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CSJ - STP4419-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4419-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP4419-2022 Radicación n.° 122879 Acta 75 Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS SALOMÓN LOZANO NAVIAS frente al fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición y declaró improcedentes las demás pretensiones de la demanda tutelar, dentro de la acción promovida contra las FISCALÍAS 55, 48, 45

SECCIONALES DE CARTAGENA, las FISCALÍAS 75, 32 Y 50 LOCALES DE CARTAGENA, y la FISCALÍA PRIMERACUI 13001220400020220006601

Número Interno 122879 IMPUGNACIÓN TUTELA ESPECIALIZADA DE CARTAGENA. Al trámite se vinculó a la Fiscalía Local 9 de Cartagena. ANTECEDENTES Así los resumió la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena: “1. Narra el accionante que presentó tres denuncias que fueron identificadas con los radicados No. 1300016001128201906467, 13000160001128202152987 y 13001310300720210007600, que correspondieron a las Fiscalías 55 y 32 de Cartagena. También refiere que en tales procesos y en el identificado con

13000160001128202152987 y 13001310300720210007600, que correspondieron a las Fiscalías 55 y 32 de Cartagena. También refiere que en tales procesos y en el identificado con radicado No. 130016001128201806744 en el mes de noviembre de 2021 sus apoderados judiciales aportaron los respectivos poderes ante dichos despachos “para la realización de su actividad técnica”.

2. Señala que, al no observar avances en las investigaciones, su apoderado judicial presentó peticiones en las que solicitó ampliación de denuncia y conocer el estado de la investigación.

Sin embargo, alega que algunos Fiscales (sin especificar) no emitieron pronunciamiento y otros contestaron de forma incompleta.

3. Finalmente, indica que la investigación que adelanta la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena contra el señor Hernando Osorio Gianmara se encuentra en “especial limbo”.

4. Ahora, pese a que el accionante no indicó que pretendía con esta acción constitucional, de los hechos se puede extraer que requiere que las Fiscalías accionadas contesten las peticiones que ha formulado y que se imparta celeridad a las investigaciones.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo del derecho de petición en 2CUI 13001220400020220006601 Número Interno 122879 IMPUGNACIÓN TUTELA relación con la solicitud elevada ante la Fiscalía 32 Local de

de Cartagena concedió el amparo del derecho de petición en 2CUI 13001220400020220006601 Número Interno 122879 IMPUGNACIÓN TUTELA relación con la solicitud elevada ante la Fiscalía 32 Local de Cartagena el 18 de enero de 2022, porque la respuesta dada por ese despacho el 9 de febrero siguiente no es de fondo dado que no le indicó el estado de la investigación, los delitos que se investigan, quienes son los posibles autores y tampoco le describió las actividades investigativas realizadas, y aunque se informó que emitió orden a policía judicial para la ampliación de denuncia no aportó la prueba de ello. De otra parte, negó la tutela respecto de las Fiscalías Locales 75, 9, 4, 58, 55 y 50, Primera Especializada, 48, 45, 15 y 55 Seccionales de Cartagena, en razón a que no se acreditó por el tutelante la radicación de alguna petición ante dichas autoridades.

En cuanto a la presunta afectación del debido proceso señaló que la acción es improcedente porque no hay prueba que el accionante haya acudido ante las Fiscalías accionadas a requerir el impulso de las investigaciones de su interés, y tampoco hay evidencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN LUIS SALOMÓN LOZANO NAVIAS impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en que no se tuvo en cuenta el contenido de la sentencia C-007 de 2017, relacionada con la aplicación de la Ley 1755 de 2015. Argumentó que se declaró la improcedencia del amparo

