CSJ - STP4426-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4426-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP4426-2022 Radicación 121117 Acta Aprobada No. 011 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HÉCTOR FABIO ROSERO ORTEGA, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva.CUI 11001020500020210151902
Número Interno 121117 Tutela 2ª HÉCTOR FABIO ROSERO ORTEGA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: El ciudadano Héctor Fabio Rosero Ortega presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y los anexos, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Clínica Medilaser, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año como auxiliar de
promovió proceso ordinario laboral en contra de la Clínica Medilaser, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año como auxiliar de enfermería, que se prorrogó del 23 de febrero de 2012 al 7 de agosto de 2016, mismo que adujo, se dio por terminado sin justa causa por parte del empleador; por lo que reclamó, la condena a la indemnización por despido injusto, la reliquidación de las prestaciones sociales ante la prórroga del contrato, la indexación y las costas del proceso. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, no accedió a las súplicas de la demanda, determinación que fue confirmada en decisión de 3 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Cuestionó el accionante que la determinación de la autoridad convocada, en su sentir, trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en razón a que la terminación del contrato de trabajo no se dio en indebida forma, como quiera que no se realizó una diligencia de descargos, a fin de garantizarle su derecho a ser oído y permitirle defenderse, lo cual «vulneró el derecho fundamental al buen nombre». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas
su derecho a ser oído y permitirle defenderse, lo cual «vulneró el derecho fundamental al buen nombre». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello, ordenara al Tribunal censurado rehacer las actuaciones a fin de que se revisen de nuevo «las pruebas en general y se efectué la valoración en conjunto de las mismas y bajo el criterio de la sana critica, de ser necesario declarando la nulidad procesal».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
2CUI 11001020500020210151902 Número Interno 121117 Tutela 2ª HÉCTOR FABIO ROSERO ORTEGA Mediante auto del 26 de octubre de 2021, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva aportó el expediente digital objeto de censura, sin hacer manifestación alguna frente a la petición de amparo.
2. A su turno, el Tribunal Superior de Neiva hizo un recuento de la actuación y defendió la legalidad de la providencia proferida el 3 de diciembre de 2020. Con la respuesta, aportó copia de la providencia cuestionada.
El 3 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Laboral negó la protección, porque no encontró satisfecho el requisito de procedibilidad de inmediatez. El promotor del resguardo impugnó el fallo. Insistió en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales,
negó la protección, porque no encontró satisfecho el requisito de procedibilidad de inmediatez. El promotor del resguardo impugnó el fallo. Insistió en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, especialmente “al buen nombre” , tras no haber tenido la oportunidad de presentar los descargos necesarios para sacar avante su pretensión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es
3CUI 11001020500020210151902 Número Interno 121117 Tutela 2ª HÉCTOR FABIO ROSERO ORTEGA competente para resolver la impugnación propuesta contra un fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Advierte la Sala que aquí se cuestiona la decisión emitida el 3 de diciembre de 2020, en la que el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo del 6 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que negó las pretensiones presentadas por HÉCTOR FABIO ROSERO ORTEGA,con las que buscaba que se declarara la existencia de una relación laboral con la Clínica Medilaser, así como la ocurrencia de un despido injusto por parte de la demandada, con el consecuente reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar.
