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CSJ - STP4432-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4432-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4432-2020 Radicación n° 500 / 110471 Acta No 123 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Yolanda Casasbuenas Mora, respecto del fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «igualdad, seguridad social, vida, dignidad, salud, integridad personal y protección al adulto mayor».Impugnación 500 / 110471 A/ Yolanda Casasbuenas Mora 2 Al presente trámite se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la citada ciudad, así como también a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral de radicado No. 11001-31-05-008-2017-00438-00. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos: YOLANDA CASASBUENAS MORA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a

la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNIDAD, SALUD,

YOLANDA CASASBUENAS MORA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNIDAD, SALUD, «INTEGRIDAD PERSONAL y PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones a través de providencia de 22 de mayo de 2019. La convocante aduce que Porvenir S.A. apeló la anterior determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó la deImpugnación 500 / 110471 A/ Yolanda Casasbuenas Mora 3 primer grado en sentencia de 9 de octubre de 2019, tras

del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó la deImpugnación 500 / 110471 A/ Yolanda Casasbuenas Mora 3 primer grado en sentencia de 9 de octubre de 2019, tras considerar que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, no demostró tener una expectativa legítima y que no demostró un vicio del consentimiento. Precisa que interpuso recurso de casación, razón por la cual en auto de 13 de noviembre del año en curso fue concedido por la Magistratura convocada. La tutelante cuestiona la determinación de segundo grado, pues asegura que es «totalmente contraria a los pronunciamientos pacíficos y reiterados» emitidos por esta Corte, los que de conformidad con la sentencia C-816 de 2011 tienen «carácter vinculante obligatorio». Igualmente, afirma que cuando su apoderado judicial pretendió alegar de conclusión la magistrada ponente lo interrumpió de manera «áspera, injustificada e irrespetuosa», situación que se repitió al finalizar la audiencia, cuando se presentó el recurso extraordinario de casación. Por otra parte, allega copia del fallo de tutela STP12082-2019 proferido por la homóloga Penal a través del cual se estudió un asunto similar al sub lite. Finalmente, asegura que la presente queja constitucional está dirigida a evitar un perjuicio irremediable, pues es una persona de 58 años de edad, con múltiples padecimiento de salud como lo son «apnea de sueño, cefalea, arritmia cardiaca y artrosis a nivel

dirigida a evitar un perjuicio irremediable, pues es una persona de 58 años de edad, con múltiples padecimiento de salud como lo son «apnea de sueño, cefalea, arritmia cardiaca y artrosis a nivel columna dorsal», razón por la cual no puede laborar largas jornadas ni atender «el cúmulo de funciones como hasta ahora, dado el creciente número de pacientes que como médico, de[be] atender diariamente».Impugnación 500 / 110471 A/ Yolanda Casasbuenas Mora 4 Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 5 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda, ordenó librar las comunicaciones pertinentes y corrió traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculadas.

1. La Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. indicó que la aquí accionante acudió a la jurisdicción ordinaria con el fin de conseguir la nulidad de traslado de régimen pensional, cuyas pretensiones fueron concedidas en primera instancia, pero revocadas por el Tribunal, advirtiendo además que

nulidad de traslado de régimen pensional, cuyas pretensiones fueron concedidas en primera instancia, pero revocadas por el Tribunal, advirtiendo además que actualmente el recurso extraordinario de casación se encuentra en curso, por lo tanto, hasta que el asunto no haya sido resuelto no podrá establecerse la presunta trasgresión de derechos fundamentales. Corolario a lo anterior, solicitó se declare la improcedencia del mentado amparo por cuanto el actor pretende desnaturalizar la función del mecanismo,Impugnación 500 / 110471 A/ Yolanda Casasbuenas Mora 5 olvidando el carácter excepcional, subsidiario y residual que ostenta la acción constitucional.

2. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones señaló que revisada la historia laboral de la demandante evidenció que la misma presenta un traslado al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir el día 1 de abril de 1997, por tanto dicho traslado tiene plena validez.