relacionada con la aplicación de la Ley 1755 de 2015. Argumentó que se declaró la improcedencia del amparo 3CUI 13001220400020220006601 Número Interno 122879 IMPUGNACIÓN TUTELA respecto de los Fiscales 55 Seccional y Primero Especializado porque se omitió practicar “de la prueba de verificación directa del problema en cada una de las carpetas adelantadas por los accionados donde presentamos la condición de víctimas”, pues en la demanda tutelar solicitó la inspección judicial a todas las actuaciones para confirmar los hechos informados. Agregó que el silencio ante la demanda de tutela hace que se presuman ciertos y esa regla no se puede dejar de aplicar respecto de la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena. Indica que pueden afirmar bajo juramento que presentaron los memoriales para ser radicados ante la Fiscalía Primera Especializada dentro de la investigación por desaparición forzada, por lo que no puede afirmarse por la accionada que no es así. Refiere que “ellos saben allá en esa fiscalía a que proceso nos referimos, y porque (sic) nuestra insistencia acerca de la necesidad de que se desarrolle una investigación seria, real objetiva”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LUIS SALOMÓN LOZANO NAVIAS contra el fallo de tutela que emitió la Sala

del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LUIS SALOMÓN LOZANO NAVIAS contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 4CUI 13001220400020220006601 Número Interno 122879

IMPUGNACIÓN TUTELA

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión.

Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se

acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 5CUI 13001220400020220006601 Número Interno 122879

IMPUGNACIÓN TUTELA

4. En el presente caso, igualmente resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis

debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

5. En el presente evento, LUIS SALOMÓN LOZANO NAVIAS solicita el amparo de sus derechos porque señala que dentro de las siguientes actuaciones no se dado respuesta a las solicitudes radicadas físicamente en esos despachos para obtener información sobre su estado actual, la práctica de ampliación de denuncia y el aporte de pruebas, y tampoco

hay avance en las mismas: 6CUI 13001220400020220006601 Número Interno 122879

IMPUGNACIÓN TUTELA

1. Denuncia contra Hernando Osorio Gianmaria, Radicados 1300016001128201906764 y 13000160001128 202152987, en las Fiscalía 55

Seccional y Fiscalía 32 Local.

2. Denuncia contra Devis Estch Solarte Escalante y

Dairo Andrés Guerrero Díaz, radicado “2021-1215-145221-NO.20215210125522”,

3. Denuncia contra la Alcaldía Menor 1 del barrio Country y otros, asignado a la Fiscalía 55, radicado 13001-31-03-007-2021-00076-00.

Afirmó el accionante que en los procesos n° 13001-31Country y otros, asignado a la Fiscalía 55, radicado 13001-31-03-007-2021-00076-00. Afirmó el accionante que en los procesos n° 13001-3103-007-2021-00076-00, 13000160001128202152987 y 130016001128201805259, presentó los poderes otorgados a su abogado, pero no ha logrado que se avance en los mismos. Igualmente identificó como destinatarios de la acción constitucional los siguientes despachos judiciales que estarían a cargo de las investigaciones allí enunciadas:

1. “Fiscalía 55 local, radicados 2021-11-09-11-2926no,20215210113902 radicado-2021-12-06-14-49-09no,20215210122712Radicado 2022-01-20-08-3755-no,20225210004102 -radicado 2021-12-06-1003-55no,20215210122341

2. Fiscalía seccional de Cartagena Local (sic) -radicado 2021-12-15-14-5221-no,20215210125522-radicado 2021-11-09-11-26-43 no.20215210113872

7CUI 13001220400020220006601 Número Interno 122879

IMPUGNACIÓN TUTELA

3. Fiscal Primero Especializado radicado 2022-01-21-1131-04no,20225210004582,- Fiscalía 50 delegado antes (sic) jueces RADICADO-2022-01-18-08-58183. Fiscal Primero Especializado radicado 2022-01-21-1131-04no,20225210004582,- Fiscalía 50 delegado antes (sic) jueces RADICADO-2022-01-18-08-5818NO,20225210003172 – Fiscal IVAN GARAVITO LÓPEZ RADICADO 2022-01-18-08-5721FISCAL 75

