CSJ - STP4412-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4412-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4412-2020 Radicación n.° 382/110357 (Aprobado Acta n° 109) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por GIOVANNI GARIBELLO A COSTA, quien actúa como agente oficioso de FLORENTINO D AZA D AZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, ambos de Bogotá y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 382 FLORENTINO DAZA DAZA Al presente trámite fueron vinculados la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Alcaldía Mayor, la Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia, el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad, todos de esta ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios[USPEC] y Aliansalud E.P.S., así como a las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante, dentro del radicado n.º 20080079701.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. F LORENTINO D AZA D AZA fue condenado el 18 de octubre de 2017, por el Juzgado 21 Penal del Circuito de
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. F LORENTINO D AZA D AZA fue condenado el 18 de octubre de 2017, por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad a la pena de 76 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, dentro del proceso n.o 110016000023 200800797.
Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, la cual fue asignada por reparto al Magistrado JUAN C ARLOS G ARRIDO B ARRIENTOS, funcionario de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, donde se encuentra actualmente la actuación.
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FLORENTINO DAZA DAZA 1.2. FLORENTIDO DAZA DAZA a través de agente oficioso, acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos a la salud, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia para lo cual aduce: El recurso vertical que incoó en contra de la decisión de primera instancia aún no ha sido resuelto. Además, en virtud de la emisión del sentido de fallo dentro del proceso 110016000023 200800797, en este momento se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. Padece de ulcera vascular crónica que afecta su miembro inferior izquierdo, precisamente, por ello, de forma
privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. Padece de ulcera vascular crónica que afecta su miembro inferior izquierdo, precisamente, por ello, de forma reiterada ha solicitado al Tribunal Superior de Bogotá la autorización para asistir a controles médicos. Se debe disponer la sustitución de la detención preventiva en centro carcelario por la domiciliaria que fue autorizada en el Decreto 546 de 14 de abril de 2020, en tanto, la institución en la cual está privado de la libertad no posee personal humano, ni implementos necesarios para afrontar el Covid-19.
2. Las respuestas
2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
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FLORENTINO DAZA DAZA El Magistrado JUAN C ARLOS G ARRIDO B ARRIENTOS informa que le correspondió por reparto conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del demandante contra el fallo d el 18 de octubre de 2017, emitido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá en la que condenó al actor a la pena de 76 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Refiere que ha autorizado todas las citas médicas que ha requerido el petente, sin que en la actualidad exista alguna petición pendiente de ser resuelta en ese sentido. Igualmente, dio cuenta que el demandante o su defensor no
Refiere que ha autorizado todas las citas médicas que ha requerido el petente, sin que en la actualidad exista alguna petición pendiente de ser resuelta en ese sentido. Igualmente, dio cuenta que el demandante o su defensor no han presentado petición para el cambio de la detención intramural por la domiciliaria. Finalmente, informa que el recurso vertical está pendiente de ser estudiado toda vez que los asuntos se resuelven en orden de llegada, así mismo, hace una extensa reseña de los procesos a su cargo, así como el rendimiento del despacho del cual es titular, desde los años 2012 hasta la presente anualidad.
2.2. Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá La Directora Jurídica anuncia que dentro de las competencias de esa entidad está la de « liderar, orientar y
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FLORENTINO DAZA DAZA coordinar la política pública para el mejoramiento de la política carcelaria y penitenciaria » en la capital. A su vez, el Decreto 413 de 2016, estableció dentro de su estructura la dirección de la Cárcel Distrital. Al revisar el sistema aplicativo SISIPEC WEB pudo advertir que el accionante ingresó a esa Institución el 8 de septiembre de 2017, en virtud de la sentencia emitida dentro del proceso No. 11001600002320080079700, encontrándose actualmente a disposición del Tribunal Superior de Bogotá. Informa que, el centro carcelario dispuso separar 26
dentro del proceso No. 11001600002320080079700, encontrándose actualmente a disposición del Tribunal Superior de Bogotá. Informa que, el centro carcelario dispuso separar 26 adultos mayores de 60 años, previo concepto médico, en virtud de sus enfermedades crónicas de base para protegerlos de un posible contagio de Covid-19. Dentro de ese grupo, está el petente, quien se encuentra ubicado en el pabellón de Protección y Seguridad, el cual cuenta con celdas individuales dotadas de baño, ducha y dormitorio independiente, con una zona para toma de sol. Lugar en el que se le garantiza el servicio de alimentación en las horas establecidas en el reglamento interno y acceso a los servicios de salud requeridos, además, de contar con los elementos de bioseguridad y las medidas de protección establecidas en el protocolo adoptado por el establecimiento carcelario.
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FLORENTINO DAZA DAZA Adicionalmente, sostiene que el accionante ha sido trasladado 11 veces a citas médicas, que han sido requeridas por el galeno tratante adscrito a la EPS a la cual está afiliado. Incluso, dentro del mismo reclusorio se efectúan las curaciones en virtud de su padecimiento. Hizo un recuento detallado de las medidas adoptadas de cara a la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, para concluir que el posible menoscabo a los derechos del actor no existe.
efectúan las curaciones en virtud de su padecimiento. Hizo un recuento detallado de las medidas adoptadas de cara a la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, para concluir que el posible menoscabo a los derechos del actor no existe. 2.3 Aliansalud EPS El Representante Legal da cuenta que el demandante está afiliado a esa EPS en calidad de pensionado y, actualmente, se encuentra activo en el sistema. Destaca que ha brindado los servicios de salud requeridos por el actor, por lo que hace una reseña de los mismos. Igualmente, informa que FLORENTINO D AZA D AZA padece de ulcera en miembro inferior desde hace varios años, patología que ha sido tratada de forma periódica y sin ningún tipo de dilación. 2.4 Secretaría Distrital de Gobierno El director jurídico refiere que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, la Cárcel Distrital no hace parte de esa secretaría.
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FLORENTINO DAZA DAZA Pide la desvinculación de la presente actuación por cuanto no está llamado a responder por las censuras del accionante. 2.5 Ministerio de Justicia y del Derecho El director de departamento jurídico, en igual sentido que la entidad anterior, señala que existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que el actor se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital y aún no ha sido condenado. A voces del Decreto 1427 de 2017, ese Ministerio no es el encargado de adoptar mecanismos de protección de los
privado de la libertad en la Cárcel Distrital y aún no ha sido condenado. A voces del Decreto 1427 de 2017, ese Ministerio no es el encargado de adoptar mecanismos de protección de los detenidos en el reclusorio de Bogotá. 2.6 Presidencia de la República
La Apoderada pide su desvinculación puesto que los responsables de los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, son los ministerios o departamentos administrativos correspondientes. De otro lado, refiere las medidas que ha adoptado contra la pandemia Covid-19 en relación con las personas privadas de la libertad y afirmó que ellas han sido efectivas, pues a los índices de contagios no son significativos: esto es muestra que el INPEC está cumpliendo con los protocolos impartidos por el gobierno.
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FLORENTINO DAZA DAZA 2.7 Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá El Juez da cuenta que conoció del proceso No. 110016000023200800797 por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, adelantado en contra del demandante y, emitió sentencia condenatoria el 18 de octubre de 2017. En virtud de la interposición del recurso vertical, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.8 Fiscalía 269 Seccional El Fiscal reseñó las etapas procesales adelantas al interior de la actuación que se sigue al accionante,
de Bogotá. 2.8 Fiscalía 269 Seccional El Fiscal reseñó las etapas procesales adelantas al interior de la actuación que se sigue al accionante, igualmente, destaca que no existe menoscabo a los derechos fundamentales del interesado, pues de la historia clínica aportada a la actuación se evidencia que sus quebrantos de salud han sido atendidos de forma adecuada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la salud, al mínimo vital y al
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FLORENTINO DAZA DAZA acceso a la administración de justicia invocados por el agente oficioso de FLORENTIDO DAZA DAZA y que edifica, en la mora en resolver el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, la no autorización de la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria y, la ausencia de servicios de salud dentro del centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad. Para resolver los reproches del demandante la Sala abordará el estudio de los siguientes acápites: i) la legitimidad por activa; ii) la mora judicial, iii) la improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad y, iv) los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.
legitimidad por activa; ii) la mora judicial, iii) la improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad y, iv) los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.
2. Legitimación por activa 2.1 Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
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FLORENTINO DAZA DAZA Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.2 De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.2 De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
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FLORENTINO DAZA DAZA 2.3. En este caso, GIOVANNI G ARIBELLO A COSTA acude como agente oficioso de FLORENTINO D AZA D AZA aludiendo que este está privado de su libertad en centro penitenciario y padece de una enfermedad de base la cual afecta su vida, en atención a la pandemia Covid-19 y a la crisis de hacinamiento carcelario, por tanto, sus derechos fundamentales están en grave riesgo de ser vulnerados en ese lugar. Para sustentar su solicitud anexa la historia
hacinamiento carcelario, por tanto, sus derechos fundamentales están en grave riesgo de ser vulnerados en ese lugar. Para sustentar su solicitud anexa la historia clínica en la que se observa que el actor presenta ulcera vascular crónica, en su miembro inferior izquierdo, por lo que necesita curaciones periódicas. Al respecto, se debe señalar que, es de conocimiento público, que desde hace algunos unos meses, la pandemia Covid-19 azota el mundo: hoy en día, se registran alrededor de 5.656.615 contagiados y más de 355.355 fallecidos. Colombia no ha sido ajena a ella: en nuestro país, los contagiados ascienden a 25.366 y los muertos ya son 822. Precisamente, por esa situación las medidas gubernamentales no se han hecho esperar y se dispuso, entre ellas, el aislamiento del país y el confinamiento obligatorio de los habitantes del territorio nacional, situación nunca vista en la historia moderna, todo con el fin de prevenir y contener la expansión de la enfermedad que produce el virus.
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FLORENTINO DAZA DAZA La Sala estima que los anteriores argumentos son suficientes para que, en este asunto se entiendan satisfechos los presupuestos de la agencia oficiosa, toda vez que las difíciles circunstancias por las que atraviesan los internos, cuyas salud y vida están en serio peligro, pueden dificultarles el ejercicio directo de las acciones orientadas a
satisfechos los presupuestos de la agencia oficiosa, toda vez que las difíciles circunstancias por las que atraviesan los internos, cuyas salud y vida están en serio peligro, pueden dificultarles el ejercicio directo de las acciones orientadas a la protección de sus derechos, por tanto, se torna legítima en este caso el amparo incoado por GIOVANNI G ARIBELLO ACOSTA a favor de FLORENTINO DAZA DAZA
3. Mora judicial Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
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FLORENTINO DAZA DAZA Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para
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FLORENTINO DAZA DAZA proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
irremediable, la procedencia de la acción de tutela para
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FLORENTINO DAZA DAZA proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. 3.1. En el caso sometido a examen, el Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el recurso interpuesto por la defensa del actor, contra la sentencia del 18 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta capital, está pendiente de ser resuelto. Igualmente, destacó que su despacho tiene gran cantidad de procesos y que los asuntos son estudiados atendiendo su orden de llegada, al tiempo, hizo una reseña extensa de los asuntos a su cargo. Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó
han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó 1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
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FLORENTINO DAZA DAZA una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 3.2 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial , existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el
Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. Esto significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para
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FLORENTINO DAZA DAZA preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación.
4. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 4.1 De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. En este caso, FLORENTINO D AZA D AZA, mediante agencia oficiosa, considera vulnerados sus derechos fundamentales, ya que, con ocasión de la crisis carcelaria y
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. En este caso, FLORENTINO D AZA D AZA, mediante agencia oficiosa, considera vulnerados sus derechos fundamentales, ya que, con ocasión de la crisis carcelaria y la pandemia Covid-19, es necesario que las entidades demandadas sustituyan su detención preventiva intramural por domiciliaria, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 546 de 2020. 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
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FLORENTINO DAZA DAZA Al respecto, debe precisarse que, a través de la norma referida, el Gobierno Nacional en virtud de la emergencia sanitaria declarada por el Covi-19, dispuso de medidas para sustituir la pena de prisión y la detención preventiva en establecimientos carcelarios por la prisión y la detención domiciliaria transitoria para la población carcelaria. Allí, se estableció que las personas que podían beneficiare de tales medidas son: 1). Personas que hayan cumplido 60 años, 2). Madres gestantes o con hijo menor de 3 años de edad; 3). Personas que padezcan algunas de las enfermedades crónicas determinadas; 4). Personas con movilidad reducida por discapacidad; 5). Cuando se trate
3 años de edad; 3). Personas que padezcan algunas de las enfermedades crónicas determinadas; 4). Personas con movilidad reducida por discapacidad; 5). Cuando se trate condenas o procesos por delitos culposos; 6). Personas condenadas a penas privativas de la libertad de hasta cinco años de prisión, y 7). Personas que hayan cumplido el 40% de la sanción. Siempre que no estén incursas dentro de la excepción prevista en el artículo 5º y que los delitos, por los que es juzgado o fue condenado, no estén enlistados en el artículo 6° del referido decreto. De acuerdo con lo expuesto, correspondía al interesado acudir ante la autoridad judicial que adelanta su actuación en aras de solicitar la sustitución de la pena de prisión y la detención preventiva intramural por domiciliaria transitoria. Sin embargo, en este caso, tal y como lo informó el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de
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FLORENTINO DAZA DAZA Bogotá, el actor no ha elevado petición en ese sentido, entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
4. Los servicios de salud de las personas privadas de la libertad
ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
4. Los servicios de salud de las personas privadas de la libertad 4.1 La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 3, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 4, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que 3 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas.
4 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.
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FLORENTINO DAZA DAZA de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la
interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 4.2 En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión.
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FLORENTINO DAZA DAZA A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional.
siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. El 22 de marzo, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad. En el caso de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, en aras de evitar de propagación del virus Covid-19, se adoptaron las siguientes medidas: Para personas privadas de la libertad: