CSJ - STP4415-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4415-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4415-2022 Radicación n°. 122906 Acta 75 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS RICARDO CARRASQUILLA RODRÍGUEZ , contra el fallo proferido el 17 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela formulada por JORGE ENRIQUE VILLADIEGO PELUFFO , contra los JUZGADOS OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO y PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al recurrente.CUI 13001220400020220004301 Número interno 122906 Tutela impugnación Jorge Enrique Villadiego Peluffo 2 ANTECEDENTES Manifestó el accionante JORGE ENRIQUE VILLADIEGO PELUFFO que se desempeña como administrador de Salud Total EPS-S, Sucursal Cartagena. Refirió que mediante fallo de tutela del 19 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Cartagena, concedió el amparo invocado por Luis Ricardo Carrasquilla Rodríguez y se ordenó la entrega de medicamentos y la atención integral, con ocasión de la enfermedad que padece «esclerosis lateral más enfermedad de las neuronas motoras».
por Luis Ricardo Carrasquilla Rodríguez y se ordenó la entrega de medicamentos y la atención integral, con ocasión de la enfermedad que padece «esclerosis lateral más enfermedad de las neuronas motoras». Indicó que en diciembre de 2017, el allí accionante solicitó iniciar incidente de desacato, con el objeto que se le entregara una silla de ruedas eléctrica, la que en efecto se suministró y el 9 de enero de 2018, se dispuso el archivo de dicha actuación. Sostuvo que en octubre de 2018, Carrasquilla Rodríguez acudió nuevamente al desacato, para que se le suministrara: «i) servicio de enfermería 12 horas al día; ii) terapias hidraulicas con cuidador y iii) oruga salvaescalera y/o oruga y/o ascensor». Señaló que frente a la petición del último elemento informó al despacho que «estas tecnologías no son parte de los servicios de salud, son adecuaciones del hogar o vivienda del paciente»,CUI 13001220400020220004301 Número interno 122906 Tutela impugnación Jorge Enrique Villadiego Peluffo 3 por lo que se solicitó al Juzgado recibir declaración a la fisiatra tratante, luego de lo cual se archivó el incidente. Refirió que en octubre de 2019, la esposa del allí demandante presentó un nuevo incidente de desacato, con el objeto que se entregara la «oruga salvaescalera», pero en auto del 2 de diciembre del mismo año, el Juzgado en cita, se
demandante presentó un nuevo incidente de desacato, con el objeto que se entregara la «oruga salvaescalera», pero en auto del 2 de diciembre del mismo año, el Juzgado en cita, se abstuvo de continuar con el trámite e indicó que Carrasquilla Rodríguez debía acudir a una nueva acción de tutela. Adujo que la cónyuge de Luis Ricardo Carrasquilla Rodríguez presentó una nueva solicitud de amparo, la cual fue conocida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, que el 20 de febrero de 2020, concedió el amparo y ordenó el suministro del citado elemento «oruga salvaescaleras»; decisión que impugnada, fue revocada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha ciudad. Agregó que en el mes de diciembre de 2021, la esposa de Carrasquilla Rodríguez presentó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Cartagena un nuevo incidente de desacato, para que se ordenara la entrega de la mencionada «oruga salvaescaleras». Indicó que en respuesta a dicho trámite, informó que la tecnología en cita, no hacía parte de los servicios de salud, que no mejoraba ni cambiaba el estado físico del paciente y solicitó citar a declarar al médico tratante, pero sin pronunciarse al respecto, el 12 de enero de 2022, el JuzgadoCUI 13001220400020220004301
Número interno 122906 Tutela impugnación Jorge Enrique Villadiego Peluffo 4 Primero en cita, lo sancionó con arresto de 10 días y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión confirmada el 28 de enero de 2022, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena. Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues no tuvieron en consideración las pruebas allegadas, las cuales permitían demostrar que en anterior oportunidad se archivó el incidente de desacato, que dicha tecnología fue solicitada por vía de tutela ante el Juzgado Noveno Civil Municipal y negada en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, no se llamó a declarar al médico tratante ni se probó la responsabilidad subjetiva al momento de imponer la sanción por desacato. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al buen nombre, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones del 12 y 28 de enero de 2022 y se ordenara a las accionadas que «realicen la verificación de fallo, valoración y decreto de pruebas». Como medida provisional solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió la protección invocada, al considerar que se cumplían los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues se configuró el defecto factico,CUI 13001220400020220004301 Número interno 122906
