CSJ - STP4422-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4422-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020500020250016501 Número interno 144116 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP4422-2025 Radicación N.° 144116 Acta No. 064

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en contra del fallo proferido el 5 de febrero de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cualCUI 11001020500020250016501 Número interno 144116 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

2 declaró improcedente el amparo deprecado contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales que se surtieron con los radicados n.° 66001310500220200033400, 66001310500220210040700 y 66001310500420230022100.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala homóloga Laboral:

66001310500220210040700 y 66001310500420230022100.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala homóloga Laboral:

La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación:

Radicado No. 66001310500220200033400

José Vicente Hernández Botia adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en sentencia de 14 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó alCUI 11001020500020250016501 Número interno 144116 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

3 fondo privado a: (i) restituir a Colpensiones el saldo existente en la cuenta individual del actor que corresponda a los aportes al Sistema General de Pensiones, junto con sus intereses y rendimientos financieros, debidamente indexados; y (ii) reintegrar, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que fueron

en la cuenta individual del actor que corresponda a los aportes al Sistema General de Pensiones, junto con sus intereses y rendimientos financieros, debidamente indexados; y (ii) reintegrar, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que fueron descontados al afiliado durante su permanencia en esa entidad y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, además de las primas de reaseguro a Fogafín.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 6 de mayo de 2024 modificó la decisión de primer grado para: [Condenar al reintegro de los dineros que se encontraban en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, los cobrados por el afiliado destinados a cancelar gastos o cuotas de administración, primas de seguro y el bono pensional.]

La accionante presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 11 de septiembre de 2024.

Radicado No. 66001310500220210040700

Georgina Bueno Torres adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que e n sentencia de 13 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al

correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que e n sentencia de 13 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: (i) restituir a Colpensiones el saldo existente en la cuenta individual de la convocante que corresponda a los aportes al Sistema General de Pensi ones junto con sus intereses y rendimientos financieros, debidamenteCUI 11001020500020250016501 Número interno 144116 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

4 indexados; y (ii) reintegrar, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que fueron descontados al afiliado durante su permanencia en esa entidad y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos de administración, las primas de l os seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, además de las primas de reaseguro a Fogafín.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 6 de mayo de 2024 modificó la decisión de primer grado para: [Condenar al fondo al reintegro de los dineros depositados en las cuentas de ahorro, los cobrados a título de gastos o cuotas de administración, primas de seguro y pensión mínima.]

La accionante presentó recurso de casación, el cual fue

dineros depositados en las cuentas de ahorro, los cobrados a título de gastos o cuotas de administración, primas de seguro y pensión mínima.]

La accionante presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 11 de septiembre de 2024. (…)

Radicado No. 66001310500420230022100

Luis Carlos Rojas Fonseca adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en sentencia de 1 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: (i) girar a favor de la Colpensiones, la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual correspondiente a todo el tiempo en que el actor ha permanecido en el RAIS, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión, (ii) reintegrar, con cargo a sus propios recursos y debidamente restituir los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mí nima y seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos yCUI 11001020500020250016501 Número interno 144116 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

5 debidamente indexados, a favor de Colpensiones y (iii) «que, en caso de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual del demandante, proceda a

5 debidamente indexados, a favor de Colpensiones y (iii) «que, en caso de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual del demandante, proceda a restituir la suma pagada por ese concepto a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, suma que deberá estar debidamente indexada, precisándose que esa actualización del valor del bono pensional debe ser cancelada con su propio patrimonio».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 29 de abril de 2024 revocó parcialmente la determinación de primer grado en lo atinente a ordenarle al fondo privado a «restituir una suma de dinero que no recibió, ya que no hubo redención del bono pensional tipo A que se generó a favor del demandante».

La accionante presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 11 de septiembre de 2024.

El fondo accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previ sional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en los procesos de radicado No.

Garantía de Pensión Mínima.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en los procesos de radicado No. 66001310500220200033400, 66001310500220210040700 y 66001310500420230022100.

Específicamente, precisó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado deCUI 11001020500020250016501 Número interno 144116 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

6 régimen», si no la condena relacionada con el reintegro de los referidos emolumentos , lo que considera contrario a las previsiones de la sentencia de unificación.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala homóloga Laboral , luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo toda vez que la actora incumplió el presupuesto de subsidiaridad que rige la tutela, en cada uno de los trámites reprochados.

Advirtió que en ninguno de los tres procesos confutados interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja, en contra del auto que denegó el recurso de casación, de conformidad con lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio actual e inminente que habilitara la superación del mentado

artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio actual e inminente que habilitara la superación del mentado requisito de procedencia de la acción de tutela.

