CSJ - STP4415-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4415-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4415-2020 Radicación n.°109728 (Aprobado Acta N° 109) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la apoderada especial de la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES], actora en el presente diligenciamiento, frente a la decisión proferida el 05 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 26 Laboral del Circuito, ambos Bogotá, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicadoTutela de 2ª Instancia n.º 109728 COLPENSIONES con el n.° 110013105026201600398-01, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que la señora Martha Alicia Romero, promovió en su contra demanda ordinaria laboral, a fin de obtener de forma principal la declaratoria de existencia de la relación laboral entre
judicial convocada. Manifiesta que la señora Martha Alicia Romero, promovió en su contra demanda ordinaria laboral, a fin de obtener de forma principal la declaratoria de existencia de la relación laboral entre las partes, el pago de la indemnización por despido sin justa causa y «la declaración del no pago del mismo salario recibido por el personal de planta de Colpesiones que desempeñaban sus mismas funciones»; y de forma subsidiaria, requirió «el pago de la sanción por despido injusto de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales, desde el 04 de octubre de 2013 de las diferencias salariales y prestaciones en comparación con el personal de planta de Colpensiones, es decir, al reconocimiento de las diferencias entre lo devengado por los trabajadores oficiales de Colpensiones que desempeñaban las mismas funciones (profesional senior3) y lo fijado como salario y prestaciones sociales en los diferentes contratos de trabajo suscritos bajo la figura de obra o labor (Profesional II); la reliquidación de la prima de servicios, la prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, el pago de la prima legal de navidad y las bonificaciones a las que haya lugar». Expone que el citado asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, absolvió a la
Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, absolvió a la Administradora de todas las pretensiones incoadas en su contra. Indica que contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, cuestionando solo lo referente al 2Tutela de 2ª Instancia n.º 109728 COLPENSIONES pago de la indemnización por despido sin justa causa, no obstante ello, afirmó que de forma arbitraria, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia, y en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral, así mismo condenó a Colpensiones y de manera solidaria a las Empresas de Servicios Temporales, como intermediaria, al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a la prima de navidad. Explica, que la anterior determinación de la autoridad censurada, tuvo sustento en que bien es cierto el apoderado de la demandante apeló solo en lo referente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, lo cierto es que extendió su competencia al estudio de todas las pretensiones planteadas, al avizorar la vulneración de derechos mínimos e irrenunciables, conforme a lo señalado en la sentencia C-968 de 2013. Reprocha Colpensiones la decisión del Tribunal, pues en su sentir «se excedió de la competencia que la Ley le impone, pues omitió el
irrenunciables, conforme a lo señalado en la sentencia C-968 de 2013. Reprocha Colpensiones la decisión del Tribunal, pues en su sentir «se excedió de la competencia que la Ley le impone, pues omitió el hecho que la parte demandante solamente apeló lo concerniente al pago de la indemnización por despido sin justa causa por medio de las empresas de servicios temporales y en ningún momento se hizo referencia en el recurso de alzada sobre inconformidad alguna en lo que respecta a la declaratoria de un verdadero contrato con respecto a [su] representada». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal enjuiciado de fecha 30 de octubre de 2019, y en su lugar, se le ordene a dicha autoridad emitir un nuevo fallo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá no podía limitarse al estudio del recurso de apelación presentado por la accionante y dada la vulneración de derechos mínimos e irrenunciables, contaba 3Tutela de 2ª Instancia n.º 109728 COLPENSIONES con plenas competencias funcionales para resolver el caso en la forma en que lo hizo. Adujo que la decisión se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el argumento de tener una
Adujo que la decisión se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica. Advirtió que el juez constitucional no puede, bajo el supuesto de la vulneración de derechos fundamentales, lo cual ni siquiera fue probado por los accionantes, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de una análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. LA IMPUGNACIÓN La apoderada especial de COLPENSIONES allegó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 110013105026201600398-01.