cumplían los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues se configuró el defecto factico,CUI 13001220400020220004301 Número interno 122906 Tutela impugnación Jorge Enrique Villadiego Peluffo 5 dado que los Juzgados accionados no analizaron las pruebas que componían el expediente constitucional, pues no hicieron ninguna alusión al auto del 2 de diciembre de 2019, a través del cual, el Juzgado Primero en cita, se abstuvo de continuar con el incidente de desacato por igual motivo al que originó la sanción, esto es, la no entrega de la «oruga salvaescaleras», lo que podría eventualmente vulnerar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por otra parte, refirió que la acción de tutela No. 20200004801, conocida por los Juzgados Noveno Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Cartagena fue devuelta por la Corte Constitucional, porque no se encontraba en las diligencias el fallo de primera instancia y el escrito de impugnación, sin que se hubiera subsanado tal falencia, por lo que era procedente instar a dicho despacho para que procediera de conformidad. Como consecuencia, dispuso: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Enrique Villadiego Peluffo, en su calidad de representante legal de Salud Total EPS, por los hechos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dejar sin efectos jurídicos las providencias
representante legal de Salud Total EPS, por los hechos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dejar sin efectos jurídicos las providencias calendadas 12 y 28 de enero de 2022 proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena y Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, respectivamente, a fin de que de forma inmediata rehaga la actuación y teniendo en cuenta lo indicado en esta providencia se pronuncie en relación al incumplimiento del fallo de fecha 31 de octubre de 2016, advertido mediante memorial de fecha 1° de diciembre de 2021.
TERCERO: Se hace constar que con la emisión de esta providencia queda sin efectos la medida provisional concedida mediante autoCUI 13001220400020220004301
Número interno 122906 Tutela impugnación Jorge Enrique Villadiego Peluffo 6 admisorio de fecha 7 de febrero de 2022, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INSTAR al Juzgado Noveno (sic) Municipal de Cartagena para que priorice la correcta remisión del trámite de tutela No. 13001400300920200004801 al Máximo tribunal Constitucional.
QUINTO. HACER UN FUERTE LLAMADO de atención al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, para que, en futuras oportunidades sea más cuidadoso con los trámites que debe adelantar dentro de las acciones constitucionales a su cargo. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Luis Ricardo Carrasquilla Rodríguez, quien refirió que el Juzgado Primero Penal
adelantar dentro de las acciones constitucionales a su cargo. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Luis Ricardo Carrasquilla Rodríguez, quien refirió que el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena le concedió el amparo de sus derechos y ordenó el tratamiento integral con ocasión de la patología que presenta. Adujo que Salud Total EPS no ha suministrado la «oruga salvaescaleras», pese a que 3 médicos lo han ordenado y dicha entidad «se las ingenia» para que el mismo galeno emita cualquier comunicado que reverse la orden médica, a lo que se suma que no se requiere adecuar la infraestructura, pues es un equipo portátil, que necesita para tener una vida en condiciones dignas. Refirió que vive en un segundo piso y para bajar debe pedir ayuda a 3 personas. Además, no ha podido asistir a terapias.CUI 13001220400020220004301 Número interno 122906 Tutela impugnación Jorge Enrique Villadiego Peluffo 7
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un
2. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 13001220400020220004301 Número interno 122906 Tutela impugnación Jorge Enrique Villadiego Peluffo 8 Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha
providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala). Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud deCUI 13001220400020220004301 Número interno 122906 Tutela impugnación Jorge Enrique Villadiego Peluffo 9 amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable
sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, 2 Ibídem.CUI 13001220400020220004301 Número interno 122906 Tutela impugnación Jorge Enrique Villadiego Peluffo 10 cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
