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CSJ - STP4430-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4430-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4430-2020 Radicación n° 603 /110568 Acta No 119 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Carlos Julio Alarcón a través de apoderado, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y la extinta Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso y libertad». Al presente trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 15759-60-00-222-2009-00519.Tutela nº. 603 / 110568 A/ Carlos Julio Alarcón LA DEMANDA Conforme al libelo y los informes allegados al plenario se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: El actor acude por intermedio de apoderado al presente trámite constitucional para que le sea amparado sus garantías fundamentales presuntamente conculcadas a través de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante el cual lo condenó a la pena principal de 204 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

mediante el cual lo condenó a la pena principal de 204 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Lo anterior, por cuanto advierte que la misma fue producto de una irregularidad procesal, en el sentido que la pena tasada correspondía a una inferior a la impuesta, lo que se aparta de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 599 de 2000. Así mismo, alega que el funcionario de conocimiento fue inducido en error, toda vez que, la sentencia objeto de reproche fue producto de «pruebas administrativas practicadas en su momento por la Comisaría de Familia de la Municipalidad de Monguí», las que en su momento fueron trasladadas al proceso penal y no practicadas dentro del asunto, a excepción de la entrevista de la menor víctima 2Tutela nº. 603 / 110568 A/ Carlos Julio Alarcón que fue ordenada y recolectada por la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, cuestionó los exámenes realizados por los galenos que adelantaron la valoración médicosexológica, así como también, la entrevista realizada a la víctima por parte de la p sicóloga adscrita a la Comisaria de Familia de Monguí, en razón a que no contaban con los estudios necesarios y mucho menos se encontraban adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Corolario a lo anterior, la parte actora solicita la modificación de la sentencia censurada, para que, en su

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Corolario a lo anterior, la parte actora solicita la modificación de la sentencia censurada, para que, en su lugar, «se adecue sobre la ley más favorable tal cual se ha expuesto en esta acción, para así tasar y dosificar nuevamente la pena». Sumado a lo expuesto, depreca la concesión de los subrogados penales, o si es del caso, la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 18 de mayo de 2020, un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda de tutela, librando las comunicaciones al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y a las demás partes que actuaron dentro del radicado No. 15-75960-00-222-2009-00519. 3Tutela nº. 603 / 110568 A/ Carlos Julio Alarcón Allegado los informes por cuenta de las autoridades vinculadas, advirtió el Tribunal que su extinta Sala Penal mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, confirmó la condena impuesta a Carlos Julio Alarcón. Ante tal situación, remitió por competencia a esta Corporación el presente amparo mediante auto del 20 de mayo de 2020 Ahora bien, esta Célula Judicial el pasado 28 del citado mes, avocó el conocimiento del asunto, notificando del mismo a las autoridades accionadas, así como también a los intervinientes dentro del proceso penal.

RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1. El Procurador 165 Judicial Penal II indicó que las

citado mes, avocó el conocimiento del asunto, notificando del mismo a las autoridades accionadas, así como también a los intervinientes dentro del proceso penal.

RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1. El Procurador 165 Judicial Penal II indicó que las sentencias judiciales gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, por lo tanto, dicho mecanismo es excepcional conforme lo ha promulgado la Corte

Constitucional. En relación con lo expuesto por el accionante respecto a la no aplicación del principio de favorabilidad, señaló que, el libelista «pese a aceptar que hubo hechos cometidos antes de la vigencia de la Ley 1236 de 2008 y otros realizados con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma ley», dicho planteamiento desembocó para que el fallador dispusiera la aplicación del precepto normativo citado y del cual se queja el aquí actor. 4Tutela nº. 603 / 110568 A/ Carlos Julio Alarcón Ahora, respecto a la manifestación de que la condena se basó en pruebas que tuvieron origen en una autoridad administrativa, sostiene que no vislumbra ninguna trasgresión al debido proceso, ya que esos medios tienen cabida jurídica tanto en la Ley 600 como en la Ley 906 en sus artículos 239 y 429A respectivamente, por lo tanto, esos elementos fueron incorporados con base al concepto de prueba trasladada «respetando los principios de publicidad, inmediación y contradicción, luego si adquirieron el carácter de pruebas».

esos elementos fueron incorporados con base al concepto de prueba trasladada «respetando los principios de publicidad, inmediación y contradicción, luego si adquirieron el carácter de pruebas». Por último, rechazó la aseveración realizada por el petente cuando cuestionan la capacidad de los profesionales de la salud para emitir conceptos medico legales, comoquiera que, tanto los galenos que realizan su año de servicio social y los psicólogos del ICBF se encuentran facultados para desempeñarse en dicho campo, más aún cuando el artículo 202 de la Ley 906 de 2004 prevé qué entidades cumplen funciones de policía judicial, mencionando, entre otras, a autoridades del orden administrativo y no exclusivamente al personal adscrito al Instituto de Medicina Legal, como lo quiere hacer ver erradamente el apoderado del demandante.

2. La Titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso luego de reseñar la sentencia dictada en contra de Carlos Julio Alarcón, manifestó que la misma fue objeto de recurso de apelación, la cual fue definida mediante fallo proferido por la extinta Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 26 de marzo de 2014, quedando

5Tutela nº. 603 / 110568 A/ Carlos Julio Alarcón ejecutoriada a través de auto del 7 de abril del mismo año, al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación por ninguna de las partes e intervinientes dentro del proceso penal. Por tal motivo, la funcionaria solicitó la improcedencia

ejecutoriada a través de auto del 7 de abril del mismo año, al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación por ninguna de las partes e intervinientes dentro del proceso penal. Por tal motivo, la funcionaria solicitó la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto la misma es de carácter excepcional y no puede ser utilizada para suplir instancias o trámites que no se surtieron. Por último y con base a lo solicitado por el actor, estimó que la dosificación realizada al interior del proceso correspondió al concurso homogéneo de conductas punibles, teniendo como base los hechos cometidos tanto antes como después de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008.

3. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el mecanismo de amparo instaurado por Carlos Julio Alarcón a través de apoderado.

En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las decisiones proferidas el 20 agosto de 2013 y 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y la extinta Sala 6Tutela nº. 603 / 110568 A/ Carlos Julio Alarcón Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, conculcaron las garantías fundamentales deprecadas por el actor.

6Tutela nº. 603 / 110568 A/ Carlos Julio Alarcón Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, conculcaron las garantías fundamentales deprecadas por el actor. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) el trámite de amparo contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el

extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el 7Tutela nº. 603 / 110568 A/ Carlos Julio Alarcón requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de

inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Pues bien, en punto de las providencias que el actor controvierte por la vía de tutela, observa la Corte que no se 8Tutela nº. 603 / 110568 A/ Carlos Julio Alarcón cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por lo tanto, emerge claro la improcedencia del presente amparo reclamado. Estas las razones: Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla general la tutela no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera

eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, de allí que previo a intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de correspondiente trámite. Sobre el punto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 de 2004: (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta 9Tutela nº. 603 / 110568 A/ Carlos Julio Alarcón omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. En el mismo sentido agregó en proveído T-108 de 2003: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al

2003: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Pues bien, en el caso objeto de estudio, del texto de la demanda se sustrae que la queja de la parte actora recae en supuestas irregularidades que rodearon la expedición de las sentencias que culminó en su condena, bien en la valoración y legalidad de los elementos probatorios allegados, como también, la errada aplicación de la normatividad con la que fue dosificada su pena. 10Tutela nº. 603 / 110568 A/ Carlos Julio Alarcón Sobre el particular, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, no hay duda en que el demandante en su momento no formuló tales reparos a través del

A/ Carlos Julio Alarcón Sobre el particular, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, no hay duda en que el demandante en su momento no formuló tales reparos a través del recurso extraordinario de casación que disponía en contra de la decisión adoptada por la extinta Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo; luego, mal podría acudir por esta senda a provocar su reconsideración y revisión, de allí que no resulte admisible que acuda a la tutela para postular su posición, como si fuese una oportunidad nueva y adicional para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. De otro lado, respecto al incumplimiento del 11Tutela nº. 603 / 110568 A/ Carlos Julio Alarcón

alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. De otro lado, respecto al incumplimiento del 11Tutela nº. 603 / 110568 A/ Carlos Julio Alarcón presupuesto de la inmediatez, se tiene que las providencias censuradas datan del 20 agosto de 2013 y 26 de marzo de 2014, y la demanda de amparo se promovió el 15 de mayo de 2020, es decir, son controvertidas en sede constitucional trascurrido más de seis años después de emitido el fallo del Tribunal. Por lo anterior, la Corte ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser promovida dentro de un plazo razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración ; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acción de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales. Dicho principio fue desarrollado inicialmente en la sentencia SU-961 de 1999 , en la cual, las Corte

tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales. Dicho principio fue desarrollado inicialmente en la sentencia SU-961 de 1999 , en la cual, las Corte Constitucional reiteró que, si bien por regla general el juez no puede rechazar la acción de amparo por razones relacionadas con el paso del tiempo, por cuanto ésta no 12Tutela nº. 603 / 110568 A/ Carlos Julio Alarcón tiene término de caducidad, lo cierto es que  la naturaleza propia de esta acción constitucional impone que la misma debe presentarse dentro de un plazo razonable: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines,  la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable . La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se

susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

(…)

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.” (Subrayas fuera del texto original) Así mismo, en sentencia SU108/2018 indicó: 13Tutela nº. 603 / 110568 A/ Carlos Julio Alarcón Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada

procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.  Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, en el caso sub examine el amparo deprecado resulta improcedente, 14Tutela nº. 603 / 110568 A/ Carlos Julio Alarcón dado que no se satisface el requisito de la inmediatez,

sub examine el amparo deprecado resulta improcedente, 14Tutela nº. 603 / 110568 A/ Carlos Julio Alarcón dado que no se satisface el requisito de la inmediatez, sumado a que el actor no manifestó ningún motivo que permitiera excusar la prolongación en el tiempo de su inactividad en relación con el presente mecanismo. En consecuencia, dado que no se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1°. DECLARAR improcedente el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

GERSON CHAVERRA CASTRO

15Tutela nº. 603 / 110568 A/ Carlos Julio Alarcón

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

4EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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