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COLPENSIONES
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.1. En el presente caso, se observa que COLPENSIONES considera que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá incurrió en causales de procedibilidad al momento de fallar el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 5Tutela de 2ª Instancia n.º 109728
60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 5Tutela de 2ª Instancia n.º 109728 COLPENSIONES ALICIA ROMERO. Tal determinación, en su sentir, vulnera el principio de consonancia, porque la demandante en su apelación cuestionó solo lo referente al pago de la indemnización por despido sin justa causa. De antaño, la Sala de Casación Laboral ha enriquecido el denominado principio de consonancia , estatuido en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuya virtud «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados , deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»; esa disposición, dicho sea de paso, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-070 de 2010, « en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación tratándose de autos, incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». En esa decisión, el Máximo Tribunal Constitucional señaló que:
[…] La consonancia es un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación, pues ellas deben ser acordes con las materias que son el objeto del recurso, dado que éste ha sido instituido para favorecer el interés del recurrente y que tratándose del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales mínimas e
ha sido instituido para favorecer el interés del recurrente y que tratándose del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales mínimas e irrenunciables que considera conculcadas por el sentenciador de primer grado . Sin embargo, la Corporación advirtió que si el juez de primer grado deja de reconocer beneficios mínimos e irrenunciables del trabajador, pese a haber sido debatidos dentro del proceso y debidamente probados y el recurrente no repara en ello o no sustenta debidamente, la exégesis del precepto acusado obligaría al juez de segunda instancia a ceñirse a la materia del recurso de apelación, impidiéndole extender su decisión a aspectos diferentes, para lo cual le bastaría argüir que en tal situación el apelante está indicando tácitamente su 6Tutela de 2ª Instancia n.º 109728 COLPENSIONES conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado…» (Negrillas añadidas) De otro lado, según la homóloga Laboral (SL8082018/4 Jul 2018), el principio de consonancia: […] implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. (…) Recuérdese que la Corte actualmente adopta una intercompetencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. (…) Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL128692017). (…) Por otra parte, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues como se sabe esta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus al que se aludirá más adelante…» (Negrillas fuera de texto). En la misma providencia, específicamente en cuanto al principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el 7Tutela de 2ª Instancia n.º 109728 COLPENSIONES artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aquella Corporación sostuvo que:
7Tutela de 2ª Instancia n.º 109728 COLPENSIONES artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aquella Corporación sostuvo que: […] Consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante , y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe ser armonizado con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia. Al respecto, esta Sala de Casación ha dicho que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales. Sin embargo, esta no solo se da en los casos en que una sola parte apela sino también cuando pese a que recurran las dos, no coinciden en la materia de disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual, este último será apelante único en lo material (sentencia CSJ SL 35581, 22 jul. 2009 reiterada en la SL12869-2017). Recuérdese, que no podrá la actuación del ad quem
en lo material (sentencia CSJ SL 35581, 22 jul. 2009 reiterada en la SL12869-2017). Recuérdese, que no podrá la actuación del ad quem equipararse a la vulneración del principio de no reformatio in pejus, cuando se trata de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues sin duda estos deberán tenerse como parte integrante del recurso vertical y, en esa medida, ser resueltos de fondo (SL12869-2017)…» (Resaltas añadidas) En el presente caso, MARTHA ALICIA ROMERO promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la Administradora de todas las pretensiones incoadas en su contra. 8Tutela de 2ª Instancia n.º 109728 COLPENSIONES Frente a esa decisión, la demandante fue la única que se mostro inconforme, por lo que presento recurso de apelación y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia para declarar la existencia del contrato de trabajo reclamado con sus pagos correspondientes. Llego a esa conclusión, luego de evidenciar la vulneración de los derechos mínimos e irrenunciables de la parte demandante, así: […] El juzgado de primera instancia se abstuvo de reconocer la relación laboral alegada entre Colpensiones y la demandante, por considerar que los contratos de obra o labor suscritos por
irrenunciables de la parte demandante, así: […] El juzgado de primera instancia se abstuvo de reconocer la relación laboral alegada entre Colpensiones y la demandante, por considerar que los contratos de obra o labor suscritos por esta con las Empresas Temporales de Servicios Activos S.A.S., y Coltempora S.A., atendieron los límites establecidos en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 absteniendo se también de imponer condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa en particular respecto del último contrato laboral de trabajo celebrado por la actora y activos S.A.S., pues encontró acreditado que el mismo en efecto terminó por la finalización de la obra o labor contratada, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte actora solicitando se revoque la misma en lo que se refiere en la absolución de la indemnización por despido sin justa causa pues a su juicio en el presente caso se encuentra plenamente acreditado que el último contrato de trabajo por obra o labor celebrado entre la demandante y Activos S.A.s., terminó sin justa causa en tanto la labora contratada continuó siendo ejecutada por Colpensiones a través del personal en misión vinculado por conducto de la empresa de servicios temporales en misión, así las cosas, en principio correspondería a la sala dilucidar como lo dice el impugnante, si es procedente imponer condena a Activos S.A.S, a título de indemnización por despido sin justa causa respecto del último
correspondería a la sala dilucidar como lo dice el impugnante, si es procedente imponer condena a Activos S.A.S, a título de indemnización por despido sin justa causa respecto del último contrato celebrado con la actora, no obstante se advierte que el proceso que nos atañe involucra derechos laborales mínimos e irrenunciables de la demandante como lo es la existencia de un contrato de trabajo con Colpensiones, de manera que la Sala procederá a analizar si el mismo se encuentra acreditado en el sub examine, lo anterior encuentra sustento en lo definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre 9Tutela de 2ª Instancia n.º 109728 COLPENSIONES otras muchísimas, en la SL5863-2004 (sic), en la cual en sus apartes pertinentes señala: “el recurso vertical comprende no solo los asuntos materia de inconformidad del apelante sino también los derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores siempre y cuando: uno, no se hayan sido discutidos en el juicio y dos, estén debidamente probados; esta forma de entender la congruencia que debe existir entre el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia, se traduce en un deber que la Constitución le impone al Juez o Tribunal de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación hacen parte de la competencia
Tribunal de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación hacen parte de la competencia funcional y es que sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos e irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social artículo 53 quedaran a la discreción de Juez a pesar de aún haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados, sencillamente ello comportaría en el evento que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social, por tal razón ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2013 la competencia funcional del Tribunal es más amplia como quiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recursos de apelación sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que ellos hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso. Luego de ello, procedió a valorar las pruebas allegadas a la actuación, para concluir que, en efecto entre las partes existió un contrato de trabajo y a partir de allí, condenarle a pagar, de forma indexada, lo correspondiente a prima de
Luego de ello, procedió a valorar las pruebas allegadas a la actuación, para concluir que, en efecto entre las partes existió un contrato de trabajo y a partir de allí, condenarle a pagar, de forma indexada, lo correspondiente a prima de navidad e indemnización por despido sin justa causa: 10Tutela de 2ª Instancia n.º 109728 COLPENSIONES […] se aparta esta Sala de la conclusión a la que arribó el Juez de primera instancia en su sentencia en cuanto consideró que distintos contratos de trabajo por obra o labor celebrados entre la demandante y las empresas de servicios temporales convocadas, no vulneraron en forma alguna la vinculación de este tipo de sociedades puesto que es claro que Colpensiones contrató con Activos S.A.S y Coltempora para superar el incremento en la actividad que se dio en la administradora de pensiones en virtud de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, no solo contraviniendo la prohibición dispuesta en el parágrafo anterior sino además en el caso particular de la accionante soslayando el criterio de temporalidad de 6 meses prorrogables por 6 meses más, como quiera que la labor de la actora al interior de Colpensiones en la modalidad de trabajadora en misión se verificó por dos años, cinco meses y 19 días, sin que sea válido concluir que ello no se presentó por cuanto cada contrato celebrado no superó en vigencia, el periodo de un año, y se celebró con diferentes empresas de servicios temporales, pues entre uno y otro a pesar de celebrarse con diferentes empresas de servicios temporales no hubo solución de
cuanto cada contrato celebrado no superó en vigencia, el periodo de un año, y se celebró con diferentes empresas de servicios temporales, pues entre uno y otro a pesar de celebrarse con diferentes empresas de servicios temporales no hubo solución de continuidad y la trabajadora siempre ejecutó el cargo de profesional dos. Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones mediante las cuales le negaron el reajuste de la mesada pensional. 11Tutela de 2ª Instancia n.º 109728 COLPENSIONES Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12Tutela de 2ª Instancia n.º 109728
COLPENSIONES
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13Tutela de 2ª Instancia n.º 109728
COLPENSIONES
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