3. Análisis del Caso Concreto.
En el presente evento, se cuestiona por vía de tutela los autos emitidos el 12 y 28 de enero de 2022, a través de los cuales, los Juzgados Primero Penal Municipal de Conocimiento y Octavo Penal del Circuito, ambos de Cartagena, impusieron diez (2) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a JORGE ENRIQUE VILLADIEGO PELUFFO, en calidad de
Cartagena, impusieron diez (2) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a JORGE ENRIQUE VILLADIEGO PELUFFO, en calidad de gerente de Salud Total EPS-S, por incumplimiento al fallo de tutela emitido el 31 de octubre de 2016, a favor de Luis Ricardo Carrasquilla Rodríguez. Lo anterior, por cuanto el sancionado hoy accionante manifestó que no se habían analizado las pruebas allegadas durante el trámite incidental. Ahora, a efecto de establecer si le asistió razón a la primera instancia al conceder la protección solicitada o si por el contrario, al impugnante, se debe tener en consideración que mediante fallo del 31 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Cartagena concedió el amparo de los derechos a la salud y seguridad social de Luis Ricardo Carrasquilla Rodríguez y como consecuencia, ordenó:CUI 13001220400020220004301 Número interno 122906 Tutela impugnación Jorge Enrique Villadiego Peluffo 11 […] a SALUD TOTAL EPS que a través de su director o representante legal y en el término de 48 horas contados a partir de su notificación del presente fallo, proceda a autorizar y entregar si aún no lo ha hecho los medicamentos denominados […]; además se autorice la ATENCIÓN INTEGRAL al accionante, en general en todo lo que el paciente requiera con ocasión de la enfermedad que padece, en la forma ordenada por su médico tratante sin
si aún no lo ha hecho los medicamentos denominados […]; además se autorice la ATENCIÓN INTEGRAL al accionante, en general en todo lo que el paciente requiera con ocasión de la enfermedad que padece, en la forma ordenada por su médico tratante sin condicionar dichas órdenes a pago alguno de dinero, sin importar si se encuentran o no excluidas del plan obligatorio de salud, absteniéndose de realizar cobros de copagos y/cuotas moderadoras. En virtud de una inicial solicitud de incidente de desacato, el Juzgado en mención, adelantó el trámite incidental y en providencia del 12 de enero del año en curso, declaró que JORGE ENRIQUE VILLADIEGO PELUFFO, incumplió el fallo constitucional y como consecuencia, le impuso diez (10) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión confirmada en grado de consulta el 28 de enero siguiente; últimas decisiones frente a las cuales se presentó la solicitud de amparo. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, entre otros. Además, el accionante VILLADIEGO PELUFFO no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra
proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, entre otros. Además, el accionante VILLADIEGO PELUFFO no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resuelve la consulta a la sanción por desacato noCUI 13001220400020220004301 Número interno 122906 Tutela impugnación Jorge Enrique Villadiego Peluffo 12 procede recurso alguno; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la consulta se resolvió el 28 de enero de 2022-, y se indicaron los fundamentos del amparo, al igual que no se cuestiona un fallo de tutela. Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se configura el presupuesto de carácter específico del defecto fáctico que invocó el accionante y encontró acreditado la primera instancia, el cual «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Sobre dicho defecto ha señalado la Corte Constitucional que se presenta en dos dimensiones a saber: (…) la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente
comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar»3. Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar la actuación que a juicio del accionante afectó sus derechos fundamentales, pues según indicó, las autoridades demandadas no valoraron las pruebas allegadas a las diligencias, las que en su criterio, no permitían imponer la sanción finalmente impuesta. 3 CC T117 de 2013, entre otras.CUI 13001220400020220004301 Número interno 122906 Tutela impugnación Jorge Enrique Villadiego Peluffo 13 Al respecto se tiene que mediante auto del 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento frente a una solicitud de desacato presentada por la esposa de Luis Ricardo Carrasquilla Rodríguez, en la que se indicaba que Salud Total EPS-S no había suministrado la «oruga salvaescalera», resolvió abstenerse de continuar con el trámite. Lo anterior, al considerar que: En virtud del Decreto 2591 de 1991, la señora (…), presentó Incidente de Desacato por considerar que la entidad accionada incumplió lo ordenado en el fallo emanado de este Juzgado de fecha 31 de octubre de 2016, relacionada con la entrega de una
Incidente de Desacato por considerar que la entidad accionada incumplió lo ordenado en el fallo emanado de este Juzgado de fecha 31 de octubre de 2016, relacionada con la entrega de una
ORUGA SALVAESCALERA.
Por su parte, la accionada SALUDTOTAL EPS S.A.S, al descorrer el traslado del presente Incidente de Desacato, indica y aporta escrito firmado por el médico doctor (…) (NEUROLOGO) y la dra (… directora ejecutiva) de la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas – FIRE, donde señalan lo siguiente: en respuesta a su solicitud, sobre el caso del paciente LUIS CARRASQUILLA RODRÍGUEZ, con enfermedad terminal de tipo neuromuscular, esclerosis lateral amiotrófica, degenerativa, progresiva, gran limitación para movilidad y alto riesgo de accidentalidad por dificultad en el acceso a sitios donde no hay escaleras eléctricas, ascensores, rampas, se sugirió de forma respetuosa el uso de oruga salva escaleras, pero haciendo claridad que no tiene indicación médica que cambie la evolución de la enfermedad, como tampoco hace parte del tratamiento que mejore la condición del paciente. Es una solicitud o sugerencia que puede ser definida por la entidad prestadora de salud. Así las cosas, tenemos entonces que el Incidente de Desacato, no es el escenario para debatir la admisibilidad o no de un insumo médico, así como tampoco para establecer la procedencia y
Así las cosas, tenemos entonces que el Incidente de Desacato, no es el escenario para debatir la admisibilidad o no de un insumo médico, así como tampoco para establecer la procedencia y viabilidad de la orden expedida por el médico tratante, que posteriormente indica que hizo una sugerencia en relación con la oruga salvaescaleras, haciendo claridad que no tiene indicación médica que cambie la evolución de la enfermedad, así como tampoco hace parte del tratamiento que mejore la condición del paciente.CUI 13001220400020220004301 Número interno 122906 Tutela impugnación Jorge Enrique Villadiego Peluffo 14 Por ello entonces, la parte accionante deberá acudir a otras instancias judiciales, como lo es la acción de tutela, a fin de resolver el problema jurídico, que pretende ser ventilado a través de Incidente de Desacato, luego entonces, el despacho deberá abstenerse de sancionar en desacato a SALUDTOTAL EPS, y por consiguiente ordenar el archivo de la presente actuación.
