CSJ - STP4428-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4428-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP44282022 Radicado 121177 Acta Aprobada 011 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ETHEL ROMERO ALDANA, en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral seguido bajo el radicado 11001310502920120023801, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.C.U.I. 11001020500020210153702
TUTELA 121177
ETHEL ROMERO ALDANA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes presentados por las autoridades accionadas y vinculadas, ETHEL ROMERO ALDANA , en calidad de heredera y sucesora procesal de Álvaro Romero Talero, adelantó un proceso
presentados por las autoridades accionadas y vinculadas, ETHEL ROMERO ALDANA , en calidad de heredera y sucesora procesal de Álvaro Romero Talero, adelantó un proceso ejecutivo laboral en contra de Colpensiones, con la finalidad de obtener el cumplimiento de una sentencia emitida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de septiembre de 2012, en la que le reconoció a su difunto padre el derecho a una pensión de sobrevivientes. La deuda líquida corresponde al monto adeudado por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas. El 6 de febrero de 2017, ETHEL ROMERO ALDANA y su hermano Jaime Romero Aldana suscribieron la Escritura Pública No. 288 ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, por medio de la cual, de común acuerdo, liquidaron la herencia de su progenitor. En dicha ocasión se enlistó como activo un crédito correspondiente a la suma de $187.815.936, adeudado por Colpensiones, por concepto de mesadas pensionales, al interior de las diligencias con radicado 11001310502920120023800. En el marco del proceso ejecutivo y mediante Resolución 199841 del 27 de julio de 2018, Colpensiones declaró el cumplimiento del fallo del 5 de septiembre de 2012 y ordenó el pago de $191.857.810 a los herederos de Álvaro Romero Talero. Por lo anterior, en auto del 28 de junio de
declaró el cumplimiento del fallo del 5 de septiembre de 2012 y ordenó el pago de $191.857.810 a los herederos de Álvaro Romero Talero. Por lo anterior, en auto del 28 de junio de 2019, el despacho judicial declaró la terminación del proceso, 2C.U.I. 11001020500020210153702
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ETHEL ROMERO ALDANA por pago total de la obligación, decisión que no fue recurrida por el extremo activo. El 7 de noviembre de 2019, ante la falta de pago de la deuda, el abogado de ETHEL ROMERO ALDANA dirigió una comunicación al Director de Procesos Judiciales de Colpensiones, por medio de la cual solicitó la cancelación de la suma debida. Sin embargo, el 2 de diciembre siguiente, en atención a que la suma adeudada correspondía a $191.857.810 y en la escritura pública de liquidación de la sucesión se estableció que el valor del crédito equivalía a $187.815.936, la entidad demandada emitió un auto de pruebas en el que le solicitó a la accionante aportar el juicio de sucesión, donde se corrigiera dicho valor, advirtiéndole que, de no cumplir con el requerimiento, se entendería desistida la petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ante ello, con memorial del 13 de enero de 2020, ETHEL ROMERO ALDANA indicó que “(…) no es pertinente la solicitud
artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ante ello, con memorial del 13 de enero de 2020, ETHEL ROMERO ALDANA indicó que “(…) no es pertinente la solicitud documental a que se refiere el auto de pruebas (…)” y no aportó el documento requerido por Colpensiones. Así, en Resolución del 13 de marzo de 2020, esa administradora declaró el desistimiento tácito de la solicitud de pago único a herederos y, en consecuencia, negó el pedimento formulado. Tal acto administrativo fue notificado durante el trámite de este mecanismo constitucional, el 22 de diciembre de 2021, y contra ella se presentaron los recursos de reposición y apelación. 3C.U.I. 11001020500020210153702
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ETHEL ROMERO ALDANA Dado lo anterior, en oficios del 9 de noviembre de 2020 y del 15 de marzo de 2021, el apoderado de la promotora del resguardo solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo, toda vez que Colpensiones se había negado a realizar el pago. Empero, mediante auto del 3 de mayo de 2021, el Juzgado 29 Laboral del Circuito dispuso estarse a lo resuelto en providencia del 28 de junio de 2019. Contra esa determinación se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero se desató en auto del 24 de mayo siguiente, en el sentido de mantener la decisión recurrida, al tiempo que la Sala Laboral del Tribunal
subsidio apelación. El primero se desató en auto del 24 de mayo siguiente, en el sentido de mantener la decisión recurrida, al tiempo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada con proveído del 30 de julio de 2021, confirmando el pronunciamiento atacado. En contra de esta decisión se interpuso el recurso de reposición, que fue rechazado por el ad quem en providencia del 9 de septiembre de 2021. Por considerar que las providencias del 3 de mayo y del 30 de julio de 2021 afectan sus derechos fundamentales, en tanto niegan la reapertura del proceso ejecutivo, a pesar de que no se ha verificado el pago del crédito, ETHEL ROMERO ALDANA solicitó que ellos sean dejados sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá que desarchive la actuación, con la finalidad de que se siga adelante con la ejecución correspondiente al monto adeudado por Colpensiones, por concepto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas al afiliado Álvaro Romero Talero . Igualmente, demandó que 4C.U.I. 11001020500020210153702
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ETHEL ROMERO ALDANA se le ordene a la entidad que, de forma inmediata, proceda al pago de la mentada obligación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 27 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la
al pago de la mentada obligación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 27 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y a los demás vinculados.
2. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, después de hacer un breve recuento procesal, afirmó que el proceso ejecutivo laboral fue terminado en auto del 28 de junio de 2019, por pago total de la obligación.
Posteriormente, el abogado de la parte actora solicitó la reapertura de las diligencias y, en pronunciamiento del 3 de mayo de 2021, se ordenó estarse o lo resuelto en la decisión previamente citada. Contra esa determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos con providencias del 24 de mayo y 30 de julio siguiente, en el sentido de confirmar el pronunciamiento recurrido. Como anexo de su respuesta, aportó copia digital de todo el expediente del proceso ejecutivo.
3. Por su parte, en extenso escrito, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesseñaló que, el 8 de agosto de 2019, ETHEL ROMERO ALDANA , en calidad de hija de Álvaro Romero Talero , se presentó a reclamar un pago único a herederos. Agregó que, el 2 de diciembre de ese año, esa entidad emitió un auto de pruebas por medio del cual
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único a herederos. Agregó que, el 2 de diciembre de ese año, esa entidad emitió un auto de pruebas por medio del cual 5C.U.I. 11001020500020210153702
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ETHEL ROMERO ALDANA requirió a la solicitante para que aportara copia de un nuevo juicio de sucesión, toda vez que en la escritura pública entregada estaba mal relacionado el valor correspondiente al monto que debe pagar Colpensiones. Añadió que, el 15 de enero de 2020, la accionante remitió un oficio en el que indicó que no entregaría el documento impetrado, lo que motivó que el 13 de marzo siguiente se emitiera una resolución negando el pago por desistimiento tácito.
4. Por último, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.- pidió ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya no existe y el caso de Álvaro Romero Talero no le fue entregado a esa entidad, sino a Colpensiones.
5. En sentencia del 10 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por la parte actora, con fundamento en que las providencias atacadas estuvieron edificadas en razonamientos atendibles, apoyados en el estudio de las pruebas y las normas que regulan el asunto, máxime cuando el proveído que dispuso la terminación del proceso ejecutivo, por pago total de la obligación, cobró ejecutoria al no haberse
razonamientos atendibles, apoyados en el estudio de las pruebas y las normas que regulan el asunto, máxime cuando el proveído que dispuso la terminación del proceso ejecutivo, por pago total de la obligación, cobró ejecutoria al no haberse mostrado oposición alguna por la ejecutante. De esa manera, el a quo consideró que el tribunal cuestionado no incurrió en vía de hecho alguna, por lo que encontró evidente que la posición de la accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado. 6C.U.I. 11001020500020210153702
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ETHEL ROMERO ALDANA Frente a la petición de que se ordene el pago de la suma adeudada por Colpensiones, señaló que el hecho de que la gestora del amparo no hubiera presentado la documentación requerida por esa entidad claramente indica que ha existido “desinterés” de la reclamante en el derecho que persigue. Agregó que no es posible subsanar esa falencia a través de este mecanismo excepcional, máxime cuando a ella se le brindó la oportunidad de atender el requerimiento y no la aprovechó.
6. Inconforme con el fallo, la demandante lo impugnó, en escrito en el que adujo que Colpensiones pretende soslayar el cumplimiento de una sentencia judicial, mediante un procedimiento administrativo al interior del cual declaró el desistimiento tácito, por una presunta falta de interés de la peticionaria en el cobro del monto adeudado. Al respecto, precisó que la autoridad demandada no puede oponer un
un procedimiento administrativo al interior del cual declaró el desistimiento tácito, por una presunta falta de interés de la peticionaria en el cobro del monto adeudado. Al respecto, precisó que la autoridad demandada no puede oponer un trámite interno como argumento para desacatar órdenes judiciales, sobre todo cuando sus exigencias no son razonables, pues está pidiendo la revisión de un proceso sucesoral que ya se encuentra terminado. En cualquier caso, alegó que esta circunstancia no puede ser utilizada como excusa para negar el derecho, porque las autoridades administrativas no están autorizadas para exigir documentos no previstos en las normas legales o crear requisitos y formalidades adicionales. Por último, afirmó que tanto el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad han sido permisivos con 7C.U.I. 11001020500020210153702
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ETHEL ROMERO ALDANA Colpensiones, pues no han requerido a la administradora para que cumpla la sentencia y pague la obligación que le adeuda.
7. La impugnación fue concedida mediante proveído del 1º de diciembre de 2021.
8. Después de notificado el auto que concedió la alzada, Jaime y Magnolia Romero Aldana , hermanos de la accionante, presentaron dos escritos separados en los que coadyuvaron las pretensiones de la demanda y de la impugnación, y esgrimieron argumentos similares a los
accionante, presentaron dos escritos separados en los que coadyuvaron las pretensiones de la demanda y de la impugnación, y esgrimieron argumentos similares a los presentados por la promotora del amparo a lo largo del proceso constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por su homóloga laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
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ETHEL ROMERO ALDANA previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. El problema jurídico propuesto se contrae a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de ETHEL ROMERO ALDANA, como consecuencia de la emisión de los autos del 3 de mayo y 30 de julio de 2021, por medio de
determinar si se han afectado los derechos fundamentales de ETHEL ROMERO ALDANA, como consecuencia de la emisión de los autos del 3 de mayo y 30 de julio de 2021, por medio de los cuales el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, negaron la reapertura del proceso ejecutivo 11001310502920120023800, seguido en contra de Colpensiones para conseguir el cumplimiento de la sentencia del 5 de septiembre de 2012. Igualmente, establecer si tales garantías fueron quebrantadas debido al proceso administrativo adelantado por la citada entidad, para proceder al pago del retroactivo pensional a los herederos de Álvaro Romero Talero.
4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 9C.U.I. 11001020500020210153702
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ETHEL ROMERO ALDANA Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.
5. Descendiendo al caso concreto, partiendo del contexto e inconformidad planteada por la ciudadana, lo primero que se observa es que la petición de amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad que permita abordar de fondo el examen de la controversia. Ello, por cuanto, si en su debida oportunidad procesal, el abogado de la aquí demandante consideraba que no era procedente el archivo del proceso ejecutivo, debió haber hecho uso de los mecanismos ordinarios para atacar la decisión del 28 de junio de 2019 del Juez 29 Laboral. Sin embargo, optó por no hacerlo; de manera que, con su proceder omisivo, permitió que cobrara firmeza la providencia y, de contera, se diera por finiquitada legalmente la discusión frente al pago de la obligación.
hacerlo; de manera que, con su proceder omisivo, permitió que cobrara firmeza la providencia y, de contera, se diera por finiquitada legalmente la discusión frente al pago de la obligación. Bajo ese derrotero, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar los efectos de la desidia procesal exhibida, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa a su favor (CC T-1231 de 2008). De ahí que no pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales de ETHEL ROMERO ALDANA o sus 10C.U.I. 11001020500020210153702
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ETHEL ROMERO ALDANA hermanos con ocasión de la emisión de los autos del 3 de mayo y 30 de julio de 2021, por medio de los cuales se negó la reapertura del proceso ejecutivo, en la medida en que el descuido anotado en precedencia impide retomar una actuación que feneció en el cauce respectivo ante el silencio de la parte interesada. En tal orden de ideas, se reitera, al no haber agotado los recursos que eran procedentes en contra de la determinación de archivo, la representación de ETHEL ROMERO ALDANA indicó de manera tácita su conformidad con la misma y, por consiguiente, no resulta viable que, más de un año después, acuda al aparato judicial para solicitar la reapertura de un procedimiento que ya se encuentra consumado por medio de una orden judicial ejecutoriada,
la misma y, por consiguiente, no resulta viable que, más de un año después, acuda al aparato judicial para solicitar la reapertura de un procedimiento que ya se encuentra consumado por medio de una orden judicial ejecutoriada, frente a la cual nada dijo en la oportunidad adecuada para ello. De admitir tal proceder, se afectarían los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual la Corte no accederá a las pretensiones de la demanda en lo que se refiere a este aspecto, máxime cuando no observa que las instancias judiciales accionadas hubieran actuado de manera caprichosa o desleal.
6. Ahora bien, lo anterior, sin embargo, no quiere decir que de la situación fáctica relatada en el escrito de tutela no se desprenda el quebranto de las garantías constitucionales que le asisten a ETHEL ROMERO ALDANA y a los demás herederos de Álvaro Romero Talero. Por el contrario, la Sala considera que no es del todo válida la razón esgrimida por Colpensiones para negar el pago del monto reconocido en la Resolución 199841 del 27 de julio de 2018, por cuanto dicha entidad no puede exigir la presentación de un nuevo juicio de
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ETHEL ROMERO ALDANA sucesión que contenga la cifra exacta que fue reconocida al momento de proferir el aludido acto administrativo. La anterior afirmación se soporta en dos razones principales: (i) la cifra que debe reconocer Colpensiones no es estática, sino que aumenta con el tiempo, porque sobre la
momento de proferir el aludido acto administrativo. La anterior afirmación se soporta en dos razones principales: (i) la cifra que debe reconocer Colpensiones no es estática, sino que aumenta con el tiempo, porque sobre la misma se van causando intereses y (ii) en cualquier caso, en la Escritura Pública No. 288 del 6 de febrero de 2017 claramente se indicó que la partida tercera se compone por el monto de las mesadas pensionales adeudadas por Colpensiones, en un monto de $187.815.936, “más el valor de los intereses que lleguen a ser cubiertos por la entidad deudora al momento en que se realice el pago”. En ese contexto, Colpensiones no puede oponer la inexistencia de un juicio de sucesión que contenga exactamente el mismo valor que finalmente se va a pagar, toda vez que ello implicaría que la parte actora tendría que actualizar sucesivamente el monto, conforme el mismo vaya aumentando, dada la generación de intereses y dependiendo del momento en que la entidad tenga voluntad de pago, circunstancia última que a todas luces es ajena a la promotora del resguardo. La Corte considera que una exigencia de esa naturaleza es por completo irrazonable y redunda en la afectación del derecho fundamental al debido proceso administrativo de ETHEL ROMERO ALDANA y los demás herederos de Álvaro Romero Talero, lo cual, en últimas, hace ilusorio el disfrute del derecho reconocido a éstos por un juez
redunda en la afectación del derecho fundamental al debido proceso administrativo de ETHEL ROMERO ALDANA y los demás herederos de Álvaro Romero Talero, lo cual, en últimas, hace ilusorio el disfrute del derecho reconocido a éstos por un juez de la República, en sentencia que se encuentra en firme. Por lo anterior, la Sala revocará el proveído impugnado y, en su lugar, tutelará la garantía constitucional señalada. 12C.U.I. 11001020500020210153702
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ETHEL ROMERO ALDANA En consecuencia, dejará sin efectos el auto de pruebas de 2 de diciembre de 2019 y la Resolución del 13 de marzo de 2020 emitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y ordenará que a ésta que, dentro del improrrogable término de quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a reanudar el respectivo proceso administrativo con miras a efectuar el pago de la obligación contenida en la sentencia del 5 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, a favor de los herederos reconocidos de Álvaro Romero Talero, sin que para ello pueda imponer el cumplimiento de exigencias como las aquí examinadas y asegurando la cancelación efectiva del crédito a la mayor brevedad posible. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 10 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por ETHEL ROMERO ALDANA, de acuerdo con lo señalado en precedencia.
2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de ETHEL ROMERO ALDANA y los demás
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ETHEL ROMERO ALDANA herederos de Álvaro Romero Talero, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.
3. DEJAR SIN EFECTOS el auto de pruebas del 2 de diciembre de 2019 y la Resolución del 13 de marzo de 2020, emitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de los cuales le solicitó a ETHEL ROMERO ALDANA aportar un nuevo juicio de sucesión y, posteriormente, archivó por desistimiento el proceso administrativo de pago de la obligación contenida en la sentencia del 5 de septiembre de 2012.
4. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que, dentro del improrrogable término de quince (15 ) días hábiles siguientes, contados a
4. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que, dentro del improrrogable término de quince (15 ) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a reanudar el respectivo proceso administrativo con miras a efectuar el pago de la obligación contenida en la sentencia del 5 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, a favor de los herederos reconocidos de Álvaro Romero Talero , sin que para ello pueda imponer el cumplimiento de exigencias como las aquí examinadas y asegurando la cancelación efectiva del crédito a la mayor brevedad posible.
5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15