🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4414-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4414-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP4414-2022 Radicación n.° 122815 Acta 75 Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MAURICIO GIOVANNY ORTÍZ DÍAZ contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó la solicitud de amparo promovido contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. Al trámite se vincularon las partes del proceso disciplinario No. 250002502000202100309.CUI 25000220400020220009701 Número Interno 122815 IMPUGNACIÓN TUTELA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: “El accionante manifiesta que dentro del proceso disciplinario No. 250002502000202100309 ostenta la calidad de quejoso, el cual es adelantado en contra de la Dra. Noralba Valderrama Herrera, y estaba siendo conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, particularmente fue asignado al Despacho de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. Al respecto, indica que presentó la queja disciplinaria el 9 de mayo de 2021, y mediante proveído del 25 de junio de 2021 se resolvió

Despacho de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. Al respecto, indica que presentó la queja disciplinaria el 9 de mayo de 2021, y mediante proveído del 25 de junio de 2021 se resolvió desestimar de plano la queja que dio origen a la actuación disciplinaria en contra de Valderrama Herrera, en tanto los hechos presuntamente constitutivos de la falta, “no guardan relación con el ejercicio de su profesión de abogado y cumpliendo la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, pues las mismas, las llevó a cabo en calidad de Comisaria de Familia de Vianí - Cundinamarca”; motivo por el cual se ordenó remitir las diligencias al superior de la investigada para que se encargue de adelantar la acción disciplinaria a la que haya lugar. Asegura el actor, que dicha determinación le fue notificada el 11 de noviembre de 2021, en contra de la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la denunciada estaba en cumplimiento de la función pública que les asiste a todos los servidores del Estado, y en tal razón es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial la competente para seguir con la investigación disciplinaria. Además, señala que tales recursos ordinarios fueron rechazados por improcedentes mediante auto del 1º de diciembre de 2021, determinación contra la que a su vez presentó recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron “desestimados” por la Magistrada ponente, con argumentos que considera

determinación contra la que a su vez presentó recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron “desestimados” por la Magistrada ponente, con argumentos que considera vulneran el debido proceso y el derecho a la doble instancia que le asiste. Finalmente, aduce que la actuación disciplinaria fue remitida a la Alcaldía Municipal de Vianí, en donde a pesar de su comunicación del 13 de diciembre de 2021 solicitando que se abstuvieran de 2CUI 25000220400020220009701 Número Interno 122815 IMPUGNACIÓN TUTELA emitir cualquier pronunciamiento habida cuenta que la determinación de la Magistrada Dra. Martha Patricia Villamil Salazar no se encontraba ejecutoriada, tuvo conocimiento en correo electrónico del 21 de diciembre posterior, que ya se había proferido el auto de indagación preliminar, lo que a su juicio es un indicativo del interés que tiene la Alcaldía por proferir una decisión de fondo de tal manera que no pueda ventilarse el asunto ante otra autoridad, en concordancia con el non bis in ídem. Sobre el particular, advierte el accionante que ejerce la función de veedor ciudadano en el municipio de Vianí, por lo que tiene conflictos y diferencias con la Administración Municipal, motivo por el cual considera que la investigación no se va a adelantar de manera objetiva. En consecuencia, solicita que mediante la acción de tutela se revoque la decisión emitida el 7 de febrero de 2022 por la Magistrada Dra. Martha Patricia Villamil Salazar “y en cambio se

objetiva. En consecuencia, solicita que mediante la acción de tutela se revoque la decisión emitida el 7 de febrero de 2022 por la Magistrada Dra. Martha Patricia Villamil Salazar “y en cambio se despache favorablemente lo deprecado en los recursos incoados con apego a la ley y a la legalidad; y a su vez, deprecó que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca a través del Despacho accionado, que “emitan pronunciamiento serio de fondo sobre el recurso de reposición en subsidio de queja formulado de mi parte y se modifique la decisión impartida por la honorable Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en proveído de la calenda febrero 07 de

2022. Donde no se accedió a la solicitud de continuidad en esa sede del proceso de la referencia en cita de la acción disciplinaria, todo con observancia del debido proceso.” Así mismo, que se disponga que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial “continué (sic) conociendo de la queja incoada de mi parte de conformidad a la parte motiva de esta acción constitucional decantada en el acápite de HECHOS y ss, o si lo estiman pertinente honorables magistrados enviar la misma a otro despacho.” (sic)”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo deprecado por considerar 3CUI 25000220400020220009701 Número Interno 122815 IMPUGNACIÓN TUTELA que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad

de Cundinamarca negó el amparo deprecado por considerar 3CUI 25000220400020220009701 Número Interno 122815 IMPUGNACIÓN TUTELA que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad porque MAURICIO GIOVANNY ORTÍZ DÍAZ pretende emplear la acción como un recurso adicional para controvertir las decisiones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pues nótese que luego de conocer que el recurso de queja fue desestimado, promovió la acción constitucional con fundamento en su apreciación sobre la valoración realizada por la accionada, y no aduciendo alguna vía de hecho. Añadió que las providencias cuestionadas se sustentan en los artículos 69, 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, conforme a los cuales contra la decisión que desestima la queja no proceden los recursos que el accionante formuló. Agregó que la remisión por competencia también encuentra soporte en la normativa antes citada, y que, además, el accionante, como quejoso dentro de la actuación disciplinaria, no está facultado para cuestionar esa decisión con fundamento en la competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. Indicó que no se avizora vulneración de los derechos con ocasión de la determinación de enviar la queja a la Alcaldía Municipal de Vianí, por el contrario, ello evidencia que se le dio trámite.

LA IMPUGNACIÓN MAURICIO GIOVANNY ORTÍZ DÍAZ solicita se

Alcaldía Municipal de Vianí, por el contrario, ello evidencia que se le dio trámite.

LA IMPUGNACIÓN MAURICIO GIOVANNY ORTÍZ DÍAZ solicita se revoque el fallo impugnado al considerar que el a quo no tuvo 4CUI 25000220400020220009701 Número Interno 122815 IMPUGNACIÓN TUTELA en cuenta que la accionada adoptó decisiones contrarias a los artículos 49 y 55 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó que la acción cumple con el requisito de subsidiariedad y que demostró con suficiencia que se configura el defecto material o sustantivo, y añadió que el Tribunal no se pronunció en relación con el hecho que la Alcaldía municipal de Vianí emitió un acto para adelantar la investigación disciplinaria, luego de que él le solicitara no hacerlo dado que se encontraba el trámite subjudice. Sostuvo que como víctima tiene derecho a exponer los yerros que encuentra en el trámite de su queja, por lo que no puede afirmarse que carece facultad para hacerlo. Y, por último, afirmó que no cuenta con otros medios judiciales de defensa, por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por MAURICIO GIOVANNY ORTÍZ

Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por MAURICIO GIOVANNY ORTÍZ DÍAZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5CUI 25000220400020220009701 Número Interno 122815 IMPUGNACIÓN TUTELA Cundinamarca, el 22 de febrero de 2022.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se

alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 25000220400020220009701 Número Interno 122815 IMPUGNACIÓN TUTELA partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión

defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7CUI 25000220400020220009701 Número Interno 122815 IMPUGNACIÓN TUTELA Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales,

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. La solución del caso El accionante en la tutela se muestra inconforme porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca: (i) en auto de 25 de junio de 2021 desestimó de plano la queja a favor de la abogada Noralba Valderrama Herrera y ordenó remitirla a la oficina de control interno de la Alcaldía Municipal de Vianí, en atención a que se refiere a actuaciones adelantadas por esta profesional pero como Comisaria de Familia del mencionado municipio (ii) el 1º de diciembre de 2021 rechazó por improcedentes la reposición y la apelación presentadas contra dicho auto, y (iii) el 7 de febrero de 2022 rechazó los recursos de reposición y de queja presentados contra la anterior decisión. 3.1. En relación con la primera providencia se advierte que la determinación de remitir la queja a la Alcaldía municipal de Vianí se sustenta en lo siguiente: “Teniendo en cuenta los hechos que son materia de inconformidad, tenemos que si bien es cierto, se acreditó que la doctora Noralba Valderrama Herrera, es abogada con tarjeta profesional vigente como se estableció con el certificado

inconformidad, tenemos que si bien es cierto, se acreditó que la doctora Noralba Valderrama Herrera, es abogada con tarjeta profesional vigente como se estableció con el certificado No.208623, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5, ello per se, no implica 8CUI 25000220400020220009701 Número Interno 122815 IMPUGNACIÓN TUTELA que sea sujeto disciplinable por parte de ésta jurisdicción, pues es claro que las presuntas actuaciones asumidas por la citada profesional del derecho, no guardan relación con el ejercicio de su profesión de abogado y cumpliendo la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, dado que una vez, revisado y valorado el escrito de queja, y la documental allegada con la misma, se advierte en un momento dado, la inconformidad entre el aquí quejoso y la profesional del derecho, en relación con presuntas anomalías en un proceso llevado al conocimiento de la doctora Noralba Valderrama, pero en calidad de Comisaria de Familia de Vianí Cundinamarca. Por lo anterior, los cuestionamientos realizados no se enmarcan frente a una actuación de la investigada en ejercicio de su profesión, requisito sine qua non, para ser sujeto disciplinable por ésta jurisdicción, tal y como se anotó líneas anteriores.