Adicionalmente, se tiene que mediante fallo del 20 de febrero de 2020, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, concedió el amparo invocado en favor de Luis Ricardo Carrasquilla Rodríguez y ordenó el suministró de la «oruga salvaescaleras» solicitada. Dicha decisión, fue impugnada y revocada el 1º de junio de 2020, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y se encuentra pendiente de revisión ante la Corte
«oruga salvaescaleras» solicitada. Dicha decisión, fue impugnada y revocada el 1º de junio de 2020, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y se encuentra pendiente de revisión ante la Corte Constitucional, pues el expediente se había remitido de manera incompleta a la aludida Corporación. Así mismo, se tiene que en respuesta al desacato presentado por la cónyuge de Carrasquilla Rodríguez y que sirvió para imponer la sanción hoy cuestionada, JORGE ENRIQUE VILLADIEGO PELUFFO informó al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Cartagena, las anteriores determinaciones, al igual que solicitó recibir declaración al médico tratante que «sugirió» el suministro del elemento, para determinar su necesidad. No obstante, mediante auto del 12 de enero del año en curso, el Juzgado en cita, resolvió imponer sanción por desacato a JORGE ENRIQUE VILLADIEGO PELUFFO, al advertir que en el fallo de tutela del 31 de octubre de 2016,CUI 13001220400020220004301 Número interno 122906 Tutela impugnación Jorge Enrique Villadiego Peluffo 15 se otorgó la atención integral y aunque el elemento solicitado no corresponde a servicios de salud y que no mejoraría la condición médica, se requería para mejorar su calidad de vida, por lo que se evidenciaba el incumplimiento a la orden constitucional. Además, el representante legal no había acreditado el
no corresponde a servicios de salud y que no mejoraría la condición médica, se requería para mejorar su calidad de vida, por lo que se evidenciaba el incumplimiento a la orden constitucional. Además, el representante legal no había acreditado el cumplimiento de la misma, pese a conocer la obligación que le asistía a la citada EPS. Ahora, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, señaló que en efecto la orden de tutela primigenia cobijaba la atención integral y que no se había cumplido, pues aunque el insumo requerido no correspondía a servicios de salud, sí debía ser suministrado por la EPS-S, por lo que confirmó la sanción. En ese orden, observa la Sala, que razón le asistió a la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito al resolver el grado jurisdiccional de consulta, incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró los documentos allegados por Salud Total EPS, a efecto de determinar las razones por las que en el auto del 2 de diciembre de 2019, se había abstenido de imponer sanción por desacato frente al mismo supuesto. Además, no tuvieron en consideración los fallos emitidos por los Juzgados Noveno Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito en la acción de tutela instaurada precisamente para solicitar el suministro del elemento «orugaCUI 13001220400020220004301 Número interno 122906 Tutela impugnación Jorge Enrique Villadiego Peluffo 16 salvaescaleras» y no se pronunciaron en torno a la petición
Número interno 122906 Tutela impugnación Jorge Enrique Villadiego Peluffo 16 salvaescaleras» y no se pronunciaron en torno a la petición de pruebas presentadas por el hoy accionante en el curso del trámite incidental. Ahora, no desconoce la Sala la situación del señor Luis Ricardo Carrasquilla Rodríguez por las patologías que presenta, pero al advertirse la afectación del debido proceso del representante legal de Salud Total EPS-S, a quien se le impuso sanción por desacato, no le queda camino diferente a la Sala que confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión impugnada. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 13001220400020220004301
Número interno 122906 Tutela impugnación Jorge Enrique Villadiego Peluffo 17
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria