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CSJ - STP4411-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4411-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4411-2022 Radicación n°. 123135 Acta 75 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de CERRO MATOSO S.A., contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado bajo el NI. 85836.Cui 11001020400020220061100 Número Interno 123135 Tutela primera instancia Cerro Matoso S.A. 2 ANTECEDENTES La apoderada judicial de CERRO MATOSO S.A. señaló que el señor René Alexander Bautista Márquez estuvo vinculado con la empresa que representa, durante el período comprendido entre el 13 de diciembre de 1999 y el 10 de agosto de 2017. Adujo que el empleado en mención, se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Cerro Matoso – Sintracerromatoso; organización sindical que llevó a cabo cese de actividades entre el 14 de abril al 1° de mayo de 2015, por lo que la citada sociedad inició proceso especial para que se declarara la ilegalidad de dicha huelga. Sostuvo que la actuación fue asignada a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, que el

2015, por lo que la citada sociedad inició proceso especial para que se declarara la ilegalidad de dicha huelga. Sostuvo que la actuación fue asignada a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, que el 22 de julio de 2015, declaró la ilegalidad de la huelga; decisión que apelada, fue confirmada en la providencia CSJSL3195-2017 del 8 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el 2 de agosto siguiente, se pronunció en forma desfavorable en torno a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. Agregó que Bautista Márquez presentó demanda laboral contra CERRO MATOSO S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones, con el objeto que se declarara la nulidad e ineficacia del despido, se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, alCui 11001020400020220061100 Número Interno 123135 Tutela primera instancia Cerro Matoso S.A. 3 igual que los demás beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo 2016 – 2018, junto con la indexación y los perjuicios morales, indemnización y bono por «compensación pensión», entre otros. Refirió que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que el 25 de enero de 2019, profirió el fallo de primer grado, en el que accedió parcialmente a las pretensiones del allí demandante; decisión apelada por las partes.

Quinto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que el 25 de enero de 2019, profirió el fallo de primer grado, en el que accedió parcialmente a las pretensiones del allí demandante; decisión apelada por las partes. Indicó que mediante providencia del 7 de junio de 2019, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, declaró ineficaz el despido y accedió a las demás pretensiones; providencia adicionada el 13 de junio siguiente, en el sentido de ordenar la indexación de las condenas impuestas. Manifestó que inconforme con dicha determinación, CERRO MATOSO S.A. instauró el recurso extraordinario de casación; el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través del fallo CSJSL047 en el que resolvió no casar la providencia impugnada. Sostuvo que la autoridad en mención, incurrió en vía de hecho, pues no analizó en debida forma el primer cargo, toda vez que era aplicable el Código General del Proceso y no el Código de Procedimiento Civil, frente a la ejecutoria de laCui 11001020400020220061100 Número Interno 123135 Tutela primera instancia Cerro Matoso S.A. 4 decisión CSJSL3195-2017, mediante el cual, se confirmó la declaratoria de ilegalidad de la huelga. Además, interpretó de manera «irrazonable» el inciso segundo del artículo 302 del Código General del Proceso, pues dicha norma no establece que para los eventos en que se presente aclaración o complementación deba transcurrir

Además, interpretó de manera «irrazonable» el inciso segundo del artículo 302 del Código General del Proceso, pues dicha norma no establece que para los eventos en que se presente aclaración o complementación deba transcurrir un término para lograr su ejecutoria y en casos similares, la Sala accionada ha tenido una interpretación diferente. Agregó que de acuerdo con la Ley 1786 de 2016, no le correspondía a la Sala accionada realizar algún cambio jurisprudencial, pues debía devolver las diligencias a la Sala permanente, para que se pronunciara en torno a la «necesidad de exigir como prueba ad sustantiam actus la constancia de depósito oportuno de la convención colectiva o sus modificaciones ante el archivo sindical del Ministerio de Trabajo». Con fundamento en lo anterior, pidió la protección del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia emitida el 26 de enero de 2022, por la Sala accionada y en su lugar, se ordenara a la autoridad demandada emitir una nueva providencia en la que se resolvieran los cargos formulados con apego a dicha garantía fundamental.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCui 11001020400020220061100

Número Interno 123135 Tutela primera instancia Cerro Matoso S.A. 5

1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión

No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, señaló que la decisión cuestionada por vía de tutela se encuentra ajustada a derecho y en especial al precedente jurisprudencial que es de obligatorio cumplimiento para las

No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, señaló que la decisión cuestionada por vía de tutela se encuentra ajustada a derecho y en especial al precedente jurisprudencial que es de obligatorio cumplimiento para las Salas de Descongestión. Adujo que se atenía a las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de controversia, las cuales transcribió y concluyó que «el conflicto jurídico ordinario ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada y plena garantía del derecho fundamental al debido proceso en todas sus manifestaciones», por lo que pidió negar el amparo invocado.

2. El apoderado de René Alexander Bautista Márquez luego de hacer alusión a los hechos que dieron origen a la providencia emitida por la autoridad accionada, indicó que estaba demostrado que la desvinculación del trabajador se produjo antes de la declaratoria de ilegalidad de la huelga y por ello se concedieron las pretensiones a su prohijado.

Además, esta Sala de Decisión conoció de la acción de tutela radicada bajo el No. 100375 e instaurada contra la Sala Civil – Familia – Laboral, en la que se discutieron temas similares y no se advirtió la existencia de vulneración de derecho alguno a la empresa CERRO MATOSO. Agregó que la apoderada de la empresa demandante presentó por vía de tutela un hecho nuevo con el queCui 11001020400020220061100 Número Interno 123135 Tutela primera instancia Cerro Matoso S.A. 6 pretende reabrir el debate, en torno a la «constancia de depósito oportuno de la convención colectiva o sus modificaciones ante el archivo

Número Interno 123135 Tutela primera instancia Cerro Matoso S.A. 6 pretende reabrir el debate, en torno a la «constancia de depósito oportuno de la convención colectiva o sus modificaciones ante el archivo sindical del Ministerio de Trabajo» , por lo que se debe negar el amparo invocado. Además, su prohijado fue reintegrado a la empresa y se firmó un acuerdo con el empleador, por lo que, de concederse la protección solicitada, se le causaría un perjuicio irremediable a Bautista Márquez, quien depende de su salario para cubrir los gastos de su familia.

3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de CERRO MATOSO S.A., contra la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providenciasCui 11001020400020220061100

Número Interno 123135 Tutela primera instancia Cerro Matoso S.A. 7

Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providenciasCui 11001020400020220061100

Número Interno 123135 Tutela primera instancia Cerro Matoso S.A. 7 judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraciónCui 11001020400020220061100 Número Interno 123135 Tutela primera instancia Cerro Matoso S.A. 8 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el presente evento, la apoderada de CERRO MATOSO S.A, cuestiona por vía de tutela la providencia CSJSL047 del 26 de enero de 2022, a través de la cual, la

Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral 1 Ibídem.

MATOSO S.A, cuestiona por vía de tutela la providencia CSJSL047 del 26 de enero de 2022, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Cui 11001020400020220061100 Número Interno 123135 Tutela primera instancia Cerro Matoso S.A. 9 de esta Corporación resolvió no casar la sentencia emitida el 7 de junio de 2019, adicionada el 13 del mismo mes y año, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la que declaró ineficaz el despido de René

7 de junio de 2019, adicionada el 13 del mismo mes y año, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la que declaró ineficaz el despido de René Alexander Bautista Márquez y condenó a la citada empresa a reintegrar al citado trabajador y al pago de salarios y prestaciones sociales, entre otros. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, la empresa demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión que se cuestiona por vía de tutela es la que resolvió el recurso extraordinario de casación, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia cuestionada data del 26 de enero de 2022- , y se indicaron los fundamentos del amparo, al igual que no se cuestiona un fallo de tutela. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la sentencia con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado

contra la empresa hoy accionante y que es el motivo deCui 11001020400020220061100 Número Interno 123135 Tutela primera instancia Cerro Matoso S.A. 10 inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la apoderada de CERRO MATOSO S.A., como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, en la decisión CSJSL047 del 26 de enero de 2022, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, señaló que CERRO MATOSO S.A. había presentado dos cargos por la causal primera de casación. Frente al primer cargo refirió que se atribuía al Tribunal Superior de Montería «violación medio de los artículos 285, 302 y 627 del CGP; 331 del CPC; 145 del CPTSS y 29 de la CN, acusa « que condujo al quebrantamiento directo, bajo la modalidad de aplicación indebida» de los artículos 27, 37, 39, 47, 186, 249, 306, 307, 450, 451 y 467 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993 y, 53 de la CN». En desarrollo de dicho cargo, refirió la autoridad accionada que no existía controversia frente a los siguientes hechos: i) Entre los días14 de abril al 1 de mayo de 2015 se llevó a cabo un cese colectivo de actividades en la empresa Cerro Matoso SA.

accionada que no existía controversia frente a los siguientes hechos: i) Entre los días14 de abril al 1 de mayo de 2015 se llevó a cabo un cese colectivo de actividades en la empresa Cerro Matoso SA. ii) La empresa instauró ante la jurisdicción ordinaria laboral y en contra de la organización sindical Sintracerromatoso, proceso especial de calificación de dicho cese.Cui 11001020400020220061100 Número Interno 123135 Tutela primera instancia Cerro Matoso S.A. 11 iii) Conoció de aquella acción judicial en primera instancia la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería quien profirió sentencia el 22 de julio de 2015 en la que resolvió: «DECLARAR LA ILEGALIDAD de la huelga que adelantaron los trabajadores de la empresa CERRO MATOSO SA, afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERROMATOSO (sic) SA “SINTRACERROMATOSO”, iniciada el 14 de abril de 2015» (f.° 170-172). iv) La organización sindical convocada a juicio interpuso contra esta decisión recurso de apelación que fue resuelto en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de marzo de 2017, decisión que dispuso confirmar la proferida por el a quo (f.° 173-211). v) La organización sindical elevó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, petición que fue resuelta en forma desfavorable el 2 de agosto de 2017, por la Sala

  1. La organización sindical elevó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, petición que fue resuelta en forma desfavorable el 2 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decisión que se notificó en estado del 9 de agosto de 2017.

Luego de hacer alusión a la sentencia judicial que pone fin al proceso y su ejecutoria para pedir el cumplimiento, refirió que el despido de René Alexander Bautista Márquez se basó en la providencia que declaró la ilegalidad de la huelga, por lo que se debía verificar la fecha de firmeza de aquella decisión. En ese sentido, refirió la Sala accionada que en el proceso especial de calificación del cese de actividades se profirió sentencia el 22 de julio de 2015; decisión que apelada, fue confirmada el 8 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral y frente a esta última se pidió la aclaración y adición, resuelta el 2 de agosto siguiente y notificada a las partes el 9 del mismo mes y año. Agregó, que en el desarrollo del proceso se presentó el tránsito legislativo entre el Código de Procedimiento Civil y elCui 11001020400020220061100 Número Interno 123135 Tutela primera instancia Cerro Matoso S.A. 12 Código General del Proceso y para el caso de marras, como la impugnación se había presentado antes de la entrada en vigencia de esta última normatividad, la actuación se regía por el antiguo Código, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 numeral 5 del Código General del Proceso.

la impugnación se había presentado antes de la entrada en vigencia de esta última normatividad, la actuación se regía por el antiguo Código, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 numeral 5 del Código General del Proceso. Aclarada dicha situación, la Sala demandada transcribió el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que establecía que: «en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva»; norma que había sido analizada por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura cuyos apartes de jurisprudencia relacionó, para concluir: […] efectuados los cómputos, se tiene que en el caso sub examine, emitido el fallo de segunda instancia en el proceso especial de calificación del cese colectivo de actividades el 8 de marzo de 2017 y habiendo sido objeto de solicitud de aclaración y adición por parte del sindicato Sintracerromatoso, petición que fue decidida el 2 de agosto de 2017 y notificada por estado de 9 de agosto de 2017, tal proveído quedó ejecutoriado el 14 del mismo mes y año, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal y se hizo constar por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral a folios 217 y 218 del expediente, pues conforme a la citada disposición, la firmeza de las decisiones judiciales por regla general se alcanza, ipso iure, al cabo de los 3 días siguientes a su notificación. Agregó la autoridad demandada que de aceptarse como lo pretendía la sociedad demandante, que la norma que regulaba la materia era el artículo 302 del Código General del

al cabo de los 3 días siguientes a su notificación. Agregó la autoridad demandada que de aceptarse como lo pretendía la sociedad demandante, que la norma que regulaba la materia era el artículo 302 del Código General del Proceso también se llegaba a la misma conclusión, pues la regla en mención, «regla y ata la ejecutoria de las providencias judiciales, a la manera como fueron proferidas, es decir, si en audiencia pública o fuera de ella».Cui 11001020400020220061100 Número Interno 123135 Tutela primera instancia Cerro Matoso S.A. 13 Refirió que para el caso, se advertía que la sentencia de segunda instancia como el auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración se habían proferido por fuera de audiencia pública, por lo que «notificado este último proveído el 9 de agosto de 2017, la sentencia que puso fin al litigio quedó legalmente ejecutoriada y en firme 3 días después, esto fue, el 14 de agosto de 2017». En relación con el segundo cargo planteado por la vía directa refirió la Sala demandada que no existía discusión en torno a que el 1° de mayo de 2015, se suscribió acta de levantamiento del cese de actividades en la que CERRO MATOSO S.A. y Sintracerromatoso acordaron cumplir «el fallo de última instancia» y que la citada empresa «no adelantaría procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme». Sin embargo: […] No advierte la Sala vocación de prosperidad en la

procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme». Sin embargo: […] No advierte la Sala vocación de prosperidad en la argumentación esgrimida por la censura, con la que se busca desconocer o restar efectos jurídicos al acuerdo que de manera libre y voluntaria suscribieron empresa y organización sindical, el 1 de mayo de 2015, para levantar el cese colectivo de actividades, pues el mismo recoge el asentimiento que dieron las partes en cuanto al no adelantamiento de procesos disciplinarios sobre hechos relacionados con el cese colectivo de actividades hasta tanto en el proceso que definiera sobre su legalidad o ilegalidad se profiriera sentencia judicial ejecutoriada y en firme, mismo que en manera alguna se condicionó en cuanto a su aplicación y vigencia a la suscripción de una convención colectiva de trabajo, la que para la vigencia 2016-2018, en todo caso, avaló las actas extraconvencionales que no hubieren sido modificadas, aclaradas o adicionadas por la norma convencional, circunstancias que no se dieron respecto de la que es materia de estudio en esta decisión pues esta última en su artículo 16 lo único que reglamentó fue el procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias el que, de acuerdo a lo pactado, se reitera, debía aplicarse una vez se contara con sentencia judicial en firme en relación con la legalidad o no del cese colectivo de actividades.Cui 11001020400020220061100 Número Interno 123135 Tutela primera instancia

aplicarse una vez se contara con sentencia judicial en firme en relación con la legalidad o no del cese colectivo de actividades.Cui 11001020400020220061100 Número Interno 123135 Tutela primera instancia Cerro Matoso S.A. 14 Así mismo, indicó la accionada que en el evento de restarle validez al citado acuerdo, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de CERRO MATOSO S.A., pues de conformidad con el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga con base en la cual se despidió al trabajador, debía cumplirse una vez estuviera ejecutoriada, pero ello no ocurrió. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende la empresa demandante, pues quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, dado que la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería no había incurrido en yerro alguno, sin que se advierta procedente la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, la sentencia CSJSL047 del 26 de enero de 2022, se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez constitucional entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la apoderada judicial de CERRO MATOSO S.A. De otro lado, se advierte que el planteamiento de la

juez constitucional entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la apoderada judicial de CERRO MATOSO S.A. De otro lado, se advierte que el planteamiento de la apoderada de CERRO MATOSO S.A. relativo a que la Sala accionada realizó un cambio jurisprudencial en torno a la «necesidad de exigir como prueba ad sustantiam actus la constancia de depósito oportuno de la convención colectiva o sus modificaciones anteCui 11001020400020220061100 Número Interno 123135 Tutela primera instancia Cerro Matoso S.A. 15 el archivo sindical del Ministerio de Trabajo», no fue objeto de análisis en la providencia recurrida, pues dicho aspecto no se estudio y menos aún se realizó un cambio jurisprudencial. Finalmente, lo allegado a las diligencias no permite determinar la existencia de vulneración del derecho a la igualdad, por lo que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECui 11001020400020220061100

Número Interno 123135 Tutela primera instancia Cerro Matoso S.A. 16

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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