así como la ocurrencia de un despido injusto por parte de la demandada, con el consecuente reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar. Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer término, que la censura resulta inoportuna, tal y como lo explicó la Corporación a quo, dado que entre la sentencia de la autoridad de segundo grado accionada -3 de diciembre de 2020y la data en que se instauró la acción de tutela -22 de octubre de 2021-, transcurrieron más de 10 meses. Aunado a ello la parte actora no brindó excusas que resultaran válidas para justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela, pues si bien es cierto en algunos casos la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, emerge claro que no se trata de una de las excepciones, pues la inactividad del promotor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo, así como la 4CUI 11001020500020210151902 Número Interno 121117 Tutela 2ª HÉCTOR FABIO ROSERO ORTEGA materialización de un perjuicio irremediable con ocasión de las actuaciones objeto de controversia. Para el caso conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como
específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013). 5CUI 11001020500020210151902 Número Interno 121117 Tutela 2ª HÉCTOR FABIO ROSERO ORTEGA De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es
menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). En atención a lo expuesto, se advierte nítido que HÉCTOR FABIO ROSERO ORTEGA contaba con los medios y oportunidad para acudir al mecanismo de amparo; sin embargo, la ausencia de una justificación razonable y su evidente apatía no permiten superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la
inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este instrumento excepcional de protección (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). 6CUI 11001020500020210151902 Número Interno 121117
Tutela 2ª HÉCTOR FABIO ROSERO ORTEGA
3. Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, se tiene que, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al demandante demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o contraria al ordenamiento jurídico de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Tal carga no fue asumida por el censor, quien se limitó a indicar que la Corporación demandada desconoció sus derechos al ratificar que el despido efectuado por la Clínica Medilaser S.A. fue injusto, sin demostrar el yerro, constitutivo de vía de hecho, en que incurrió la autoridad convocada a estas diligencias, el que de todas formas, revisada la decisión del 3 de diciembre de 2020 1, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con la que concluyó el proceso ordinario materia de
revisada la decisión del 3 de diciembre de 2020 1, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con la que concluyó el proceso ordinario materia de controversia, no se advierte en modo alguno. Lo anterior, por cuanto el Cuerpo Colegiado en mención tuvo en consideración las normas y jurisprudencia que regulan la terminación unilateral de la relación laboral por justa causa y, con base en las pruebas allegadas al expediente, determinó que no era viable acceder a las pretensiones del reclamante. De manera que, al ser procedente el despido al amparo del literal a, numeral 6º del art. 62 del Código Sustantivo del 1 Documento anexo. 7CUI 11001020500020210151902 Número Interno 121117 Tutela 2ª HÉCTOR FABIO ROSERO ORTEGA Trabajo, esto es, ante la verificación de la ocurrencia de una falta grave como lo fue que “la clínica ha comprobado el incumplimiento grave de sus obligaciones y responsabilidades en el desarrollo de su contrato laboral, al haber realizado el retiro de las cesantías de manera fraudulenta (…) en los que se verifica el retiro de estas a través de una carta no emitida o autorizada por la Clínica Medilaser, en la que además obra firma, cédula y huella como prueba adicional de responsabilidad, la empresa decide notificar la terminación unilateral de su contrato laboral, el cual tendrá vigencia hasta terminar la jornada laboral del día 7 de agosto del corriente año” , tal motivo aducido por el empleador fue suficiente para actuar bajo la
adicional de responsabilidad, la empresa decide notificar la terminación unilateral de su contrato laboral, el cual tendrá vigencia hasta terminar la jornada laboral del día 7 de agosto del corriente año” , tal motivo aducido por el empleador fue suficiente para actuar bajo la égida de los numerales 21 y 22 del art. 58 del Código Sustantivo del Trabajo, sin adelantar previamente un proceso disciplinario, actitud que fue refrendada por los jueces de las instancias. Frente al reparo propuesto por el demandante, el ad quem llegó a la conclusión de confirmar la negativa de condena a la referida clínica, con base en las pruebas aportadas en el proceso, el reglamento interno de trabajo, la regulación laboral aplicable al caso concreto y la jurisprudencia que habilita tal proceder (CSJ SL2351-2020). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 8CUI 11001020500020210151902 Número Interno 121117 Tutela 2ª HÉCTOR FABIO ROSERO ORTEGA Se trata, como se dejó visto, de una decisión
pertinente. 8CUI 11001020500020210151902 Número Interno 121117 Tutela 2ª HÉCTOR FABIO ROSERO ORTEGA Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda costa. Es que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). De tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie 9CUI 11001020500020210151902 Número Interno 121117
no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie 9CUI 11001020500020210151902 Número Interno 121117 Tutela 2ª HÉCTOR FABIO ROSERO ORTEGA la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo reclamado. Por lo antes señalado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la tutela promovida por HÉCTOR FABIO ROSERO
ORTEGA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
10CUI 11001020500020210151902 Número Interno 121117
Tutela 2ª HÉCTOR FABIO ROSERO ORTEGA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11