CSJ - STP4412-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4412-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP4412-2022 Radicación n.° 122318 Acta 75 Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARY SOLEDAD GUTIERREZ MERCHAN contra el fallo de tutela STL763-2022 proferido el 26 de enero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA.CUI 11001020500020220003002
Número Interno 122318 IMPUGNACIÓN TUTELA Al trámite tutelar se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2019-00247. ANTECEDENTES Así los resumió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que convivió con Otoniel Valencia Gafaro desde el 5 de diciembre de 1984 hasta el 10 de mayo de 1994, fecha en que este falleció. Que solicitó a Colpensiones la pensión de
Narró que convivió con Otoniel Valencia Gafaro desde el 5 de diciembre de 1984 hasta el 10 de mayo de 1994, fecha en que este falleció. Que solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución No. SUB270047 del 16 de octubre de 2018 y confirmada mediante los actos administrativos SUB210729 y SUB19132. Ante la negativa, promovió demanda ordinaria en contra de la entidad de seguridad social, para que se le reconociera y se condenara al pago de dicha prestación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 26 de marzo de 2021, resolvió: Primero.-Condenar a COLPENSIONES S.A., a pagar a favor de la demandante Sra. MARY SOLEDAD GUTIERREZ (sic) MERCHAN (sic) […] el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su esposo OTONIEL VALENCIA GAFARO, fallecido en fecha 10 de mayo de 1994, mesadas pensionales a partir del 5 junio de 2015, sobre la base del s.m.l.m. v., 14 mesadas al año, se indexara cada año conforme al artículo 14 ley (sic) 100 de1993 sin ser en ningún momento la mesada inferior al s.m.l.m. v artículo 35 ley (sic) 100 de 1993, todo conforme a lo considerado. Segundo. -Negar los intereses legales moratorios articulo141 ley 100 de 1993. Tercero. -INDEXAR cada mesada pensional no prescrita a cargo
artículo 35 ley (sic) 100 de 1993, todo conforme a lo considerado. Segundo. -Negar los intereses legales moratorios articulo141 ley 100 de 1993. Tercero. -INDEXAR cada mesada pensional no prescrita a cargo COLPENSIONES y a favor de la demandante, a la fecha de su pago efectivo. 2CUI 11001020500020220003002 Número Interno 122318 IMPUGNACIÓN TUTELA Adujo que Colpensiones apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, revocó la de primer grado, la cual fue notificada el 2 de julio siguiente. Manifestó la vulneración a sus derechos fundamentales, pues «pese a haberse demostrado en el sub lite que […] cumplía con los requisitos del literal A, del Art. 25 y el numeral 1 del Art. 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normatividad que le es aplicable en atención al principio de la condición más beneficiosa, norma esta, que debió aplicarse en su integridad». Finalmente, añadió que es una persona de 61 años y no cuenta con ingreso alguno, que es beneficiaria del régimen subsidiado y que «presenta un cuadro clínico bastante complicado pues presenta unas patologías que le afectan de manera dramática su diario vivir entre estas se pueden referir: Hormona estimulante de la tiroides ultrasensible». También, afirmó que no interpuso recurso de casación, «porque las pretensiones no
dramática su diario vivir entre estas se pueden referir: Hormona estimulante de la tiroides ultrasensible». También, afirmó que no interpuso recurso de casación, «porque las pretensiones no estaban dentro de la cuantía estipulada en [el] art. 86 del CPTSS». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 30 de junio de 2021 y, en su lugar, proferir una nueva en la que se le conceda la prestación solicitada”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de junio de 2021, no se interpuso recurso extraordinario de casación.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 11001020500020220003002 Número Interno 122318 IMPUGNACIÓN TUTELA MARY SOLEDAD GUTIERREZ MERCHAN impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en que debe tenerse en cuenta su situación económica y que la vulneración de sus derechos continúa, dado que el Tribunal en su decisión desconoció la sentencia SL1730-2020 la cual, dice, señala que en caso de fallecimiento de afiliados no es necesario acreditar el requisito de 5 años de convivencia. Refiere que lo anterior le causa un perjuicio irremediable que subsiste en el tiempo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
necesario acreditar el requisito de 5 años de convivencia. Refiere que lo anterior le causa un perjuicio irremediable que subsiste en el tiempo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de MARY SOLEDAD GUTIERREZ MERCHAN, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier 4CUI 11001020500020220003002 Número Interno 122318 IMPUGNACIÓN TUTELA autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 5CUI 11001020500020220003002 Número Interno 122318 IMPUGNACIÓN TUTELA en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii)
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 11001020500020220003002 Número Interno 122318 IMPUGNACIÓN TUTELA motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso En el presente evento, MARY SOLEDAD GUTIERREZ MERCHAN, mediante apoderado, presentó acción de tutela
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
3. La solución del caso En el presente evento, MARY SOLEDAD GUTIERREZ MERCHAN, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA con ocasión de la sentencia de 30 de junio de 2021, que al resolver el recurso de apelación revocó el fallo de 26 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta , y en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la accionante, relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
El reclamo, sin embargo, no tiene vocación de prosperar porque, como bien lo afirmó el a quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 7CUI 11001020500020220003002 Número Interno 122318 IMPUGNACIÓN TUTELA En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Entonces, para que sea viable esta acción
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este evento, por cuanto de los documentos allegados al expediente se evidencia que no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. De manera que, no puede acudir a la acción de tutela para sustituir el medio de defensa judicial que tenía a su alcance para que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente a los argumentos que ahora expone por vía constitucional contra la decisión del Tribunal accionado. La alegación referida a la falta de solvencia económica para sufragar los gastos que demanda el ejercicio del citado recurso extraordinario no es de recibo en tanto la accionante podía acudir a la Defensoría del Pueblo para que allí le 8CUI 11001020500020220003002 Número Interno 122318 IMPUGNACIÓN TUTELA asignaran un profesional del derecho que la asesorara y representara con tal propósito. Es preciso recordar, además, que el ejercicio de la tutela es un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales y no un recurso sustituto de los medios ordinarios de defensa, ni una tercera instancia
es un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales y no un recurso sustituto de los medios ordinarios de defensa, ni una tercera instancia mediante la cual es posible revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección invocada, revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, por cuanto, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al desatar el recurso de alzada contra el fallo de 26 de marzo de 2021 expuso los fundamentos probatorios y fácticos para revocarlo y absolver a la entidad demandada, los cuales se concretan en que las pruebas no acreditaron la convivencia efectiva como matrimonio de la demandante con el causante11. 11 Señaló al respecto: “A partir de lo narrado, es posible inferir que fue desacertada la intelección del juez A quo, quien aun cuando dio aplicación a un criterio jurisprudencial correcto–el referente a la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con apego al
jurisprudencial correcto–el referente a la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con apego al principio de la condición más beneficiosa-, no fue cauteloso, por considerarlo innecesario,al contrastar las declaraciones gestadas al interior del proceso con la documental aportada, que le hubiesen permitido concluir la no acreditación 9CUI 11001020500020220003002 Número Interno 122318
IMPUGNACIÓN TUTELA
Así las cosas, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE de convivencia como cónyuges de los susodicho scon vigencia hasta el 10 de mayo de 1994 –cuando falleció el afiliado”. 10CUI 11001020500020220003002 Número Interno 122318
de convivencia como cónyuges de los susodicho scon vigencia hasta el 10 de mayo de 1994 –cuando falleció el afiliado”. 10CUI 11001020500020220003002 Número Interno 122318
IMPUGNACIÓN TUTELA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11