De otro lado, agregó que la nulidad que pretende respecto al vicio de consentimiento al suscribir el contrato con la AFP del RAIS debió promoverlo al interior del proceso judicial y no a través del presente mecanismo. Así mismo, sostuvo que de acuerdo con el Concepto 2008026873-01 del 11 de agosto de 2008, modificado de la Circular Externa 007 de 1006 (Circular Básica Jurídica de

judicial y no a través del presente mecanismo. Así mismo, sostuvo que de acuerdo con el Concepto 2008026873-01 del 11 de agosto de 2008, modificado de la Circular Externa 007 de 1006 (Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia), estableció que la validación de los requisitos de cumplimiento de traslado de régimen debía ser efectuada por la AFP a la que se encuentre afiliada la ciudadana, por lo tanto, la aprobación o rechazo del mencionado traslado lo determinara dicha entidad y no Colpensiones. Finalmente, depreca la improcedencia del amparo comoquiera que la misma no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial reprochada.Impugnación 500 / 110471 A/ Yolanda Casasbuenas Mora 6

3. Por su parte, el Secretario del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que no era posible realizar pronunciamiento alguno sobre los hechos expuesto por el libelista, en razón a que el proceso ordinario del cual es objeto de reproche en la presente acción, se encuentra actualmente y desde el 17 de junio de 2019 en la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad.

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá depreca la improcedencia del amparo ejercitado, señalando que el asunto ventilado en el mismo puede ser invocado a través del recurso extraordinario de casación.

Agregó, que la sentencia proferida por ese Cuerpo

que el asunto ventilado en el mismo puede ser invocado a través del recurso extraordinario de casación. Agregó, que la sentencia proferida por ese Cuerpo Colegiado contrario a lo ilustrado por la censora, fue producto del análisis del caso concreto y la aplicación de la jurisprudencia del orden nacional. Por último, rechazó lo aseverado por la actora cuando indica que «no puede esperar el tiempo que pueda transcurrir hasta el momento que se decida el mecanismo extraordinario que por demás, fue por ella propuesto y concedido por ésta Sala». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de tutela, negó el amparo deprecado al dilucidar que el accionante no cumplió con los requisitos de procedibilidad,Impugnación 500 / 110471 A/ Yolanda Casasbuenas Mora 7 específicamente con el de subsidiariedad, por cuanto al revisar el Sistema de Gestión Siglo XXI logró constatar que el recurso extraordinario de casación promovido por la actora se encontraba al despacho para el respectivo estudio. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia y como sustento de su inconformidad se limitó a señalar que la patología que padece – síndrome de apnea obstructiva del sueño - deteriora su estado de salud, por lo tanto, dicha situación la califica de grave y en su sentir, la acción la promueve con el ánimo de evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

obstructiva del sueño - deteriora su estado de salud, por lo tanto, dicha situación la califica de grave y en su sentir, la acción la promueve con el ánimo de evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. En el caso sub lite, el problema jurídico se contrae en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la interesada a través de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019.Impugnación 500 / 110471 A/ Yolanda Casasbuenas Mora 8 El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al

o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 1, requisitos genéricos que se extraen a los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006Impugnación 500 / 110471 A/ Yolanda Casasbuenas Mora 9 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 IbidemImpugnación 500 / 110471 A/ Yolanda Casasbuenas Mora 10 inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Como se extrae de los requisitos antes referidos, la acción de tutela no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación 500 / 110471 A/ Yolanda Casasbuenas Mora 11 ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea

se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas por los funcionarios judiciales. En el presente asunto refulge evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la nulidad que pretende respecto al vicio de consentimiento al suscribir el contrato con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, máxime cuando, en este evento, el proceso laboral se encuentra en trámite y allí el demandante cuenta con todas las herramientas necesarias para exponer las pretensiones que aquí eleva. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1008 de 2012, estableció que: Por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la CorteImpugnación 500 / 110471 A/ Yolanda Casasbuenas Mora 12

facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la CorteImpugnación 500 / 110471 A/ Yolanda Casasbuenas Mora 12 señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito , toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En conclusión, esta Célula Judicial comparte la decisión promulgada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, toda vez que se encuentra pendiente de que la citada Célula Judicial decida sobre la admisión o no del recurso extraordinario, por lo tanto no le está permitido a la memorialista acudir a este medio judicial para propiciar un pronunciamiento prematuro al que pueda proferirse dentro de la jurisdicción ordinaria. Por estos motivos, y comoquiera que la accionante no acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decis ión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.Impugnación 500 / 110471 A/ Yolanda Casasbuenas Mora 13

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.Impugnación 500 / 110471 A/ Yolanda Casasbuenas Mora 13 Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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