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CSJ - STP442-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP442-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP442-2020 Radicación N.° 108666 Acta. 16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. 66486 (CSJ).Tutela 108666

HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ

2 ANTECEDENTES RELEVANTES Expone el apoderado de HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ, que presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISShoy Colpensiones, para que se declarara que cotizó durante 22 años en el ejercicio de actividades de alto riesgo para la salud, al estar expuesto al asbesto, mientras estuvo vinculado a la empresa Eternit Colombiana S.A. Asimismo, que cumplió con los presupuestos legales para acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en consecuencia, solicitó ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la citada prestación económica, debidamente indexada junto con las mesadas adicionales, los reajustes anuales y condenarla en costas. Agotado el trámite correspondiente, mediante fallo del 9

reconocer y pagar la citada prestación económica, debidamente indexada junto con las mesadas adicionales, los reajustes anuales y condenarla en costas. Agotado el trámite correspondiente, mediante fallo del 9 de septiembre de 2013, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, por lo que ordenó el pago de la pensión reclamada en cuantía de $1`192.649,28 con los reajustes legales y, reconoció un retroactivo por valor de $61 740.980,67. Frente a las demás pretensiones absolvió a la entidad demandada.

Inconforme con la determinación, la parte vencida en juicio la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 2 de octubre de 2013, la revocó, por considerar que el demandante no estuvo expuesto al asbesto durante toda la relación laboral, pues con la certificación de laTutela 108666 HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ 3 historia ocupacional allegada al plenario, estimó que tal exposición solo se acreditó entre el 27 de junio y el 25 de septiembre de 1986 y desde el 4 de octubre de 2001 y el 24 de marzo de 2004, tiempo que resulta inferior a 500 semanas requeridas para acceder a la pensión especial de vejez. Frente a la decisión del Tribunal, el apoderado de HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante decisión CSJ SL677Frente a la decisión del Tribunal, el apoderado de HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante decisión CSJ SL6772019, del 26 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión nº 2de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia. Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal de Casación, el accionante señala que en el trámite ordinario, no se pretendió demostrar la exposición a la sustancia de alto riesgo con la sola vinculación laboral, pues el contacto con la sustancia fue reconocido por la empresa Eternit Colombiana S.A. a través de la certificación de la historia ocupacional, documento que no fue objeto de valoración, debido a la «senda que escogió el censor, pero ello puede ser analizado en sede de tutela pues lo que está en juego son los derechos fundamentales de un extrabajador de la tercera edad », por lo que, solicitó se tutelen sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de las cuales discrepa y, en su lugar, cobre firmeza la sentenciaTutela 108666 HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ 4 proferida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, que reconoció a favor del demandante la pensión especial de vejez por realizar actividad de alto riesgo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 14 de enero del año que avanza, la

que reconoció a favor del demandante la pensión especial de vejez por realizar actividad de alto riesgo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 14 de enero del año que avanza, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral solicitó se deniegue el amparo al no existir vulneración alguna con la decisión emitida el 26 de febrero de 2019.

Indicó que la sentencia SL677-2019 se fundamentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, exponiendo con suficiencia las razones por las cuales había que desestimar el único cargo formulado y como consecuencia de ello no casó la sentencia. Advirtió que con las inconformidades planteadas en la presente acción constitucional, se pretende revivir un debate ya resuelto por el juez natural con apego a la constitución y la ley. Agregó que, se desconoce el principio de inmediatez al sobrepasar el tiempo prudencial y razonable, ya que hanTutela 108666 HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ 5 transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria del fallo cuestionado1.

2. El Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá luego de hacer referencia a las decisiones proferidas en la actuación laboral que cursó a solicitud del aquí accionante, precisó que con auto del 20 de mayo de 2019 obedeció y cumplió con lo dispuesto por el superior, esto es, realizar la liquidación de las

hacer referencia a las decisiones proferidas en la actuación laboral que cursó a solicitud del aquí accionante, precisó que con auto del 20 de mayo de 2019 obedeció y cumplió con lo dispuesto por el superior, esto es, realizar la liquidación de las costas del proceso y archivar el expediente.2 3. la Directora de Acciones constitucionales de Colpensiones, solicitó declarar improcedente el amparo toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar la pensión especial de vejez por alto riesgo, aunado a que en el presente asunto se pretende desnaturalizar la demanda constitucional caracterizada por la inmediatez y subsidiariedad, máxime cuando no se satisfacen los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para alterar las decisiones censuradas por el accionante.3

4. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, señaló que esa entidad no figura como parte en la actuación ordinaria laboral promovida por el accionante, sin embargo, destacó que el referido proceso surtió todas las etapas sin que la acción de tutela sea el mecanismo que las pueda suplir, por tal razón las pretensiones son improcedentes. 1 Folio 46 y ss de la actuación. 2 Folio 49 y ss ibídem. 3 Folio 51 y ss ibídem.Tutela 108666

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6 Agregó que la prestación del accionante compete resolverla a Colpensiones, pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el régimen de prima media.4

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6 Agregó que la prestación del accionante compete resolverla a Colpensiones, pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el régimen de prima media.4

5. Los demás accionados y vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término otorgado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 5, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia – , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral –

Sala de Descongestión No. 2 de esta Corporación.