Por lo anterior, declaró la improcedencia del amparo.CUI 11001020500020250016501 Número interno 144116 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

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LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la administradora de pensiones, quien manifiesta que debió estudiarse el fondo de la demanda y dar por superado el requisito de subsidiariedad pues, los mecanismos que se echan de menos no eran idóneos y eficaces para garantizar sus derechos fundamentales. Ello, porque no contaba con interés para actuar, en atención a que sus perjuicios no superan los 120 smlmv como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Además, recalca que las decisiones de las instancias se apartaron de lo ordenado en la SU 107 de 2024, en lo que se refiere al reintegro de los valores a Colpensiones con ocasión de la ineficacia del traslado de régimen.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 delCUI 11001020500020250016501

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 delCUI 11001020500020250016501

Número interno 144116 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

8 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación

generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo oCUI 11001020500020250016501 Número interno 144116 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

9 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la d ecisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de

probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentenciaCUI 11001020500020250016501

Número interno 144116 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

10 carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Análisis del caso concreto

4. En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales al interior de tres procesos laborales en donde se le condenó al reintegro de valores adicionales, con ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, contrariando las previsiones de la SU 107 de 2024.

4.1. En lo que respecta a los requisitos generales para

ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, contrariando las previsiones de la SU 107 de 2024.

4.1. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de l derecho fundamental al debido proceso.

4.2. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda , conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral.CUI 11001020500020250016501 Número interno 144116 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

11 4.3. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos:

«Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la juris prudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci ón de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y

judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original).

4.4. Entonces, en este caso, PORVENIR pudo interponer recurso de reposición y en subsidio el de queja, al interior de los tres procesos laborales, en contra de los autos por medio de los cuales se denegó la procedencia del recurso extraordinario de casación, conforme a lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social1.

4.5. Justamente , era n los recursos procedentes para controvertir la s decisiones con las que se encontra ba inconforme, para que fuera la Corte Suprema de Justicia, en

1 ARTICULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA . Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.CUI 11001020500020250016501 Número interno 144116 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

12 su sala especializada, quien se pronunciara sobre la corrección o no de la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación . En esa línea, contrario a lo afirmado por la actora, eran los medios idóneos para eventualmente ventilar los reproches que tenía sobre la

corrección o no de la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación . En esa línea, contrario a lo afirmado por la actora, eran los medios idóneos para eventualmente ventilar los reproches que tenía sobre la indebida aplicación de la sentencia SU 107 de 2024.

4.6. Como la libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU –111 de 1997 y T –1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.

4.7. Dicho esto, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Homóloga Laboral, el interés para recurrir en casación debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del mismo, ante las autoridades ordinarias (CSJ

AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL20792019).

4.8. Bajo esa premisa, debió hacer uso de los medios disponibles para que fueran los jueces ordinarios quienes se pronunciaran de fondo sobre su pretensión, sin que puedaCUI 11001020500020250016501 Número interno 144116 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

13 alegar de manera genérica que no son idóneos y eficaces, por

Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

13 alegar de manera genérica que no son idóneos y eficaces, por la simple razón de que, justamente, la reposición y/o la queja, habilitarían la revocatoria de las decisiones que tilda de injustas.

5. En la misma línea, tampoco se hace viable flexibilizar este requisito de manera excepcional, pues no se evidencia que exista un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto.

6. Por esos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 11001020500020250016501

Número interno 144116 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Aclaración de voto

su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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PORVENIR S.A.

Aclaración de voto

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 144116

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia aclaro el voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.

2. La demanda de tutela formulada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia . D esde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de los procesos ordinarios 202 0-00334, 2021-00407

a la administración de justicia . D esde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de los procesos ordinarios 202 0-00334, 2021-00407 y 202 3-00221 para, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la accionada de pagar la devolución de las cuotas de administración , las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.CUI 11001020500020250016501 Rad. 144116

PORVENIR S.A.

Aclaración de voto

2

3. En otros asuntos1 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que i nterpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado n.º

11001310501520210052501.

3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que , a pesar de haber

citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que , a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, con diciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.

4. Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones

1 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.CUI 11001020500020250016501 Rad. 144116

PORVENIR S.A.

Aclaración de voto

3 expuestos por la parte accionante en el presente caso , se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, como se indicó previamente, se ataca la obligación de pagar las cuotas de administración , las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

5. Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de los señores José Vicente Hernández Botia, Georgina Bueno Torres y Luis Carlos Rojas Fonseca, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es

del traslado de régimen pensional de los señores José Vicente Hernández Botia, Georgina Bueno Torres y Luis Carlos Rojas Fonseca, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional.

6. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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