CSJ - STP4424-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4424-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP4424-2022 Radicación 121539 Acta Aprobada 011 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS, frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario de esa especialidad, promovido por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones.CUI 11001020400020220007700 Número Interno 121539 Tutela 1ª AMADO AGUDELO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se reliquidara su pensión de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988, por ser, sostiene el actor, beneficiario del régimen de transición. De manera subsidiaria, solicitó reajustar la prestación con la legislación más favorable a sus intereses. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la
legislación más favorable a sus intereses. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. La Sala Laboral del Tribunal Superior dela misma ciudad, con providencia del 30 de septiembre de 2019, confirmó el fallo. El 20 de octubre de 2021, La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el aquí demandante, decidió no casar la sentencia de segundo grado, por falta de técnica en la formulación de los cargos. A juicio de la parte actora, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad 2CUI 11001020400020220007700 Número Interno 121539 Tutela 1ª AMADO AGUDELO social y mínimo vital, en tanto la Sala se abstuvo de decidir de fondo el asunto planteado por fallas en la sustentación del recurso, lo cual constituye un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se deje sin efectos las sentencias que se han proferido al interior del proceso en comento y, en su lugar, se ordene a la Sala accionada disponer la reliquidación de la mesada pensional, de conformidad con la legislación aplicable a su caso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
proceso en comento y, en su lugar, se ordene a la Sala accionada disponer la reliquidación de la mesada pensional, de conformidad con la legislación aplicable a su caso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de enero de 2021, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se abstuvo de pronunciarse frente al objeto de la acción, por cuanto no ha participado en el asunto cuestionado.
2. A su turno, el Magistrado Fernando Castillo Cadena, integrante de Sala de Casación Laboral, se remitió a los motivos consignados en la providencia censurada. A la par, defendió la legalidad de la sentencia y concluyó que la tutela no es viable para intentar revivir un debate clausurado.
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Tutela 1ª AMADO AGUDELO
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en cuanto no hizo parte del proceso laboral en discusión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra su homóloga Laboral.
Una vez determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte advierte, respecto a la vía de hecho invocada por la parte actora, que la sentencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable, como se explica a continuación. Prima facie, del alegato contenido en el escrito de tutela, la Corte observa que la inconformidad de la parte actora guarda relación, en primer término, con la presunta existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para 4CUI 11001020400020220007700 Número Interno 121539 Tutela 1ª AMADO AGUDELO la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto. El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al
la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto. El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC. Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (Corte Constitucional SU 355-2017). Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte accionante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad
amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria 5CUI 11001020400020220007700 Número Interno 121539 Tutela 1ª AMADO AGUDELO para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19). En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014 , al realizar un estudio del recurso, señaló que “ el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que
los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras), situación que no se planteó en debida forma en el recurso formulado por AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS, pues pretendía que la Corte se pronunciara acerca de la aplicación de una normatividad diferente a la invocada ante las instancias y se modificara la fecha de disfrute, así como el ingreso base de liquidación, aspectos que no se valoraron por el juez de la apelación, en tanto no se propusieron en la alzada. Bajo ese entendimiento, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente 6CUI 11001020400020220007700 Número Interno 121539 Tutela 1ª AMADO AGUDELO a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto; tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en
cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Por tanto, estas exigencias de argumentación mínima y coherente no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Trasladando estas premisas al caso que concita la atención de la Sala, refulge evidente que al promotor de la acción no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casación Laboral analizó la demanda y concluyó 7CUI 11001020400020220007700 Número Interno 121539
Tutela 1ª AMADO AGUDELO
unánimemente que, debido a falencias insalvables, no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, destacando en primer término que “En el horizonte trazado, en el primer cargo se acusa la «violación directa» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero este ataque no se acompasa con la labor hermenéutica desplegada por el juzgador, quien sí se refirió a este aparte normativo, lo aplicó y la llevó a considerar que el actor era beneficiario del mismo, lo que en últimas permitió afirmar que el reconocimiento de su pensión se materializa bajo el amparo de la Ley 33 de 1985…”. Tales circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisión adversa a los intereses del ciudadano AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS y no la alegada indebida valoración probatoria y aplicación normativa en la que se ampara para acudir por esta senda constitucional. Es así como, frente a los supuestos desatinos en la aplicación de la ley, expresó dicha Corporación que “sin más justificaciones y atendiendo el anterior criterio, se tiene que en este caso el juzgador de la alzada tiene por probado el beneficio del régimen de transición, por lo que no infringió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación diferente es que desde el punto de vista del recurrente no lo haya interpretado de manera correcta. Y es que, sobre este particular, basta una revisión somera a la demanda de casación para concluir que infringiendo la disposición consignada en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo
interpretado de manera correcta. Y es que, sobre este particular, basta una revisión somera a la demanda de casación para concluir que infringiendo la disposición consignada en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social asemejándose más a un alegato de instancia que realmente un reproche serio donde de forma indistinta se enuncian conceptos personales, así como jurisprudencia, sin descender a atacar con contundencia el dicho del Tribunal.”. A esta equivocación en el reproche propuesto, sumó que “en el segundo y cuarto cargo, se acusan apartes normativos que no se encontraban llamados a regentar la litis. En efecto, si lo pretendido por el 8CUI 11001020400020220007700 Número Interno 121539 Tutela 1ª AMADO AGUDELO actor es la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el marco del régimen de transición, era necesario acusar la infracción directa de las normas propias de la Ley 71 de 1988 o, atendiendo la posición imperante de esta Sala, del Acuerdo 049 de 1990, por lo que, salta a la vista la impropiedad de los cargos, pues debió atacarse la sentencia por el mencionado concepto de violación pues a través de este es que lograba descubrirse el error del Tribunal de no aplicar la norma que tenía la vocación de resolver el conflicto planteado.”. De modo que, frente a los argumentos del Juez Colegiado de segundo grado, exaltó que “lo que se plantea en la demanda de casación se aparta abiertamente de la competencia de esta sede casacional toda vez que lo cuestionado en
los argumentos del Juez Colegiado de segundo grado, exaltó que “lo que se plantea en la demanda de casación se aparta abiertamente de la competencia de esta sede casacional toda vez que lo cuestionado en el cargo no fue debatido ni decidido por la segunda instancia y menos aún por la primera. Por lo que, puesto de este modo las cosas, el cargo se edifica en argumentaciones que solo son conocidas por esta Corte al momento de impetrarse el medio de impugnación extraordinario, lo que impide su estudio de fondo al erigirse como un pedimento novedoso en casación.”. Finalmente, la Sala accionada concluyó que la fundamentación de los cargos se asemeja más a un alegato de instancia que a una argumentación propia del recurso de casación con miras a derruir los pilares del fallo del juez de segundo grado, como lo fue el hecho de que la pensión de jubilación otorgada no podía cambiar a otra diferente en el sistema pensional; contrario sensu, lo único que pudo extractar la autoridad de la demanda fue la aspiración de que la Corte, en sede de casación, actuara como un juez de instancia, lo que desdice claramente de su labor constitucional y legal. Corolario de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita 9CUI 11001020400020220007700 Número Interno 121539 Tutela 1ª AMADO AGUDELO actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de
Número Interno 121539 Tutela 1ª AMADO AGUDELO actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS , en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
10CUI 11001020400020220007700 Número Interno 121539
Tutela 1ª AMADO AGUDELO
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11