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CSJ - STP4425-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4425-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP44252022 Radicado 121102 Acta Aprobada No. 011 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA , en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º Civil del Circuito de La Dorada (Caldas). Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas las empresas Isagén S.A. E.S.P., SyC S.A.S. y Seguros del Estado S.A., así como todas las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 173803112001201800373, con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la demanda.C.U.I. 11001020500020210124402

TUTELA 121102

ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, en el año 2018, ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA promovió un proceso ordinario laboral en contra de SyC S.A.S. e Isagén S.A. E.S.P., con el objetivo

De acuerdo con el escrito inicial, en el año 2018, ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA promovió un proceso ordinario laboral en contra de SyC S.A.S. e Isagén S.A. E.S.P., con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de unos salarios y prestaciones sociales adeudados por la primera de las empresas mencionadas, y que se declarara la responsabilidad solidaria de la segunda con respecto a aquélla. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de La Dorada, autoridad que, el 27 de octubre de 2020, profirió sentencia en la que condenó a SyC S.A.S. al pago de las pretensiones, al tiempo que absolvió a Isagén S.A. E.S.P., tras considerar que no es procedente la solidaridad invocada en su caso. Inconforme, ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA presentó recurso de apelación y el expediente pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, Corporación que, en sentencia del 30 de abril de 2021, confirmó lo decidido por el a quo, en el sentido de no declarar la solidaridad de Isagén S.A. E.S.P., por no advertir configurados los presupuestos establecidos al efecto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Si bien el actor presentó recurso extraordinario de casación en contra de la providencia prenombrada, mediante auto del 28 de mayo de

configurados los presupuestos establecidos al efecto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Si bien el actor presentó recurso extraordinario de casación en contra de la providencia prenombrada, mediante auto del 28 de mayo de 2021, el mismo no fue concedido por el tribunal. 2C.U.I. 11001020500020210124402

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ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA Adicionalmente, agregó el accionante que, el 22 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales emitió fallo en el caso de Rubiel de Jesús Cardona García, quien también había solicitado que se declarara la solidaridad de Isagén con respecto a SyC S.A.S., en el que accedió a las pretensiones del extremo activo. Por ello, consideró que con la providencia atacada no sólo se afectó su derecho fundamental al debido proceso, sino que también se vulneró su garantía constitucional a la igualdad, pues le ha dispensado un trato diferente, a pesar de encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos que el aludido ciudadano. En vista de lo anterior, ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA solicitó que la sentencia del 30 de abril de 2021 sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que emita un nuevo pronunciamiento en el que se observe el precedente judicial emanado de esa misma Corporación en la citada sentencia del 22 de enero de 2021, en relación con la solidaridad impetrada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

judicial emanado de esa misma Corporación en la citada sentencia del 22 de enero de 2021, en relación con la solidaridad impetrada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 6 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y a las entidades vinculadas.

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ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales refirió haber conocido la segunda instancia del proceso ordinario laboral iniciado por ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA y que, en el marco de esa función, emitió sentencia el 30 de abril de 2021, por medio de la cual confirmó la negativa de declarar la solidaridad entre Isagén S.A. E.S.P. y SyC S.A.S.

Al respecto, señaló que esa determinación se fundamentó en el hecho de que las labores que fueron ejecutadas por el accionante no constituían una actividad que complementara la generación o producción de energía, o un engranaje imprescindible en la comercialización de ese servicio público. Adicionalmente, precisó que, si bien es cierto en un primer momento esa Corporación sostuvo la tesis de que sí era posible predicar la solidaridad invocada entre las empresas prenombradas, posteriormente cambió su postura para adecuarla a los estándares jurisprudenciales sentados por el órgano de cierre de la especialidad laboral de

empresas prenombradas, posteriormente cambió su postura para adecuarla a los estándares jurisprudenciales sentados por el órgano de cierre de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Así, afirmó que existen otros casos en los cuales se ha negado la referida declaratoria de solidaridad, uno de los cuales fue objeto de acción de tutela bajo los radicados 64188, de la Sala de Casación Laboral, y 120095, de la Sala de Casación Penal de esta Corte. En ambos, la protección no prosperó bajo el argumento de que no existe una postura pacífica en torno a la forma en que se debe aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y que la conformación de las salas de decisión ha sido distinta. 4C.U.I. 11001020500020210124402