enmarcan frente a una actuación de la investigada en ejercicio de su profesión, requisito sine qua non, para ser sujeto disciplinable por ésta jurisdicción, tal y como se anotó líneas anteriores. En consecuencia y considerando que no existen elementos suficientes para iniciar investigación en el presente asunto; de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, se desestimará de plano la queja a favor de la abogada Noralba Valderrama Herrera”. En este contexto, la Sala constata que la acción de tutela es improcedente para debatir la precitada decisión judicial por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que la queja disciplinaria presentada por MAURICIO GIOVANNY ORTÍZ DÍAZ contra Noralba Valderrama Herrera, por su actuación como Comisaria de Familia del Municipio de Vianí, actualmente se encuentra en trámite en la Alcaldía de ese ente territorial, autoridad que dio inicio a la indagación preliminar, de manera que de considerar que dicha autoridad municipal carece de competencia porque ésta radica en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, tiene la oportunidad de exponerlo dentro de la mencionada actuación y no hay evidencia que así lo hubiera hecho. Incluso, como quejoso ORTÍZ DÍAZ cuenta con la posibilidad de cuestionar por vía judicial, a través de los 9CUI 25000220400020220009701 Número Interno 122815 IMPUGNACIÓN TUTELA medios de control ante la jurisdicción contenciosa, la

posibilidad de cuestionar por vía judicial, a través de los 9CUI 25000220400020220009701 Número Interno 122815 IMPUGNACIÓN TUTELA medios de control ante la jurisdicción contenciosa, la decisión que ponga fin a esa actuación disciplinaria, si estima que se adoptó sin competencia para hacerlo. Por lo anterior, dado que no se han agotado los medios de defensa con que cuenta el accionante para debatir la competencia de la autoridad administrativa que tiene a cargo el trámite de la queja disciplinaria, la acción resulta improcedente. 3.2. En relación con los autos de 1º de diciembre de 2021 rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados contra la providencia de 25 de junio anterior, y el dictado el 7 de febrero de 2022 que igualmente rechazó los recursos de reposición y de queja presentados contra la decisión anterior, es pertinente señalar que no se vislumbra defecto en ellos dado que, los mencionados medios de contradicción no son procedentes, de acuerdo con lo regulado en los artículos 79, 80 y 81, de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen: ARTÍCULO 79. CLASES DE RECURSOS.  Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. ARTÍCULO 80. RECURSO DE REPOSICIÓN. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se

PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. ARTÍCULO 80. RECURSO DE REPOSICIÓN. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados. También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación. 10CUI 25000220400020220009701 Número Interno 122815 IMPUGNACIÓN TUTELA ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. De manera que no se vislumbra arbitrariedad o

rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. De manera que no se vislumbra arbitrariedad o capricho en las citadas providencias judiciales, las cuales encuentran soporte en las precitadas disposiciones. Al efecto es pertinente mencionar que el artículo 31 constitucional garantiza el derecho a la doble instancia frente a las sentencias y con las excepciones previstas en la ley, por lo que de su contenido no se deduce el derecho a apelar los autos en los cuales se desestima de plano la queja y se dispone su envío al superior del investigado por razones de competencia. A ello se añade que, como lo estableció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en Auto de 3 de marzo de 2021, dictado dentro del expediente n° 110011102000 20180753401, el legislador no previó recursos ordinarios contra la decisión que desestima de plano la queja, la cual no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, permite reformular la queja u ofrecer nuevos elementos con base en los cuales pueda iniciarse la actuación disciplinaria. 11CUI 25000220400020220009701 Número Interno 122815

IMPUGNACIÓN TUTELA

Corolario de lo antedicho, se confirmará el fallo impugnado pero por las razones antes indicadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes señaladas.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12CUI 25000220400020220009701 Número Interno 122815

IMPUGNACIÓN TUTELA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...