DE CARTAGENA – RADICADO 2022-01-21-11-32-10NO, 20225210004592, FISCAL 75 DELEGADO RADICADO 2022-01-18-08-59-10NO,20225210003192FISCALIA 32 RADICADO 2022-01-18-08-5841NO,20225210003192 – FISCALÍA 45 RADICADO 2021-11-09-11-42-34NO,

20215210113972FISCAL 48 RADICADO

130016001128201806744FISCALÍA PRIMERO (sic) ESPECIALIZADA RADICADO 2021-12-06-142921NO,20215210122692FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN RADICADO, 2021-11-09-11-27-31NO,20215210113882

4. Fiscal 32 Local – RADICADO 2022-01-27-10-58-39

NO.20225210006642”. Aunque en el escrito de tutela se enuncia que aporta documentos, quien promueve la acción de tutela no adjuntó ningún documento contentivo de las solicitudes radicadas ante los precitados despachos judiciales, lo que impide

Aunque en el escrito de tutela se enuncia que aporta documentos, quien promueve la acción de tutela no adjuntó ningún documento contentivo de las solicitudes radicadas ante los precitados despachos judiciales, lo que impide establecer la configuración de una omisión que lleve a otorgar el amparo constitucional, dado que se desconoce cuándo el accionante radicó las peticiones y cuál fue el contenido específico de las mismas, es decir, no se acreditó el hecho en que se fundamenta el amparo. 8CUI 13001220400020220006601 Número Interno 122879 IMPUGNACIÓN TUTELA Es por ello por lo que, salvo en cuanto se refiere a la Fiscalía 32 Local, el a quo no concedió el amparo, al no existir prueba sobre el hecho con base en el cual se reclama la tutela. El impugnante manifiesta que no se tuvo en cuenta que en el libelo inicial pidió realizar inspección a las carpetas, solicitud que se concreta a las denuncias radicadas con los números 1300016001128201906764, 13000160001128 202152987,2021-12-15-145221n° 20215210125522, y 13001-31-03-007-2021-00076-00, señalados en el apartado de hechos relevantes de la demanda de tutela. Aunque en efecto el Tribunal no decretó y practicó esa diligencia, en el auto de admisión ordenó a “a las partes accionadas, remitir dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes al recibo de la comunicación respectiva, informe

diligencia, en el auto de admisión ordenó a “a las partes accionadas, remitir dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes al recibo de la comunicación respectiva, informe relacionado con los hechos que motivaron la presente solicitud de tutela, allegándose al mismo copia de las piezas procesales pertinentes”, no obstante ni la parte actora ni las fiscalías accionadas, se itera, salvo la Fiscalía 32, dieron cuenta de solicitudes de información o de impulso procesal presentadas por el accionante. En este sentido, la Fiscalía Primera delegada Especializada GAULA de Cartagena de Indias, informó que consultado del SPOA en esa delegada no cursa proceso en donde el accionante sea denunciante, víctima o indiciado, y añadió que “bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, el 9CUI 13001220400020220006601 Número Interno 122879 IMPUGNACIÓN TUTELA número de identificación de un proceso está compuesto por veinte y uno dígitos, no como de manera errada cita el actor”. En el mismo sentido la Fiscalía 45 Seccional expuso que los números indicados por el accionante “no concuerdan con los consecutivos que se le asignan a cada investigación”, y que en ese despacho no cursan indagaciones promovidas por

LUIS SALOMÓN LOZANO NAVIAS.

Por su parte, la Fiscal 50 Delegada ante los Juzgados penales municipales indicó que esta a cargo del proceso radicado n° 130016001128201805259, en indagación preliminar, en donde el 20 de julio de 2020 se realizó

penales municipales indicó que esta a cargo del proceso radicado n° 130016001128201805259, en indagación preliminar, en donde el 20 de julio de 2020 se realizó entrevista con LOZANO NAVIAS, ha expedido dos órdenes a policía judicial y el 14 de febrero pasado requirió a la policía judicial el informe sobre el cumplimiento de la orden de trabajo, y preciso que “el accionante no ha radicado solicitud o derecho de petición en esta dependencia, por lo que no se estaría vulnerando este derecho fundamental, ya que no existiría ninguna solicitud pendiente por responder al señor LUIS SALOMÓN LOZANO NAVIAS, o que no se haya respondido en su momento”. Por su parte, la Fiscalía 58 Local indicó que allí cursan las noticias criminales 130016001128201907612, por el presunto punible de Abuso De Autoridad en donde figura como denunciante LOZANO NAVIAS, en contra de Persona Indeterminada, y NUC 130016001128201913306 en donde la accionante figura como indiciado por el delito de Lesiones Personales, pero en ellas no se registra derechos de petición 10CUI 13001220400020220006601 Número Interno 122879 IMPUGNACIÓN TUTELA recibidos por correo electrónico o por ventanilla de correspondencia pendientes de respuesta. En relación con la noticia criminal NUNC 130016001128202157064, la Directora Seccional de Bolívar informó que está a cargo de la a Fiscalía Local 9 de la unidad de conciliación Preprocesal, sin que haya evidencia en el

130016001128202157064, la Directora Seccional de Bolívar informó que está a cargo de la a Fiscalía Local 9 de la unidad de conciliación Preprocesal, sin que haya evidencia en el expediente de tutela de alguna solicitud radicada por el tutelante ante esta fiscalía. En este orden de ideas, dado que el accionante no aportó las peticiones que dice no han sido contestadas, ni las fiscalías 55, 48, 45 Seccionales de Cartagena, las Fiscalías 75 y 50 Locales de Cartagena y la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena informaron tener peticiones efectuadas por LUIS SALOMÓN LOZANO NAVIAS, pendientes de responder, es improcedente otorgar el amparo deprecado, por lo que se confirmará la decisión impugnada. Cabe precisar que si bien la Fiscalía 55 Seccional no rindió informe sobre la acción de tutela, a partir de esto, no puede concluirse que haya vulnerado el derecho de petición, pues como se indicó en precedencia el accionante no indicó cuándo presentó la petición que dice no ha obtenido respuesta y el contenido concreto de la misma, por lo que resulta inviable, con tan escasos elementos, decretar la existencia de una violación del derecho fundamental de petición y disponer su amparo. 11CUI 13001220400020220006601 Número Interno 122879 IMPUGNACIÓN TUTELA De igual manera es procedente confirmar el amparo otorgado respecto de la fiscalía 32 Local, en razón a que

11CUI 13001220400020220006601 Número Interno 122879 IMPUGNACIÓN TUTELA De igual manera es procedente confirmar el amparo otorgado respecto de la fiscalía 32 Local, en razón a que dentro de la noticia radicada 130016001128202152987, iniciada por denuncia del tutelante, no dio respuesta integral a la solicitud de información elevada por el apoderado de LOZANO NAVIAS, el 27 de enero de 2022, en la cual requería saber el estado actual de la investigación, las actuaciones adelantadas para verificar los hechos, qué “hipótesis delictiva se investiga y quienes son los presuntos autores”, ampliar la denuncia, y dar celeridad a la investigación. Ello porque a esta solicitud se contestó de manera general y lacónica, indicando al peticionario que “se han realizado algunas actividades de policía judicial con el fin de esclarecer los hechos denunciados por su apadrinado, las mismas están dentro del término y estamos a la espera de recibir el informe para que el despacho pueda decidir,… con relación a la ampliación de denuncia, dentro de la OPL se encuentra ordenado la entrevista a la víctima, por lo que deberá esperar que nuestro investigador se comunique con él para llevar a cabo dicha diligencia”. Así las cosas, se confirmará en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 13001220400020220006601 Número Interno 122879 IMPUGNACIÓN TUTELA RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

13CUI 13001220400020220006601 Número Interno 122879

IMPUGNACIÓN TUTELA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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