CSJ - STP4409-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4409-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4409-2020 Radicación n.° 282/110264 (Aprobado Acta n.° 109) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JOHANNA PATRICIA C AICEDO C HÁVEZ, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 8º Penal Municipal conTutela de 2ª Instancia n.° 282 JOHANNA PATRICIA CAICEDO CHÁVEZ funciones de control de garantías y 7º Penal del Circuito con funciones mixtas, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra de la accionante por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Indicó básicamente el representante de JOHANNA PATRICIA CAICEDO CHÁVEZ, luego de realizar un recuento detallado del proceso, que en virtud de que para el caso de su defendida se cumplían los requisitos establecidos en la norma y en atención a
CAICEDO CHÁVEZ, luego de realizar un recuento detallado del proceso, que en virtud de que para el caso de su defendida se cumplían los requisitos establecidos en la norma y en atención a la ausencia de defensa técnica que tuvo, solicitó la libertad por vencimiento de términos, puesto que la Fiscalía superó el tiempo límite para acusar sin presentar el respectivo escrito, petición que fue denegada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta, a través de decisión del 27 de febrero de 2020, instaurando el respectivo recurso de reposición y en subsidio el de apelación, este último despachado de manera desfavorable el 20 de marzo de 2020, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta. Que los Juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales de su defendida, desconociendo lo establecido en la normatividad para estos asuntos, además de que la negativa de reconocer la procedencia de la libertad por vencimiento de términos, equivale a sostener que la persona procesada puede estar en detención o prisión provisional durante todo el tiempo que dure el proceso, yendo en contra con lo preceptuado por la jurisprudencia. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 282 JOHANNA PATRICIA CAICEDO CHÁVEZ Motivo por el que pidió que se revoquen las decisiones reseñadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo al considerar que la parte accionante tiene la posibilidad de promover la acción de habeas corpus para exigir el respeto de su derecho a la
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo al considerar que la parte accionante tiene la posibilidad de promover la acción de habeas corpus para exigir el respeto de su derecho a la libertad, tal como lo establece el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Adujo que no se evidencia la consumación de un perjuicio irremediable, máxime si se observa que las autoridades judiciales accionadas le garantizaron a la actora sus derechos fundamentales, pues luego de hacer un análisis pormenorizado de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal, concluyeron que no era factible conceder la libertad por vencimiento de términos a la luz de lo fijado en el numeral 4º del precepto 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004. LA IMPUGNACIÓN JOHANNA PATRICIA CAICEDO CHÁVEZ presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causales de 3Tutela de 2ª Instancia n.° 282 JOHANNA PATRICIA CAICEDO CHÁVEZ procedibilidad al momento de resolver la petición de libertad por vencimiento de términos.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad de la interesada, al no concederle la libertad provisional.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad de la interesada, al no concederle la libertad provisional. 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,
40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 4Tutela de 2ª Instancia n.° 282 JOHANNA PATRICIA CAICEDO CHÁVEZ 2.2. En el presente asunto, JOHANNA PATRICIA CAICEDO CHÁVEZ pretende que se le otorgue la libertad provisional por vencimiento de términos, ya que, en su sentir, se ha superado el lapso previsto en la ley para que la Fiscalía presentara el escrito de acusación [numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 4º de la Ley 1760 de 2015], dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir y constreñimiento ilegal. Razón le asistió al A quo cuando indicó que el amparo es improcedente, en virtud a que la parte accionante tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual esta instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: […] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las
[…] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas y subrayado fuera de texto]. Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho a la libertad se pueda invocar el habeas corpus. 70.488. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 282 JOHANNA PATRICIA CAICEDO CHÁVEZ Sobre la prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527-2009, refirió: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).
6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales 2 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus3, por tratarse de una garantía intangible 4 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. 2 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 3 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. 4 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 282 JOHANNA PATRICIA CAICEDO CHÁVEZ Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández5, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la
crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 6 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” 7. (subrayas y negrillas fuera de texto original). Tal posición fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, cuando indicó que:
olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” 7. (subrayas y negrillas fuera de texto original). Tal posición fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, cuando indicó que: […] Así mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6º numeral 2º lo 5 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. 6 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 7 T-054 de 2003, previamente referida. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 282 JOHANNA PATRICIA CAICEDO CHÁVEZ siguiente: “La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527 de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente,
tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido”. En esta misma línea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de conocimiento. La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.
3. Al margen de lo anterior, la Sala observa que las autoridades accionadas al momento de resolver la libertad por vencimiento de términos determinaron que la hipótesis
garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.
3. Al margen de lo anterior, la Sala observa que las autoridades accionadas al momento de resolver la libertad por vencimiento de términos determinaron que la hipótesis planteada para obtener su liberación [haber trascurrido más de 120 días desde la imputación hasta la presentación del escrito de acusación, conforme con lo previsto en el numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2003, modificado por la Ley 1786 de 2016], fue propuesta luego de haberse desarrollado la audiencia de formulación de acusación, convalidando de esta manera la
8Tutela de 2ª Instancia n.° 282 JOHANNA PATRICIA CAICEDO CHÁVEZ actuación de la Fiscalía y haciendo efectivo el principio de preclusividad de los actos procesales.
Nótese que el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta resaltó que luego de haber trascurrido más de 1 año desde la presentación de la acusación [14 de enero de 2019], la accionante reclamó la libertad [10 de febrero de 2020]. Por tanto, el hecho que generaba la petición, fue superado antes de postular sus pretensiones.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Tutela de 2ª Instancia n.° 282
JOHANNA PATRICIA CAICEDO CHÁVEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Tutela de 2ª Instancia n.° 282
JOHANNA PATRICIA CAICEDO CHÁVEZ
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