CSJ - STP4407-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4407-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP4407-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 143.340 Acta 046

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por MARÍA MILENA ANGARITA BAUTISTA, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. MARÍA MILENA ANGARITA BAUTISTA, por medio de apoderado, ex puso que el 9 de marzo de 2022 promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. En este, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión deTutela segunda instancia

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1 sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Héctor Gustavo Gómez Ruge.

El 27 de junio de 2024, el Juzgado 31 Laboral de Bogotá accedió sus pretensiones y le reconoció el 100% de la pensión. Colpensiones y Manuela Mesa Vargas apelaron. El 31 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo impugnado: Reconoció la pensión de

Colpensiones y Manuela Mesa Vargas apelaron. El 31 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo impugnado: Reconoció la pensión de sobrevivientes en un 74.66% a Manuela Mesa Vargas y en un 25.34% a ella.

Cuestionó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, concretamente el análisis del documento radicado por el occiso el 5 de abril de 2017 ante Colpensiones. En este, él solicitó que la pensión le fuera reconocida a ella en un 100%.

Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle confirmar el fallo de primer grado.

2. Trámite de la acción. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 1100131050312022001070001 y corrió traslado de la demanda.Tutela segunda instancia

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3. Las respuestas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá relató el trascurso de la actuación y defendi ó la legalidad de su decisión. Colpensiones afirmó que la sentencia emitida por el Tribunal accionado se ajusta al ordenamiento jurídico y pidió negar el amparo.

de Bogotá relató el trascurso de la actuación y defendi ó la legalidad de su decisión. Colpensiones afirmó que la sentencia emitida por el Tribunal accionado se ajusta al ordenamiento jurídico y pidió negar el amparo.

4. La sentencia recurrida. El 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que la accionante no interpuso el recurso de casación contra la decisión cuestionada, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación . MARÍA MILENA, por medio de apoderado, impugnó el fallo y argumentó que no interpuso recurso de casación porque la cuantía no superaba los 120

SMLMV como lo exige el artículo 86 del CPTSS1. De ese modo, pidió a la Corte estudiar de fondo la controversia planteada en la acción.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

1 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela segunda instancia Radicado 143.340 CUI 11001020500020240212801

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1 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela segunda instancia Radicado 143.340 CUI 11001020500020240212801

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2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se

irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos queTutela segunda instancia Radicado 143.340 CUI 11001020500020240212801

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4 generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desco nocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de

precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.Tutela segunda instancia

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3. Caso concreto. MARÍA MILENA pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión del 27 de junio de ese año, emitida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esa ciudad.

4. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. La accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

5. Sin embargo, la Corporación advierte que MARÍA MILENA

garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

5. Sin embargo, la Corporación advierte que MARÍA MILENA no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si estaba interesad a en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Asimismo, ante la eventual negativa en concedérselo, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS y 352 del CGP2.

6. En este orden, e s claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y

2 Código General del Proceso.Tutela segunda instancia Radicado 143.340 CUI 11001020500020240212801

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6 reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

No es posible avalar las pretensiones de la accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por fuera de los canales

No es posible avalar las pretensiones de la accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia , de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

7. Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos una sentencia que disminuyó el porcentaje de la pensión al que tiene derecho como pareja supérstite de su compañero permanente.

Entonces, es evidente que la accionante no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios al interior del procesoTutela segunda instancia Radicado 143.340 CUI 11001020500020240212801

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7 laboral. Y, tal situación, no cambia por su sentir, pues no podía anticipar la decisión del Tribunal en torno a la concesión de la casación.

8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez

casación.

8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela segunda instancia Radicado 143.340 CUI 11001020500020240212801

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8 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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