2. Ha de señalar la Sala, que se verifica el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela pues aunque se entienda satisfecha la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción constitucional porque se trata de una controversia sobre una prestación periódica, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de 4 Folio 62 y ss ibídem. 5 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que

Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.Tutela 108666

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7 Casación Laboral – Sala de Descongestión Nº 2 de la Corte Suprema de Justicia, sino razonable y ajustada a derecho. Lo anterior porque para tomar la decisión de la cual discrepa el apoderado HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ, la autoridad judicial accionada, señalo que al comparar: «…los fundamentos de la decisión acusada con los de la impugnación, pues de ellos se advierte que la censura, aun cuando adjudica al Tribunal la equivocada valoración de la historia ocupacional (f.° 16 a 19, cuaderno n.° 1) y la omisión apreciativa de la historia laboral (f.° 21 a 24, ibídem), lo que propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación de su particular visión de las pruebas en el caso, obviando que el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente

relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia.» Además, apoyada en la sentencia CSJ SL2042-2018, la Sala de Casación Laboral demandada, precisó que: «…la impugnación pretende demostrar la existencia de los errores fácticos que denuncia, a partir de una inferencia personal, argumentando que la sola demostración de su vinculación a la empresa Eternit S. A., debió ser suficiente para tener por demostrada su exposición a la sustancia del asbesto durante toda la relación laboral, esto es, entre 1981 y 2004, por ser esa la materia prima de su empleador, obviando con aquella alegación, que en casos como el presente, cuando se pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, según lo dispuesto en los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, 117 del Decreto 2150 de 1995, 2° del Decreto 1281 de 1993 o 11 del Decreto 2090 de 2003, según sea el caso, elTutela 108666 HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ 8 trabajador debe demostrar, necesariamente, que ha estado

1993 o 11 del Decreto 2090 de 2003, según sea el caso, elTutela 108666 HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ 8 trabajador debe demostrar, necesariamente, que ha estado expuesto a las sustancias de alto riesgo, en virtud de sus tareas u oficios específico, no simplemente que la empresa en la que labora esté catalogada como de alto riesgo, según lo propone.» Bajo esas circunstancias, determinó que el Tribunal no pudo incurrir en equivocación jurídica o fáctica, al no hallar acreditada la exposición del actor al «asbesto por el solo hecho de trabajar en una empresa cuya materia prima es esa sustancia, pues como quedó visto, era deber del demandante acreditar que en ejercicio de sus labores concretas estuvo sometido a la exposición enjuiciada, sin bastarle la mera demostración de su vínculo laboral». De otra parte, frente a la afirmación que el contacto con la sustancia cancerígena se acreditó con la «historia ocupacional», la autoridad judicial accionada estimó que «con esa alegación, el recurrente involucra disquisiciones que riñen franca y abiertamente con la senda seleccionada para el ataque, pues no empece acusar la sentencia gravada, por la vía fáctica, que exige que se ocupe de acreditar la trasgresión normativa que denuncia, exclusivamente desde el contenido de los medios de convicción, introduce una objeción de carácter rigurosamente jurídico, sobre la conceptualización del «riesgo

fáctica, que exige que se ocupe de acreditar la trasgresión normativa que denuncia, exclusivamente desde el contenido de los medios de convicción, introduce una objeción de carácter rigurosamente jurídico, sobre la conceptualización del «riesgo potencial», a partir de la normativa de salud ocupacional». Además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión nº 2de la Corte Suprema de Justicia para negar la prestación que el accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instanciaTutela 108666 HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ 9 adicional para revivir oportunidades pérdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y que no desconocieron la postura de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo. Al tiempo se advierte que el mecanismo constitucional tampoco procede en los eventos en que la estrategia planteada por el demandante no sea la adecuada, buscando por esta vía excepcional un pronunciamiento sobre aquellos aspectos que no fueron debidamente reclamados, tal como lo pretende en apoderado de HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ, en relación a lo decidido sobre la valoración de la “ historia ocupacional” en la sentencia cuestionada. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios

decidido sobre la valoración de la “ historia ocupacional” en la sentencia cuestionada. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte en las decisiones censuradas alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.Tutela 108666

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10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No.2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado por el apoderado de

HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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