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ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA

3. El Juzgado 1º Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) manifestó que surtió en primera instancia el proceso ordinario laboral iniciado por ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA y que, después de adelantar el trámite pertinente, emitió sentencia el 27 de octubre de 2020, por medio de la cual negó la declaratoria de solidaridad entre Isagén S.A. E.S.P. y SyC S.A.S. Esta decisión fue apelada por la parte actora y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con fallo del 30 de abril de 2021. Concluyó que

S.A.S. Esta decisión fue apelada por la parte actora y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con fallo del 30 de abril de 2021. Concluyó que ese estrado no ha afectado los derechos fundamentales del extremo activo y solicitó que, en consecuencia, este amparo no sea concedido en lo que respecta a esa autoridad.

4. Seguros del Estado S.A., por su parte, adujo que sobre la providencia censurada no se configura ninguno de los defectos alegados, máxime cuando, a lo largo del proceso, al demandante se le respetaron todos sus derechos y garantías superiores. Agregó que este asunto no reviste de relevancia constitucional y que los argumentos presentados por ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA corresponden a sus opiniones subjetivas y personales.

5. Por último, Isagén S.A. E.S.P. dijo que fueron varios los procesos similares que se presentaron ante los Juzgados 1º y 2º Civil del Circuito de La Dorada, con la finalidad de que se condenara a SyC S.A.S. al pago de salarios y prestaciones sociales y se declarara su responsabilidad solidaria con respecto a las deudas de ésta. Afirmó que, en todos los casos, esa sociedad fue absuelta, comoquiera que no se pudieron acreditar los presupuestos establecidos en el

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ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Añadió que, de los 7 procesos que llegaron en apelación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en 6 de ellos se confirmó lo decidido por el a quo, en tanto que en el restante, donde se revocó la sentencia de primera instancia, uno de los magistrados aclaró su voto, en el sentido de especificar que la única razón por la que avalaba la declaratoria de solidaridad era porque, en ese caso en particular, el demandante ejercía funciones de saneamiento ambiental, lo que no ocurría en las demás actuaciones.

6. En sentencia del 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por la parte actora, con fundamento en que la decisión del 30 de abril de esa misma anualidad, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, estimó que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Del mismo modo, agregó que no se desconoció el derecho a la igualdad, toda vez que la Sala que emitió la sentencia atacada se encontraba conformada por unos magistrados distintos a aquella que profirió el fallo de Rubiel de Jesús Cardona García y no existe un criterio mayoritario y pacífico sobre el asunto.

encontraba conformada por unos magistrados distintos a aquella que profirió el fallo de Rubiel de Jesús Cardona García y no existe un criterio mayoritario y pacífico sobre el asunto.

7. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó, en escrito en el que reiteró que la sentencia acusada afecta su derecho fundamental a la igualdad, en atención a que tanto

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ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA esa providencia como la decisión que concierne a Rubiel de Jesús Cardona García se soportan en los mismos presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos, y el hecho de que en una de aquellas Salas hubiera participado un conjuez no es excusa para el tratamiento diferenciado. Por último, resaltó que, si bien es cierto los jueces gozan de autonomía e independencia en la toma de sus decisiones, ello no quiere decir que puedan desconocer los precedentes jurisprudenciales, ya sean verticales u horizontales.

8. La impugnación fue concedida mediante proveído del 22 de noviembre de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista

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ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 30 de abril de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 173803112001201800373, se concreta alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de manera que aquélla pueda ser dejada sin efectos en el marco de este procedimiento constitucional.

4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los

constitucional.

4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de 8C.U.I. 11001020500020210124402

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ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.

5. Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe indicarse es que se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que habilitan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes

5. Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe indicarse es que se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que habilitan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante 1; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez2; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela.

Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo de la controversia, esto es, la presunta configuración de las causales específicas conocidas como desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

6. En tal sentido, la Sala anuncia desde ya que no es posible acceder a las pretensiones esgrimidas en la acción constitucional, por cuanto no se observa que sobre la 1 Teniendo en cuenta que, mediante auto del 28 de mayo de 2021, el recurso de casación no fue concedido, por falta de interés jurídico para recurrir.

constitucional, por cuanto no se observa que sobre la 1 Teniendo en cuenta que, mediante auto del 28 de mayo de 2021, el recurso de casación no fue concedido, por falta de interés jurídico para recurrir. 2 Toda vez que la demanda de tutela se interpuso en menos de 6 meses, contados a partir de la notificación del último acto procesal relevante. 9C.U.I. 11001020500020210124402

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ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA sentencia del 30 de abril de 2021 se hubiere concretado el defecto específico denunciado. Al respecto, lo primero que es importante indicar es que, tal y como esta Corporación señaló en la sentencia STP15952-2021 del 11 de noviembre de 2021, rad. 120095 3, este instrumento no supone una instancia adicional del proceso ordinario, ni se instauró como una jurisdicción paralela y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su

natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la decisión de 30 de abril de 2021, la Sala accionada confirmó la sentencia del a quo, tras considerar que la condena solidaria en el pago de salarios y prestaciones derivadas del reconocimiento de un contrato laboral, que 3 En la que se estudió un caso idéntico al que ahora se revisa. 10C.U.I. 11001020500020210124402

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ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA posibilita el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no se hacía extensivo a Isagén S.A. E.S.P., pues el cargo que desempeñó el ex-trabajador -técnico en agua potable-, no guardaba relación con las actividades propias del giro ordinario de los negocios de esa empresa, dedicada a la generación y comercialización de energía. En palabras de la Colegiatura accionada: De la copia del contrato de trabajo emerge que el accionante fue contratado para desempeñar el cargo de “Técnico en Agua Potable” en la Central Miel Municipio de Norcasia y como

De la copia del contrato de trabajo emerge que el accionante fue contratado para desempeñar el cargo de “Técnico en Agua Potable” en la Central Miel Municipio de Norcasia y como funciones: 1. Realizar la inspección y mantenimiento de los sistemas de acueducto. 2. Preparar las soluciones químicas para el proceso de potabilización del agua. 3. Realizar la toma de lecturas diarias. 4. Verificar el correcto funcionamiento de las plantas. 5. Disponibilidad permanente durante la vigencia del contrato no. 41/361 Suscrito con Isagén6. Cumplir las demás funciones que le sean asignadas por la empresa con respecto a su cargo. Por su parte el contrato civil suscrito entre Servicios y Construcción S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P., estipuló sobre su OBJETO y ALCANCE, lo siguiente: “OBJETO. El CONTRATISTA se obliga con ISAGEN a prestar el servicio de Saneamiento Básico y Gestión Ambiental de la Central Hidroeléctrica Miel I y los trasvases Guarinó Manso y el apoyo a las actividades ambientales directamente relacionadas con el Plan de Manejo Ambiental (PMA), que son responsabilidad de la Central Hidroeléctrica Miel I. ALCANCE: Para dar cumplimiento al objeto del contrato, el CONTRATISTA realizará las siguientes actividades: A. Operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto,

Hidroeléctrica Miel I. ALCANCE: Para dar cumplimiento al objeto del contrato, el CONTRATISTA realizará las siguientes actividades: A.

Operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y contra incendio. B. Manejo Integral de residuos sólidos (MIRS). C. Jardinería y actividades varias 11C.U.I. 11001020500020210124402

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ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA asociadas a la gestión ambiental. D. Acompañamiento técnico y otras actividades relacionadas directamente con el objeto a contratar”. Así las cosas, se debe tener como cargo desempeñado por el accionante el que se da cuenta en el contrato de trabajo, es decir, el de “Técnico en Agua Potable” y como labores efectivamente desarrolladas por él, las descritas en el contrato, pues no existe prueba en el expediente que acredite que ejecutó otras distintas, mismas que si bien pueden servir de apoyo al negocio del beneficiario de la obra, en estricto rigor no constituye su esencia, en la medida en que es un soporte no inherente a su cabal desarrollo. Afirmación que tiene respaldo en lo estipulado en el certificado de existencia y representación legal de Isagén S.A. E.S.P., del que se desprende que su objeto social es: “la generación y comercialización de energía eléctrica; la comercialización de gas natural por redes; así como la comercialización de carbón, vapor y otros energéticos de uso industrial. PARÁGRAFO: En desarrollo de su objeto social la

“la generación y comercialización de energía eléctrica; la comercialización de gas natural por redes; así como la comercialización de carbón, vapor y otros energéticos de uso industrial. PARÁGRAFO: En desarrollo de su objeto social la sociedad podrá ejecutar todas las actividades conexas o complementarias con el objeto social, en especial las siguientes: 1. Producir y comercializar energía eléctrica, comercializar gas natural, comercializar capacidad de transporte de gas natural y comercializar carbón, vapor y otros energéticos. 2. Realizar actividades de exploración y explotación mineras (minas y canteras), necesarias para el desarrollo y ejecución de los proyectos de generación. 3. Gestionar y operar proyectos de eficiencia energética. 4. Prestar servicios técnicos y desarrollar soluciones energéticas directamente y/o por conducto de terceros. 5. Ejecutar los actos civiles y mercantiles convenientes o necesarios que conduzcan a realizarlo, tales como adquirir toda clase de bienes, gravarlos con prenda, hipoteca, enajenar toda clase de bienes, tomar dinero en mutuo, 12C.U.I. 11001020500020210124402

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ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA contraer obligaciones bancarias y comerciales, emitir, girar, aceptar, endosar y descargar toda clase de títulos valores.

6. Participar en el desarrollo social en las zonas de influencia de sus sedes, centros productivos y proyectos

aceptar, endosar y descargar toda clase de títulos valores.

6. Participar en el desarrollo social en las zonas de influencia de sus sedes, centros productivos y proyectos mediante la ejecución de planes de acción social y ambiental. 7. Participar en otros negocios y empresas, o en otras empresas de servicios públicos o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto social, así como suscribir acuerdos de asociación, colaboración empresarial y asociarse con personas nacionales o extranjeras o formar consorcios con ellas. 8.

Impulsar actividades de naturaleza científica y tecnológica relacionadas con su objeto, así como realizar aprovechamiento y aplicación técnica y económica. 9. Realizar operaciones de tesorería, incluyendo pero sin limitarse a operaciones partes vinculadas con sujeción a lo establecido en los estatutos. 10. Realizar todas las acciones tendientes a dar cumplimiento al objeto social, ejercer sus derechos y cumplir las obligaciones de la sociedad. 11. La prestación de servicios en relación con las actividades de la cadena de la industria de energía eléctrica a usuarios ubicados en las zonas no interconectadas. 12. En general celebrar cualquier acto o contrato que tienda en forma directa al cumplimiento del objeto social que le esté permitido por Ley” (fls.724). Lo anterior, reafirma que las labores efectivamente ejecutadas por

directa al cumplimiento del objeto social que le esté permitido por Ley” (fls.724). Lo anterior, reafirma que las labores efectivamente ejecutadas por el accionante, no constituyen una actividad que complemente la generación o producción de energía, ni mucho menos un engranaje imprescindible en la generación y comercialización de ese servicio público, de modo que, habiendo incumplido el actor con la carga que le correspondía, la Sala avalará la argumentación suministrada por la Juez de primer grado, cuando desechó la pretensión solidaria, con base entre otros argumentos, en que las labores que ejecutó Roa Herrera consistentes en: “1. Realizar la inspección y mantenimiento de los sistemas de acueducto. 2. 13C.U.I. 11001020500020210124402

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ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA Preparar las soluciones químicas para el proceso de potabilización del agua. 3. Realizar la toma de lecturas diarias. 4. Verificar el correcto funcionamiento de las plantas. 5. Disponibilidad permanente durante la vigencia del contrato no. 41/361 Suscrito con Isagén6. Cumplir las demás funciones que le sean asignadas por la empresa con respecto a su cargo”, no tienen relación alguna con el objeto de Isagén S.A. E.S.P., que como se sabe es el de generación de energía eléctrica. De la anterior remembranza fáctica y probatoria, se colige de manera diáfana que como el actor prestaba por cuenta del contratista independiente Servicios y Construcción SYC S.A.S., las

generación de energía eléctrica. De la anterior remembranza fáctica y probatoria, se colige de manera diáfana que como el actor prestaba por cuenta del contratista independiente Servicios y Construcción SYC S.A.S., las labores antes determinadas, ellas no se inscriben en el objeto social de la Empresa de Servicios Públicos ISAGEN S.A. De donde deviene, que el cargo que ejecutó el recurrente no hace parte del objeto social de Isagén S.A. E.S.P., motivo suficiente para colegir que en el sub judice no se estructura la solidaridad que posibilita el artículo 34 del C.S. del T. No soslaya la Corporación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2288-2020, adoctrinó que: “en tratándose de responsabilidad solidaria, corresponde al beneficiario o dueño de la obra demostrar que su objeto social no está relacionado con el giro de los negocios o la actividad del contratista independiente”, como tampoco que en la sentencia SL14692-2017 manifestó: “(…) igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad especifica desarrollada por el trabajador”, en atención a ello y a la prueba que obra en el expediente, le permite a la Sala concluir que las labores que desempeñó el ex trabajador, no hacen parte de las actividades propias del giro ordinario de los negocios de Isagén S.A. E.S.P. y por tanto no existe solidaridad. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden

labores que desempeñó el ex trabajador, no hacen parte de las actividades propias del giro ordinario de los negocios de Isagén S.A. E.S.P. y por tanto no existe solidaridad. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del tribunal tutelado, bajo el principio de la 14C.U.I. 11001020500020210124402

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ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA libre formación del convencimiento, por lo cual la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este mecanismo. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la autoridad implicada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

7. Ahora bien, en lo atinente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, se ofrece oportuno destacar cuáles

valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

7. Ahora bien, en lo atinente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, se ofrece oportuno destacar cuáles son los asuntos cuya similitud se predica.

Se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 22 de enero de 2021, dentro del proceso promovido por Rubiel de Jesús Cardona García contra SyC S.A.S., Isagén S.A. E.S.P., y como llamada en garantía Seguros del Estado S.A., indicó que: (…) el trabajador, en virtud del anterior instrumento contractual, fue contratado por SYC S.A.S., en el cargo de “ayudante 15C.U.I. 11001020500020210124402

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ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA saneamiento básico” (folio 26), ejecutando labores de “operario de gestión ambiental en labores de (…) relleno sanitario, clasificación de residuos sólidos y residuos contaminados o peligros -sic-, impregnados de combustibles”, esto es, las correspondientes a las labores contratadas en el marco del Contrato Nro. 41/0361. Por lo anterior, acometido el correspondiente análisis siguiendo los lineamientos que esta la Alta Corporación Especializada ha decantado, del anterior acervo probatorio se infiere, que la actividad ejecutada por el señor Cardona García, cubría una

lineamientos que esta la Alta Corporación Especializada ha decantado, del anterior acervo probatorio se infiere, que la actividad ejecutada por el señor Cardona García, cubría una necesidad propia de ISAGEN S.A. E.S.P., en la medida que las labores desarrolladas tenían una función directamente vinculada con la ordinaria realización de sus objetos sociales, vista la imperativa cargar legal que tiene aquella en propender por (i) incorporar la gestión ambiental integral en las actividades empresariales que generan o pueden generar impactos ambientales; (ii) contribuir a la creación de condiciones de sostenibilidad ambiental y (iii) mantener la confianza de las autoridades y comunidades en la gestión ambiental que d

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