las diligencias que la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio decretó las
2004-, no registraban ninguna limitación al derecho de dominio. Al respecto, se tiene de lo allegado a las diligencias que la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión delCUI 11001220400020220043001 Número interno 122807 Tutela impugnación Nasly Agudelo López 6 poder dispositivo sobre dichos bienes, dejándolos a cargo de la Sociedad de Activos Especiales - S.A.E, administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. Adicionalmente, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que dichos predios se encuentran involucrados en el proceso radicado No. 2020-048-2 (108 E.D.), en el que la Fiscalía emitió resolución de procedencia el 11 de marzo de 2019. Así mismo, refirió que en el curso de dicha actuación, el 20 de octubre de 2021, se resolvieron las solicitudes probatorias y se está a la espera de los resultados de las pruebas decretadas. Además, mediante comunicación del 22 de diciembre de 2021, la Sociedad en cita, informó al ocupante de los inmuebles hoy accionante, el contenido de la citada resolución No. 2493 del 13 de diciembre de 2021 y le indicó las líneas de atención a las que se podía comunicar, para «todos los efectos pertinentes relacionados con la entrega del inmueble». Con tal panorama, considera la Sala que la decisión
resolución No. 2493 del 13 de diciembre de 2021 y le indicó las líneas de atención a las que se podía comunicar, para «todos los efectos pertinentes relacionados con la entrega del inmueble». Con tal panorama, considera la Sala que la decisión adoptada por la Sociedad de Activos Especiales, se sustenta en los deberes que tiene como administradora del FRISCO y las facultades de policía administrativa que le han sido reconocidas en la ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafoCUI 11001220400020220043001 Número interno 122807 Tutela impugnación Nasly Agudelo López 7 tercero del artículo 91 de la ley 1708 de 2014, otorgando de forma directa la facultad de policía administrativa al administrador del FRISCO, así: “El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.” De manera que, no resulta procedente el amparo en tanto la determinación cuestionada encuentra fundamento legal y no se vislumbra arbitrariedad en ella. Ahora, debe indicar la Sala que aunque en otros eventos se ha concedido el amparo invocado, cuando el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso, pero en tanto la parte actora, en atención a una sentencia favorable en primera instancia, ha demostrado ostentar una expectativa razonable de que se declare la improcedencia de la acción extintiva sobre el bien de su titularidad, lo que hace que sea factible que el aludido bien deba retornar a los propietarios
primera instancia, ha demostrado ostentar una expectativa razonable de que se declare la improcedencia de la acción extintiva sobre el bien de su titularidad, lo que hace que sea factible que el aludido bien deba retornar a los propietarios inscritos1, pero esa situación no ocurre en el presente evento, pues se recuerda que el proceso en el que se encuentran involucrados los predios objeto de controversia está en trámite, según informó el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en el proceso radicado bajo el No. 2020-048-2 (108 E.D), 1 En ese sentido en las decisiones CSJ STP16849-2018, STP4539-2019 y STP68442019, ha sentado que: “En ese orden, desalojar al accionante cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial”.CUI 11001220400020220043001 Número interno 122807 Tutela impugnación Nasly Agudelo López 8 actuación a la que puede acudir AGUDELO LÓPEZ, para demostrar probatoriamente la alegada calidad de tercero de buena fe. De otra parte, la accionante no asumió la carga
8 actuación a la que puede acudir AGUDELO LÓPEZ, para demostrar probatoriamente la alegada calidad de tercero de buena fe. De otra parte, la accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de demostrar la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, a lo que se suma que ante la primera instancia no solicitó el decreto de medidas provisionales, por lo que no le correspondía al A quo pronunciarse sobre el particular. Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020220043001 Número interno 122807 Tutela impugnación Nasly Agudelo López 9 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria