CSJ - STP4432-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4432-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP44322022 Radicado 121428 Acta Aprobada No. 011 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, a efectos de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.C.U.I. 11001020400020220001500
TUTELA 121428
JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO se encuentra condenado a una pena acumulada de 479 meses y 10 días de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado , fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y daño en bien ajeno. Al 8 de
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y daño en bien ajeno. Al 8 de julio de 2021 había descontado un total de 176 meses y 28.5 días, sumando la privación efectiva de su libertad con las redenciones otorgadas. Actualmente, el cumplimiento de la sanción lo vigila el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Tras advertir que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO solicitó que se le concediera el permiso administrativo de salida de hasta setenta y dos (72) horas del establecimiento. Sin embargo, en auto del 8 de julio de 2021, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le negó la petición invocada, con fundamento en que el numeral 5º del artículo precitado exige, para la concesión del beneficio, el cumplimiento del 70% de la pena, cuando el recluso haya sido condenado por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Inconforme, el accionante apeló la decisión y ésta fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en pronunciamiento del 15 de octubre de 2021. 2C.U.I. 11001020400020220001500
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JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO Por considerar que estas providencias desconocen el derecho fundamental al debido proceso de su prohijado,
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JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO Por considerar que estas providencias desconocen el derecho fundamental al debido proceso de su prohijado, pues no tienen en cuenta que la Ley 504 de 1999, por medio de la cual se añadió el numeral 5º al artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sólo tuvo una vigencia de ocho (8) años –es decir, hasta el 2007–, el apoderado de JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO solicitó que ellas sean dejadas sin efecto y que, en consecuencia, se le ordene a las autoridades judiciales demandadas que procedan a realizar un nuevo estudio y le concedan a su representado el permiso administrativo de salida de hasta setenta y dos (72) horas que reclama.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 13 de enero de 2021, esta Corporación admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que, en efecto, conoció de la apelación presentada en contra del auto de 8 de julio de 2021, emitido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Señaló que, en pronunciamiento del 15 de octubre siguiente, confirmó la decisión recurrida, por haberla encontrado conforme a derecho.
3. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta relató que vigila la condena acumulada
confirmó la decisión recurrida, por haberla encontrado conforme a derecho.
3. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta relató que vigila la condena acumulada que pesa sobre JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO, que asciende
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JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO a la suma de 479 meses y 10 días de prisión. Agregó que negó el permiso administrativo de salida de hasta setenta y dos (72) horas que pidió el accionante, con fundamento en que aún no se ha descontado el 70% de la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por último, resaltó que su decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
4. Finalmente, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculado de este trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por el apoderado de JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección
ARÉVALO, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista
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JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO como consecuencia de la expedición de los autos del 8 de julio y 15 de octubre de 2021, por medio de los cuales el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le negaron al actor el permiso administrativo de salida de hasta setenta y dos (72) horas, por incumplimiento del requisito objetivo previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora establece la Sala que JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos,
65 de 1993.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora establece la Sala que JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones adoptadas por las prenombradas autoridades judiciales, que negaron el beneficio administrativo que reclama ahora en sede de tutela, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la parte actora se orienta, específicamente, a dejar sin efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal 540013187004201601387 (autos del 5C.U.I. 11001020400020220001500
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JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO 8 de julio y 15 de octubre de 2021) , en relación con el precitado beneficio, en tanto considera que dichos pronunciamientos se sustentan en una norma que perdió vigencia (art. 147 de la Ley 65 de 1993) y que no podía ser aplicada para resolver su pedimento. Empero, la Corte encuentra que las providencias objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a la conclusión sobre
pedimento. Empero, la Corte encuentra que las providencias objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el sentenciado. Específicamente en el auto del 8 de julio de 2021, tras señalar las condiciones requeridas para acceder al permiso de hasta 72 horas según las previsiones del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, el Juzgado 4º accionado destacó que dicha normatividad demanda para su autorización que el condenado por delitos de competencia de los jueces especializados haya descontado el 70% de la pena impuesta, lo que para el caso del actor no se satisface, toda vez que únicamente ha purgado algo más de 176 meses y 28.5 días y no 335 meses y 15 días, que corresponden al quantum necesario, según lo contemplado en la norma. Así mismo, a idéntica conclusión arribó la Corporación de segunda instancia, luego de examinar los elementos de juicio obrantes en el expediente y determinar que el factor objetivo efectivamente no se cumple por parte de JHON JAIRO
MENDOZA ARÉVALO.
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JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO Bajo tal razonamiento, advierte la Sala que las
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JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO Bajo tal razonamiento, advierte la Sala que las consideraciones expuestas por los funcionarios judiciales aquí demandados se ajustan a derecho y, además, se acompasan con los criterios jurisprudenciales que sobre dicha temática se ha desarrollado no solo por la Corte Suprema de Justicia, sino también por el Alto Tribunal Constitucional, en lo que concierne a la plena vigencia del numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– , mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador, en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido (Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017; C. Constitucional sentencia C-387 de 2015). Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
Constitucional sentencia C-387 de 2015). Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado judicial de JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4º
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JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO
Secretaria 9