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CSJ - STP443-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP443-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP443-2020 Radicación Nº 108442 Acta No. 016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la accionante ELFRAN MONTALBO QUINTANA, contra el fallo de 15 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º y 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Centro de Servicios Administrativos de losRadicado Nº 108442

ELFRAN MONTALBO QUINTANA

Impugnación 2 Juzgados Penales, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Valledupar, al interior del proceso penal con radicado No. 20001-60-01074-2013-01314-00 que se adelanta en su contra. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente, por vía de tutela, conceder la libertad inmediata del accionante en el proceso No. 2000160-01074-2013-01314-00 por «el cumplimiento de la pena».

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente, por vía de tutela, conceder la libertad inmediata del accionante en el proceso No. 2000160-01074-2013-01314-00 por «el cumplimiento de la pena». ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 6 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar señaló que en su despacho se adelantó el proceso penal con radicado No. 20001-01074-2015-01052 en contra de MONTALBO QUINTANA , el cual culminó con sentencia condenatoria.Radicado Nº 108442

ELFRAN MONTALBO QUINTANA

Impugnación 3 Frente a la pretensión de la demanda, precisó que la misma hace referencia al radicado No. 20001-60-01074-201301314-00 y no al que tuvo a su cargo que corresponde al No. 20001-01074-2015-01052.

2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sostuvo que en su momento le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante en el radicado No. 20001-01074-2015-01052, no obstante, el 8 de julio de 2019 le concedió la libertad condicional por cumplimiento del periodo a prueba.

20001-01074-2015-01052, no obstante, el 8 de julio de 2019 le concedió la libertad condicional por cumplimiento del periodo a prueba. Agregó que MONTALBO QUITANA presentó ante el Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar una acción de habeas corpus, la que fue despachada de manera desfavorable.

3. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías hizo un recuento del desarrollo de la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su lugar de residencia, adelantadas en contra del actor, para finalizar señalando que con su actuar no vulneró derechos fundamentales.

4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sostuvo que consultada la base de datos del Sistema de Justicia Siglo XXI constató que al accionante solo le figura la ejecución de la condena proferida en el radicado No. 20001-01074-2015-Radicado Nº 108442

ELFRAN MONTALBO QUINTANA

Impugnación 4 01052, más no la que alega en su demanda de tutela y que identificó con el radicado No. 20001-60-01074-2013-0131400.

5. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar refirió que en su despacho se adelantó el proceso

identificó con el radicado No. 20001-60-01074-2013-0131400.

5. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar refirió que en su despacho se adelantó el proceso penal con radicado No. 20001-60-01074-2013-01314-00 en contra de ELFRAN MONTALBO QUINTANA , el cual culminó con sentencia condenatoria en la que le negó «cualquier mecanismo alternativo a la pena intramural, y en consecuencia se ordenó su encarcelamiento».

Agregó que la decisión mencionada fue apelada por apoderado del sentenciado, recurso que fue concedido el 7 de noviembre de 2019 ante el Tribunal en el efecto suspensivo, estando a la fecha pendiente de resolverse.

6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales hizo un recuento del trámite adelantado por esa oficina en el proceso con radicado No. 20001-60-01074-2013-0131400 se siguió en contra del accionante antes de ser remitido al Tribunal a efectos de resolver el recurso de apelación.

Alegó que su competencia es la de tramitar y comunicar las decisión que adoptan los despacho judiciales, función que cumplió a cabalidad en el proceso citado. FALLO IMPUGNADORadicado Nº 108442

ELFRAN MONTALBO QUINTANA

Impugnación 5 Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo constitucional deprecado al considerar que se desconoció el

ELFRAN MONTALBO QUINTANA

Impugnación 5 Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo constitucional deprecado al considerar que se desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela puesto que es al interior del proceso penal, el cual aún no ha finalizado, donde el accionante cuenta con medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnarlo. En su criterio, la tutela es procedente por cuanto si bien se encuentra pendiente de desatarse el recurso de apelación, se generaría un perjuicio irremediable en los derechos de ELFRAN MONTALBO QUINTANA al mantenerlo privado de su libertad cuando ya cumplió con la ejecución de la pena. Para sustentar su tesis sostuvo que el periodo por el que fue condenado a prisión ya lo cumplió mientras estuvo en detención domiciliaria, la que a su juicio, se ejecutó de manera concomitante con la pena de prisión intramural que purgó en el radicado No. 20001-01074-2015-01052, pues en ambas la finalidad era restringir su libertar y conservar buena conducta.

CONSIDERACIONESRadicado Nº 108442

ELFRAN MONTALBO QUINTANA

Impugnación 6

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

ELFRAN MONTALBO QUINTANA

Impugnación 6

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin

irremediable.

3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante laRadicado Nº 108442

ELFRAN MONTALBO QUINTANA

Impugnación 7 ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06). También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió

de la Carta Política. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

4. En primer lugar, ha de indicarse que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, porque en eseRadicado Nº 108442

ELFRAN MONTALBO QUINTANA

Impugnación 8 aspecto la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Ello, porque la actuación que pretende controvertir se encuentra en curso y dentro del trámite ordinario tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir a la acción de tutela para tal fin. De la información aportada por las autoridades accionadas y lo admitido por el recurrente se puede constatar que el proceso penal se encuentra pendiente en el Tribunal pendiente de resolver la apelación que presentó contra la sentencia de primer grado, por lo que resulta procedente que el accionante ejerza sus derechos al interior del mismo. Examinado lo sostenido por el demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera en el proceso penal a tal punto que haga una anticipada revisión del proceso y de los argumentos que llevaron al juez de primera

Examinado lo sostenido por el demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera en el proceso penal a tal punto que haga una anticipada revisión del proceso y de los argumentos que llevaron al juez de primera instancia a negar los beneficios y subrogados penales, lo que no sólo le está vedado, sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución so pena de incurrir en un prejuzgamiento. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocerRadicado Nº 108442

ELFRAN MONTALBO QUINTANA

Impugnación 9 esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). En segundo lugar, porque para admitir que en el presente caso se dio cumplimiento de la pena y en consecuencia se está vulnerando el derecho fundamental a la libertad del accionante, resultaría necesario que se acepte como cierta la particular tesis que plantea en punto a que de manera concomitante cumplió con la detención domiciliaria en el radicado No. 20001-60-01074-2013-01314-00, mientras se le ejecutaba la pena intramural en el radicado No. No. 20001radicado No. 20001-60-01074-2013-01314-00, mientras se le ejecutaba la pena intramural en el radicado No. No. 2000101074-2015-01052, discusión que a todas luces no es del resorte del juez de tutela sino del juez natural de la causa. La Sala ha precisado que esta acción constitucional no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro medio judicial para invocar la protección del derecho fundamental que considera le han sido vulnerado. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección principal y autónomo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. De conformidad con lo dicho en precedencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.Radicado Nº 108442

ELFRAN MONTALBO QUINTANA

Impugnación 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.

autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.

3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado Nº 108442

ELFRAN MONTALBO QUINTANA

Impugnación 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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