CSJ - STP4426-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4426-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4426-2021 Radicación n.° 115494 (Aprobado Acta n.° 81) Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y la representante legal de PROTECCIÓN S.A., frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso, alTutela de 2ª Instancia n.º 115494 LUISA ISABEL SALAS CANTILLO acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad de LUISA ISABEL SALAS CANTILLO. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La ciudadana Luisa Isabel Salas Cantillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida –
promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida – RPM al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, Protección S.A. interpuso recurso de apelación. En fallo de 20 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación en primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades de todas las súplicas elevadas en su contra. Alegó, principalmente, que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado, pues la AFP no allegó prueba que demostrara que brindó información clara, diligente y oportuna respecto a los beneficios y perjuicios del cambio de régimen.
Agregó que: la actuación surtida respecto de la radicación del proceso al momento en el cual fue remitido en apelación al tribunal es violatoria del debido proceso por cuanto todas las
2Tutela de 2ª Instancia n.º 115494 LUISA ISABEL SALAS CANTILLO actuaciones surtidas dentro del mismo se realizaron con un
es violatoria del debido proceso por cuanto todas las 2Tutela de 2ª Instancia n.º 115494 LUISA ISABEL SALAS CANTILLO actuaciones surtidas dentro del mismo se realizaron con un numero de radicación diferente al inicialmente registrado, hecho que ha generado en primer lugar la no interposición del recurso de casación en contra de la sentencia y en segundo lugar acudir en sede de tutela a la protección de sus derechos fundamentales por desconocerse el precedente jurisprudencial fijado por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque el fallo de 20 de agosto de 2019, para que, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia. Subsidiariamente, pidió se ordene al tribunal notificar en debida forma el fallo de segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación referenció que si bien el demandante tuvo la oportunidad de promover recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar «ya que el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del afiliado». Indicó que lo mismo sucede respecto del requisito de inmediatez, pues aunque el amparo se propuso luego de haber trascurrido más de 6 meses después de haberse
social del afiliado». Indicó que lo mismo sucede respecto del requisito de inmediatez, pues aunque el amparo se propuso luego de haber trascurrido más de 6 meses después de haberse emitido la determinación objeto de reproche, dicha principio se debe superar dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados. 3Tutela de 2ª Instancia n.º 115494 LUISA ISABEL SALAS CANTILLO Concedió la acción, en consideración a que, a su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia del 20 de agosto de 2019 incurrió en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial». Señaló que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL121362014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluyó el Tribunal restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y,
del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluyó el Tribunal restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello lesionó las garantías pensionales de la demandante. Amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad de LUISA ISABEL SALAS CANTILLO y ordenó: […] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 20 de agosto de 2019, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EX[H]ORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
4Tutela de 2ª Instancia n.º 115494 LUISA ISABEL SALAS CANTILLO SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.
LAS IMPUGNACIONES
1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones [ COLPENSIONES], indicó que la decisión atacada es razonable, dado que los magistrados de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá contaban con la posibilidad de apartarse del precedente
Administradora de Pensiones [ COLPENSIONES], indicó que la decisión atacada es razonable, dado que los magistrados de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá contaban con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse el caso en concreto. Por tanto, estimó que no se configuraba ningún vicio o vulneración a las garantías fundamentales de la actora, aunado a que no se cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, por lo que solicitó revocar el proveído de primera instancia.
2. La representante legal de PROTECCIÓN S.A aseguró que la decisión que la accionante cuestiona vía tutela se encuentra en firme y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada. Así, en aras de preservar el principio de seguridad jurídica, la acción de tutela resulta improcedente.
Agregó que el fallo no desconoció derechos fundamentales pues la convocada cumplió la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente judicial. En ese orden, indicó que la Sala Laboral del 5Tutela de 2ª Instancia n.º 115494 LUISA ISABEL SALAS CANTILLO Tribunal de Bogotá consideró que el caso objeto de estudio no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para considerarlo «análogo» y, en consecuencia, desestimó la
LUISA ISABEL SALAS CANTILLO Tribunal de Bogotá consideró que el caso objeto de estudio no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para considerarlo «análogo» y, en consecuencia, desestimó la aplicación del precedente jurisprudencial solicitado.
Lo anterior, en uso del principio de la autonomía judicial, el cual se constituye como un elemento fundamental en el cumplimiento de la función jurisdiccional de administrar justicia, en la medida en que permite cierto nivel de independencia en relación con la posible la influencia de concepciones subjetivas o elementos externos al momento de tomar una decisión. Finalmente, estimó que en caso de que se descendiera en el fondo del asunto, en el presente evento no se cumplían los requisitos para otorgar el derecho pretendido, puesto que a la accionante le correspondía realizar su propio juicio de conveniencia o favorabilidad, de acuerdo con toda la información recibida y, finalmente, elegir la administradora de pensiones en forma libre y voluntaria, como efectivamente lo hizo.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad de la interesada, al negarse a declarar
6Tutela de 2ª Instancia n.º 115494 LUISA ISABEL SALAS CANTILLO la ineficacia el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece
6Tutela de 2ª Instancia n.º 115494 LUISA ISABEL SALAS CANTILLO la ineficacia el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;
causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. 1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela de 2ª Instancia n.º 115494 LUISA ISABEL SALAS CANTILLO 2.1. En el presente asunto, está probado que LUISA ISABEL SALAS CANTILLO tuvo la oportunidad de impugnar en casación la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio. En principio, la situación descrita conduciría a la declaración de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de subsidiariedad que rige su trámite, sin embargo, se impone dar prevalencia en término de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional2. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó:
desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional2. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada 3 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales 4 y la prevalencia del 2 Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. 3 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 8Tutela de 2ª Instancia n.º 115494 LUISA ISABEL SALAS CANTILLO derecho sustancial5, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’6”7 Conforme con lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales del accionante, quien
enunciado’6”7 Conforme con lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales del accionante, quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. 2.2. Asimismo, para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas8. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica 4 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro.
4 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro. 5 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e). 8 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9Tutela de 2ª Instancia n.º 115494 LUISA ISABEL SALAS CANTILLO de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”9 Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor.
3. En el presente asunto, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que se ataca, afirmó que no era viable declarar la ineficacia del traslado de régimen reclamado por LUISA ISABEL SALAS CANTILLO debido a que no se logró demostrar que el cambio de régimen pensional fue producto de un error inducido o dolo, sumado a que SALAS C ANTILLO suscribió de manera voluntaria y libre el formulario en el que efectuó la afiliación a
pensional fue producto de un error inducido o dolo, sumado a que SALAS C ANTILLO suscribió de manera voluntaria y libre el formulario en el que efectuó la afiliación a
PROTECCIÓN S.A.
Al respecto, la autoridad judicial accionada, indicó: […] se considera que la nulidad o ineficacia del traslado opera en eventos en que la decisión no se adoptó de manera libre y voluntaria ante la omisión de la AFP de brindar una información precisa y completa sobre las consecuencias positivas o negativas del traslado, causando así una lesión injustificada en el derecho pensional del afiliado, dentro del cual le corresponde a la AFP la carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, específicamente el de la debida información. Una vez establecido lo anterior, se tiene que a juicio de la Sala, en el presente proceso no se causó una lesión injustificada, toda vez que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la actora contaba con 33 años de edad (prueba visible a folio 25) y no acreditaba la densidad de semanas requeridas (prueba visible a 9 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10Tutela de 2ª Instancia n.º 115494 LUISA ISABEL SALAS CANTILLO folio 52), es así que la demandada no tenía la obligación de informar respecto de las consecuencias del traslado en lo atinente al régimen transición. De igual manera, al momento del traslado de régimen, esto es, el 19 de septiembre de 2002
informar respecto de las consecuencias del traslado en lo atinente al régimen transición. De igual manera, al momento del traslado de régimen, esto es, el 19 de septiembre de 2002 (visible a folio 98), contaba con 42 años de edad es decir que le hacían falta 15 años y más de 900 semanas de cotización al contar con 394.86 según prueba que obra a folio 52 de suerte que no estaba cerca de consolidar el derecho pensional y como consecuencia no puede decirse que le fuera restringido […] Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que aunque ciertamente para quienes no hacen parte del régimen de transición la información debe ser clara, completa y suficiente para la fecha del traslado no existía un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable que tuviera que ponérsele de presente y como consecuencia la información suministrada no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de
1993. De la misma manera, se tiene que como quiera que la demandante no ha sido beneficiaria del régimen de transición, su selección de régimen pensional se verifica en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema que no los son, tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuesto en la ley, con la limitaciones establecidas para todos los afiliados, esto es, tres años luego de su elección inicial y luego de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 dentro del primer año, y has antes de que le faltaren menos de diez años para arribar a la edad mínima pensional.
inicial y luego de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 dentro del primer año, y has antes de que le faltaren menos de diez años para arribar a la edad mínima pensional. Finalmente señala la Sala que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia, en reciente sentencias SL1452-2019 radicación 68852 del 3 de abril y SL 1688-2019 radicación 68868 del 8 de mayo señaló que la ineficacia de traslado debe analizarse “sin importar si se tiene un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional o si se está próximo o no a pensionarse” No obstante, en las aclaraciones de voto se estimó que dicha consideración eliminaría cualquier restricción para proponer la acción. Asimismo, que “los afiliados no debían estar autorizados para demandar la ineficacia de su traslado simplemente porque pasado el tiempo su plan de pensión no resultó acorde con sus aspiraciones. Contrario a ello, estimo prudente que se analicen las condiciones particulares de cada caso y que no se establezcan o reivindiquen reglas generales o automáticas que minan la estabilidad del sistema pensional y desconocen principios fundamentales como la autonomía de la voluntad del afiliado y la libre escogencia del régimen”. Consideraciones que además recobran importancia en tanto el supuesto fáctico de las decisiones emitidas por la alta corporación antes citadas corresponden a afiliados que con el traslado perdieron los beneficios propios del régimen de
supuesto fáctico de las decisiones emitidas por la alta corporación antes citadas corresponden a afiliados que con el traslado perdieron los beneficios propios del régimen de transición. Como corolario de lo anterior se revocará la decisión 11Tutela de 2ª Instancia n.º 115494 LUISA ISABEL SALAS CANTILLO de primer grado, pues se reitera, no se causó una lesión injustificada que haya debido ser advertida al momento del traslado, por las condiciones propias de la presente litis, sin que en ese orden de ideas se predique un vicio del consentimiento, aunado a ello que la actora tenía a su alcance retornar al régimen de prima media en los términos consagrados en el ordenamiento jurídico. 3.2. Dichos razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse. Para tal efecto, la Sala reiterará los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP12082-2019, 2 sep. 2019, rad. 106180 y CSJ STP17447, 12 dic. 2019, rad. 107988, al interior de las cuales se trató unos asuntos de similar connotación a los que son objeto de estudio el presente caso. Ese órgano de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y
que son objeto de estudio el presente caso. Ese órgano de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL49642018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019 y CSJ SL16882019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez del deber de información, que es la causal que se invoca en esos casos , es predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo. 12Tutela de 2ª Instancia n.º 115494 LUISA ISABEL SALAS CANTILLO Así, en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral puntualizó: […] 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró
al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. [negrilla fuera del texto]. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos
clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de información; (ii) al referir que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio inmediato. 13Tutela de 2ª Instancia n.º 115494 LUISA ISABEL SALAS CANTILLO Asimismo, contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la Administradora del Fondo de Pensiones le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de efectuarse el traslado le
LUISA ISABEL SALAS CANTILLO Asimismo, contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la Administradora del Fondo de Pensiones le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de efectuarse el traslado le informó al afiliado sobre las ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual como el de prima media. Asimismo, el asesoramiento debió estar encaminado a señalar los puntos positivos y negativos que implicaban el cambio de régimen. Sobre este presupuesto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4426-2019, 16 oct. 2019, rad. 79167, indicó: […] el Tribunal, lacónicamente afirmó que [M.A.J] no demostró ni alegó que hubiere sido constreñida u obligada a firmar el formulario de afiliación. Dicha aseveración es errónea por varias razones. De una parte, porque mal podría la demandante acreditar algo que no invocó. Así, incurrió en un primer error porque pese a que analizó la demanda y entendió que la actora no acusó que fue constreñida u obligada a suscribir dicho documento, echó de menos la prueba de un supuesto fáctico inexistente en la litis. De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre
formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. En las más recientes providencias, la Corte también ha explicado que con el paso del tiempo ese deber de información se ha 14Tutela de 2ª Instancia n.º 115494 LUISA ISABEL SALAS CANTILLO consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que históricamente, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Ello implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del
segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Ello implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad (agosto de 2000), que la obligación de Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la obligación consistía en brindar a la accionante información clara y transparente de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, así lo explicó la Corte en sentencias CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019: