CSJ - STP4413-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4413-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP4413-2022 Radicación n.° 122768 Acta 75 Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001 22 04 000 2022 0033901
Número Interno 122768 IMPUGNACIÓN TUTELA Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Aduce el accionante que el Juzgado Penal Municipal del Circuito de Gachetá, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 lo condenó a la pena privativa de la libertad de seis años, como responsable del delito de fraude procesal, sanción que actualmente es vigilada por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Considera que la decisión mediante la cual fue condenado contiene varias inconsistencias, puesto que adolece de certeza sobre su responsabilidad en la comisión de la conducta punible, debido a que «nunca se probó si fui el determinador y la persona
contiene varias inconsistencias, puesto que adolece de certeza sobre su responsabilidad en la comisión de la conducta punible, debido a que «nunca se probó si fui el determinador y la persona que radicó los documentos ante la secretaria (sic) de tránsito (sic) de Bogotá para inducir a un error a un servidor público...». Cuestiona, igualmente, que el juzgado hubiera emitido sentencia de condenatoria en su contra, pese a que la acción penal se hallaba prescrita, y que se hubiera aplicado normatividad que no estaba vigente para el momento de los hechos. En suma, demanda la defensa de sus derechos al debido proceso y libertad, pretendiendo que por esta vía se ordene «...al Juez 49 penal del Circuito de Bogotá declarar la Nulidad por Prescripción de la Sentencia Proferida Por el Juzgado Penal del Circuito de Gacheta al cual fue remitido por descongestión»”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de tutela por considerar que WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ no agotó los recursos ordinarios que procedían contra la sentencia del 31 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá lo condenó. 2CUI 11001 22 04 000 2022 0033901 Número Interno 122768 IMPUGNACIÓN TUTELA Añadió que tampoco cumple el requisito de inmediatez porque la providencia judicial censurada data del 31 de agosto de 2018 y, además, el proceso regresó el 13 de marzo
Número Interno 122768 IMPUGNACIÓN TUTELA Añadió que tampoco cumple el requisito de inmediatez porque la providencia judicial censurada data del 31 de agosto de 2018 y, además, el proceso regresó el 13 de marzo de 2019 al juzgado, luego de que el Tribunal se abstuviera de resolver la apelación interpuesta por el apoderado de otro de los procesados, y desde esa fecha han pasado más de dos años sin que promoviera la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ solicita se revoque el fallo impugnado al considerar que sus derechos fundamentales siguen vulnerados porque no interpuso los recursos porque se enteró tarde del proceso que se seguía en su contra. Agregó que existe una violación a sus derechos porque existe un defecto material, se desconocieron los principios de legalidad y favorabilidad, y el derecho al debido proceso, por lo que existe una violación directa de la Constitución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la
3CUI 11001 22 04 000 2022 0033901 Número Interno 122768 IMPUGNACIÓN TUTELA impugnación instaurada por WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2022.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
ÁLVAREZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2022.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 4CUI 11001 22 04 000 2022 0033901 Número Interno 122768 IMPUGNACIÓN TUTELA Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se
Número Interno 122768 IMPUGNACIÓN TUTELA Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 5CUI 11001 22 04 000 2022 0033901 Número Interno 122768 IMPUGNACIÓN TUTELA sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso El accionante en la tutela se muestra inconforme porque en sentencia de fecha 31 de agosto de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Gacheta – Cundinamarca, lo condenó a la pena principal de 6 años de prisión como responsable del delito de fraude procesal, pero nunca se comprobó si fue determinador de la conducta, y además la acción ya había prescrito.
