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CSJ - STP4431-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4431-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP4431-2022 Radicación 121420 Acta No. 011 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por NEIDARLY GÓMEZ MARULANDA, como agente oficiosa de BERTA MARÍA MARULANDA SALAZAR, su progenitora, frente a la Sala

de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario de esa especialidad, identificado con el radicado 05001310501020140078200.CUI 11001020400020220000700 Número Interno 121420 Tutela 1ª BERTA MARULANDA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que la señora María Elena Torres Ocampo presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente Carlos Arturo Gómez Carvajal, trámite al cual se vinculó a BERTA MARÍA MARULANDA

beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente Carlos Arturo Gómez Carvajal, trámite al cual se vinculó a BERTA MARÍA MARULANDA SALAZAR, en calidad de interviniente. Como consecuencia de ello, se condenara al extremo pasivo al pago de la prestación, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín concedió la sustitución pensional a favor de la hoy demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 25 de abril de 2019, revocó el fallo, aparentemente incurriendo en errores en la apreciación de las pruebas. El 8 de marzo de 2021, La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la demandante, decidió no casar la sentencia de segundo grado. 2CUI 11001020400020220000700 Número Interno 121420 Tutela 1ª BERTA MARULANDA A juicio de la parte actora, las decisiones adoptadas por las autoridades cuestionadas afectan los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital que le asisten a su progenitora, en tanto las Salas accionadas valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas en el juicio y erraron en la sumatoria del tiempo que MARULANDA

asisten a su progenitora, en tanto las Salas accionadas valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas en el juicio y erraron en la sumatoria del tiempo que MARULANDA SALAZAR convivió con su fallecido compañero sentimental, contrariando de esa manera la jurisprudencia de la Sala de Casación, contenida en las providencias SL3570-2021,

SL3693-2021, SL2653-2021 y SL1706-2021.

Agregó que sólo hasta el mes de septiembre del año que antecede tuvo acceso al expediente; además, indicó que su progenitora en la actualidad cuenta con 85 años de edad, carece de recursos para cubrir su subsistencia y padece de una enfermedad mental. Como consecuencia de lo anterior, la postulante de la acción solicitó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en segunda instancia y en sede de casación, y se ordene a las autoridades en comento “rehacer la actuación teniendo en cuenta el debido proceso, los precedentes jurisprudenciales vigentes y la valoración de la prueba a quien corresponda”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13 de enero de 2021, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

3CUI 11001020400020220000700 Número Interno 121420

Tutela 1ª BERTA MARULANDA

1. El Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de la actuación que se surtió en ese despacho,

Número Interno 121420

Tutela 1ª BERTA MARULANDA

1. El Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de la actuación que se surtió en ese despacho, la cual concluyó con el reconocimiento de la pensión sustitutiva en favor de BERTA MARÍA MARULANDA SALAZAR, en calidad de cónyuge sobreviviente. Así las cosas, se abstuvo de pronunciarse respecto a las pretensiones de la tutela por falta de legitimación para ello.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en cuanto no hizo parte del proceso laboral en discusión.

3. Por último, el Magistrado Carlos Arturo Guarín

Jurado, integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, se refirió a los motivos que llevaron a la Sala a no casar la sentencia de segundo grado, pasando por encima de los defectos formales que contenía la sustentación del recurso; empero, analizó de fondo el asunto, concluyendo la improcedencia de la pensión de sobrevivientes pedida por la accionante, porque de las pruebas arrimadas al proceso advirtió que la convivencia se produjo en etapas inconexas: una entre 1970 y 1990, la otra inició en el 2008, sin tenerse la fecha de culminación, pero en todo caso, ocurrió con anterioridad al 7 de mayo de 2010,

produjo en etapas inconexas: una entre 1970 y 1990, la otra inició en el 2008, sin tenerse la fecha de culminación, pero en todo caso, ocurrió con anterioridad al 7 de mayo de 2010, como lo manifestó el pensionado ante notario; tiempo de convivencia que fue inferior a 5 años antes de que se produjera la muerte del causante. 4CUI 11001020400020220000700 Número Interno 121420 Tutela 1ª BERTA MARULANDA De esa forma, adujo que la providencia objeto de discusión la adoptó de conformidad con la realidad del proceso; por tanto, las inconformidades y pedimentos de la peticionaria son improcedentes, pues el asunto ya fue resuelto por el juez natural.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta

contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral. Una vez determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte advierte, respecto al defecto fáctico invocado por indebida valoración probatoria y ausencia de

observan satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte advierte, respecto al defecto fáctico invocado por indebida valoración probatoria y ausencia de apreciación de los elementos aportados, que la sentencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable. Acorde con el único cargo propuesto por la parte actora, la Sala, después de resaltar los yerros que presentó la demanda de casación, se centró en determinar si en efecto el ad-quem se equivocó en la absolución de Colpensiones del 5CUI 11001020400020220000700 Número Interno 121420 Tutela 1ª BERTA MARULANDA pago de la prestación social a favor de la reclamante, derivada de la supuesta indebida valoración de las pruebas y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupó de advertir sobre la inexistencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial (CSJ SL994-2017, SL20406-2017 y SL5540-2019), porque, precisamente, con base en los parámetros de la ley y la jurisprudencia, el tribunal determinó la improcedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, ya que el deceso del causante se produjo el 29 de abril de 2013, siendo la norma aplicable la Ley 100 de 1993 en sus arts. 46 y 47, que con la modificación

a favor de la demandante, ya que el deceso del causante se produjo el 29 de abril de 2013, siendo la norma aplicable la Ley 100 de 1993 en sus arts. 46 y 47, que con la modificación de la Ley 797 de 2003 exigía, tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, un periodo mínimo de convivencia de 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del pensionado. Dilucidado lo anterior, acto seguido examinó los reproches probatorios formulados. Así, dijo que la valoración efectuada por el juez de la apelación en punto a las declaraciones extra juicio vertidas por la recurrente el 24 de septiembre de 2010 y el 26 de mayo de 2014 ante las Notarías 27 y 23 del Círculo de Medellín, respectivamente, en las que sostuvo que convivió con el causante lo suficiente para alcanzar la prestación económica, fue correcta, pues “mal puede afirmar, que lo dicho allí por ella misma es suficiente para acreditar la convivencia que pregona, pues no puede perderse de vista, que darle a sus aseveraciones fuerza persuasiva, equivaldría a avalar que la parte interesada, a partir de su propio dicho, pueda crear una 6CUI 11001020400020220000700 Número Interno 121420 Tutela 1ª BERTA MARULANDA prueba acorde a sus intereses”, apreciación que reforzó con distintos pronunciamientos de la Corporación (CSJ SL, 29 sept.

Número Interno 121420 Tutela 1ª BERTA MARULANDA prueba acorde a sus intereses”, apreciación que reforzó con distintos pronunciamientos de la Corporación (CSJ SL, 29 sept. 2005, rad. 24450, SL, 2 jul. 2008, SL17191-2015) en los que se cita que: “el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba”. A continuación, la Sala de Descongestión No. 2 destacó los aspectos que encontró probados la segunda instancia, esto es, el vínculo marital entre el pensionado y la reclamante entre los años 1970 y 1990, unión que suspendieron por un largo periodo, retomándola con posterioridad y contrayendo nuevamente matrimonio el 12 de agosto de 2010, lazo que duró hasta el momento del fallecimiento del pensionado. A la par, también se demostró en el plenario que, durante los últimos 3 años de vida del afiliado, quien figuró como acompañante de éste, según la historia clínica, fue la señora BERTA MARÍA MARULANDA SALAZAR, a pesar de lo manifestado por ella de haber convivido por más tiempo con Carlos Arturo Gómez Carvajal; empero, el tribunal, en el estudio de todos los medios de convicción, encontró que las declaraciones del aludido señor, antes de su muerte, fueron contradictorias respecto al sitio de residencia, los periodos de

Carlos Arturo Gómez Carvajal; empero, el tribunal, en el estudio de todos los medios de convicción, encontró que las declaraciones del aludido señor, antes de su muerte, fueron contradictorias respecto al sitio de residencia, los periodos de convivencia y la persona con quien estaba en el año 2008, pues a folio 96 del expediente refirió que había sido desalojado del inmueble ubicado en la calle 78 No. 50C-15 por mano de María Elena Torres Ocampo, hecho que lo llevó 7CUI 11001020400020220000700 Número Interno 121420 Tutela 1ª BERTA MARULANDA a “mendigar posada” por el término de 5 meses, sin referir la convivencia con la hoy demandante. Este último aspecto, precisó la Corte, no fue objeto de reparo en casación, permitiendo de esa forma que el fallo del tribunal permaneciera incólume, en razón al principio de doble acierto que gobierna este tipo de decisiones. No obstante, ahora, mediante la acción de tutela, la promotora del amparo pretende controvertir los medios de prueba que resultaron desfavorables a su agenciada en el trámite ordinario; por tanto, es claro que la directa interesada no planteó su descontento en el momento procesal pertinente, para que la autoridad encausada resolviera de fondo al respecto, o por lo menos así se concluye de los documentos arrimados al plenario. Así las cosas, la solicitud de amparo, en primer término, se torna improcedente por este aspecto –numeral 1º del

respecto, o por lo menos así se concluye de los documentos arrimados al plenario. Así las cosas, la solicitud de amparo, en primer término, se torna improcedente por este aspecto –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Con todo, la Sala demandada aclaró que, a pesar de la deficiencia del cargo, sólo se habría ahondado en dicho tópico si la censura hubiese demostrado la existencia de un yerro protuberante de hecho, acudiendo a alguna prueba calificada (documento auténtico, inspección ocular o confesión judicial), sin que así lo hiciese la demandante, en la medida que ningún medio de prueba acreditó el tiempo de convivencia faltante para el reconocimiento de la prestación. 8CUI 11001020400020220000700 Número Interno 121420 Tutela 1ª BERTA MARULANDA Ahora bien, la vulneración alegada es inexistente, porque las razones fácticas, probatorias y jurídicas que llevaron a la Corte a arribar a esa conclusión no son arbitrarias e injustas; por el contrario, con base en lo dicho, reiteró la inexistencia de los defectos atribuidos en la deficiente demanda de casación, todo para insistir en los tiempos de convivencia de la pareja acreditados en el proceso -2 años y 8 meses-, sin que se pudieran sumar los años

deficiente demanda de casación, todo para insistir en los tiempos de convivencia de la pareja acreditados en el proceso -2 años y 8 meses-, sin que se pudieran sumar los años previos que estuvieron casados, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL51412019, entre otras), sentencias de las que dice la parte actora se separó la Corporación al no casar el fallo que negó la pensión a MARULANDA SALAZAR, irregularidad que no se configuró en la providencia acusada, en tanto allí explicó con claridad la autoridad encausada que no podía sumarse el tiempo anterior, toda vez que se dio “en etapas inconexas, con solución de continuidad, una entre 1970 y 1990 y otra, posterior, reiniciada en febrero de 2008 (conforme lo declaró ante notario la propia recurrente a folio 68 del expediente), que para el 7 de mayo de 2010, en todo caso, se había interrumpido, según la queja del propio pensionado”; entonces, tal y como lo corroboró el tribunal con las pruebas, los cónyuges no convivieron en estricto sentido los 5 años antes de la muerte del causante, ni tampoco cohabitaron “en esas condiciones en cualquier tiempo, conforme ahora lo admite la jurisprudencia de la Corte (ver sentencia CSJ SL1730-2020)”1. Concluye la Corte, por tanto, que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. 1 Folio 33 del fallo censurado.

revisadas no comportan los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. 1 Folio 33 del fallo censurado. 9CUI 11001020400020220000700 Número Interno 121420 Tutela 1ª BERTA MARULANDA Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones, por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera instancia adicional. Ante este panorama, no es posible endilgarles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por BERTA MARÍA MARULANDA SALAZAR , en contra de la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

10CUI 11001020400020220000700 Número Interno 121420

Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

10CUI 11001020400020220000700 Número Interno 121420

Tutela 1ª BERTA MARULANDA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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