La sentencia de primera instancia declaró improcedente el amparo porque no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en razón a que WILLIAM
acción ya había prescrito. La sentencia de primera instancia declaró improcedente el amparo porque no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en razón a que WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ no presentó recursos contra la sentencia cuestionada, y la misma data del 31 de agosto de 2018, sin que exista alguna justificación para promover la acción constitucional más de 2 años después. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 11001 22 04 000 2022 0033901 Número Interno 122768 IMPUGNACIÓN TUTELA Pues bien, la Sala constata que efectivamente no hay lugar a conceder el amparo, pero en razón a que los hechos en los que se fundamenta el amparo ya fueron expuestos y decididos en pretérita oportunidad. Esto quedó en evidencia en la sentencia CSJ123702020, de 10 de noviembre de 2020 (NI 113751), en la cual, al pronunciarse sobre los mismos hechos ahora expuestos, la Sala de Decisión de Tutelas n°3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo proferido el 30 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró
de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo proferido el 30 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 49 Penal del Circuito -Ley 600, de Bogotá, por las siguientes razones: “5.2. Acorde con la información obrante en el presente diligenciamiento se advierte que el proceso penal dentro del cual se profirió la sentencia hoy cuestionada por el accionante se adelantó en contra de Ana Melba Londoño Herrera, William Orlando Vásquez Álvarez y Georgina Ospina, proveído contra el cual sólo la primera presentó recurso de apelación y de forma contrario, no lo hizo el demandante, quien en su momento no formuló reparo alguno; luego, mal podría acudir por esta senda a provocar su reconsideración y revisión, cuando ni siquiera se ocupó de agotar los medios de defensa habilitados por el legislador para proponer su tesis, como si fuese una oportunidad nueva y adicional para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. Entonces, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer. […] 7CUI 11001 22 04 000 2022 0033901 Número Interno 122768
el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer. […] 7CUI 11001 22 04 000 2022 0033901 Número Interno 122768 IMPUGNACIÓN TUTELA Así, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. De manera que, no puede ahora el peticionario reemplazar inadecuadamente la jurisdicción ordinaria, y en su lugar acudir ante el Juez Constitucional y obtener un examen de fondo y consecuentemente una decisión favorable a sus intereses, en contraposición a lo decidido por el juez natural. Reitérese que no controvirtió la determinación mediante las vías ordinarias y, tampoco, no justifica su inacción o incluso, la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario que voluntariamente dejó fenecer. 5.3. Sin que se identifique, circunstancia alguna que indique que el actor estuvo en imposibilidad de acudir en sede de apelación, pues aun cuando, de forma novedosa en sede del recurso de impugnación alega que la sentencia no le fue notificada, según se advierte del informe rendido por el Juzgado 49 Penal del Circuito -Ley 600 de Bogotá y las anotaciones registradas en el
recurso de impugnación alega que la sentencia no le fue notificada, según se advierte del informe rendido por el Juzgado 49 Penal del Circuito -Ley 600 de Bogotá y las anotaciones registradas en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, sí se cumplió dicho rito y sólo uno de las procesadas, incoó el recurso de alzada 10 en contra del aludido proveído ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 8. (sic) Finalmente, adicional a lo anterior, cuenta el actor con otro medio de defensa para deprecar la prescripción de la acción penal, esto es, la acción de revisión, la que entre sus causales, establece el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, numeral 2, en la que se establece «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.».”. Esta decisión fue enviada a la Corte Constitucional, identificada allí bajo el número T-8236756, y en auto de 19 de julio de 2021 11, esa Corporación decidió no seleccionarla para revisión, de manera que hizo tránsito a cosa juzgada, 10 Propuesto por Ana Melba Londoño Herrera sujeto procesal diferente al promotor del presente mecanismo
11 Notificado por Estado n°13 de 3 de agosto de 2021 8CUI 11001 22 04 000 2022 0033901 Número Interno 122768 IMPUGNACIÓN TUTELA sin que sea posible volver a someter al escrutinio del juez de tutela los mismos hechos y pretensiones. De esta manera, la solicitud de amparo con miras a dejar sin efecto la sentencia dictada el 31 de agosto de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá debe ser negada porque por los mismos hechos y buscando iguales pretensiones el accionante, a través de apoderado, ha presentado otra acción de tutela que fue declarada improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, y en la cual también se analizó la supuesta falta de notificación del fallo cuestionado que ahora plantea el accionante en el escrito de impugnación. Corolario de lo antedicho, se confirmará el fallo impugnado pero por las razones antes indicadas, dado que no es procedente conceder el amparo al configurarse una situación de temeridad, y se advertirá al accionante que de persistir en la formulación de otra acción de tutela con los mismos fundamentos y pretensiones, se procederá a dar curso para la adopción de las medidas establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199112. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
curso para la adopción de las medidas establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199112. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , 12 ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 9CUI 11001 22 04 000 2022 0033901 Número Interno 122768 IMPUGNACIÓN TUTELA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes señaladas.
Segundo: ADVERTIR al accionante que, de persistir en la formulación de otra acción de tutela con los mismos fundamentos y pretensiones, se procederá a dar curso para la adopción de las medidas establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte
Decreto 2591 de 1991.
Tercero: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI 11001 22 04 000 2022 0033901 Número Interno 122768
IMPUGNACIÓN TUTELA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
SALVÓ VOTO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11