CSJ - STP4433-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4433-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP4433-2022 Radicación no. 121724 (Aprobado Acta No. 27) Bogotá D.C., quince (15) de febrero dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ELICEO CORTÉS CORTÉS, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual declaró improcedente el el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 29 Seccional y la Procuraduría 141
Judicial II Penal, ambos de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 4º y 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva. Asimismo, el ciudadano Luis Eduardo Chavarro Barreto.CUI: 41001220400020210043101 Número interno 121724 Sentencia de Segunda Instancia
ELICEO CORTÉS CORTÉS
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera: Eliceo Cortés Cortés exige amparo a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia -entre otros-, presuntamente conculcados por la Fiscalía Veintinueve Seccional y la Procuraduría 141 Judicial II Penal, ambos con sede de Neiva. Esto en el trámite de la indagación preliminar radicado N.C. 410016000586201405183, adelantada por el ente acusador por el delito de falsedad en documento privado. Cuestiona que su
Neiva. Esto en el trámite de la indagación preliminar radicado N.C. 410016000586201405183, adelantada por el ente acusador por el delito de falsedad en documento privado. Cuestiona que su denuncia “lleva más de siete años y actualmente se encuentra en archivo provisional por un presunto error de la accionada y por los Fiscales antecesores”. Critica que la Fiscalía demandada ordenó el archivo provisional de la investigación por una presunta atipicidad. Por esa razón reclamó su desarchivo ante los Jueces Cuarto y Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva. Sin embargo, los funcionarios “convocaron a audiencia”, pero se presentaron “obstáculos por la inasistencia de la Fiscalía 29 Seccional y luego la de mi apoderado”. Por esa circunstancia, las diligencias “se quedaron en el aire y el proceso se ha quedado injustificadamente archivado en forma provisional”. En criterio del accionante niega que tenga “que ser obligado para acudir nuevamente” ante el Juez de Control de garantías y deprecar la “reiniciación procesal”, dado que aportó nuevos elementos materiales probatorios para que fueran evacuados sin que ello haya ocurrido.
2. Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la accionada que «proceda a emitir las órdenes y/o decisiones tendientes a decidir sobre la viabilidad de reiniciar las actuaciones procesales en esta
y, como consecuencia de ello, ordene a la accionada que «proceda a emitir las órdenes y/o decisiones tendientes a decidir sobre la viabilidad de reiniciar las actuaciones procesales en esta investigación, sin necesidad de acudir al Juez de Control de Garantías y/o si lo estima procedente que la misma accionada, proceda a convertir en una realidad la nueva citación o convocatoria para que un Juez de Control de Garantías, realice una nueva audiencia, para que disponga sobre la viabilidad de la reiniciación procesal a la cual yo pueda acceder a la posibilidad de acudir a los medios de defensa que la ley dispone para que este juego por fin termine.» 2CUI: 41001220400020210043101 Número interno 121724 Sentencia de Segunda Instancia ELICEO CORTÉS CORTÉS De igual modo, requirió que se compulsen copias del trámite de tutela y de las sentencias que se dicten, con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que se determinen los motivos que han ocasionado los defectos en la investigación de las conductas punibles denunciadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de diciembre de 2021, la Corporación de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
1. La Fiscalía 29 Seccional accionada informó que el 29 de enero de 2016, con posterior aclaración del 11 de octubre siguiente, ordenó el archivo de la indagación preliminar con
respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
1. La Fiscalía 29 Seccional accionada informó que el 29 de enero de 2016, con posterior aclaración del 11 de octubre siguiente, ordenó el archivo de la indagación preliminar con radicado 410016000586201405183, seguida en contra de Luis Eduardo Chavarro Barreto, dada la atipicidad de la conducta. Al no ser compartida por el hoy demandante dicha resolución, éste solicitó su desarchivo, a lo cual no accedió.
2. A su turno, el Procurador 141 Judicial II Penal adujo que en el presente evento no está acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, toda vez que, para el logro de lo pretendido, el actor debe solicitar el desarchivo de la indagación ante el juez de control de garantías.
Indicó, igualmente, que ha contestado las diversas 3CUI: 41001220400020210043101 Número interno 121724 Sentencia de Segunda Instancia ELICEO CORTÉS CORTÉS peticiones formuladas por el accionante, las cuales guardan relación con el tema objeto de esta litis.
3. Por su parte, el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías expresó que en diversas oportunidades fue programada la audiencia de revocatoria de archivo de las diligencias. No obstante, ésta no pudo ser realizada debido a diferentes contingencias, entre otras, por solicitudes de aplazamiento presentadas por ELICEO CORTÉS CORTÉS y por su apoderado judicial, siendo una de esas la del 18 de septiembre 2019, data en la que « se ordenó la
solicitudes de aplazamiento presentadas por ELICEO CORTÉS CORTÉS y por su apoderado judicial, siendo una de esas la del 18 de septiembre 2019, data en la que « se ordenó la devolución de la solicitud al Centro de Servicios SPA, ya que el abogado solicitante WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, en varias oportunidades ha solicitado reprogramación de la audiencia y esta vez no compareció, ni allego (sic) justificación de su inasistencia, ni solicitud de aplazamiento, estuvieron presentes la Fiscal 19 (sic) Seccional de Neiva, Dra. NOHORA CONSUELO SALGADO, el Procesado LUIS
EDUARDO CHAVARRO BARRETO y la Victima (sic) ELISEO CORTES
CORTES. (sic)».
4. A su vez, el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías manifestó, entre otras cosas, que conoció de la solicitud de audiencia preliminar de revocatoria de archivo de diligencias, la cual fue programada en distintos momentos, uno de estos el 14 de noviembre pasado, fecha en la que, ante la inasistencia del apoderado de la víctima, ordenó la devolución de la respectiva carpeta con destino al Centro de Servicios Judiciales del SPA, para su archivo.
5. Finalmente, Luis Eduardo Chavarro Barreto anotó
4CUI: 41001220400020210043101 Número interno 121724 Sentencia de Segunda Instancia ELICEO CORTÉS CORTÉS que en este asunto no se demostró la vulneración alegada por el censor, quien, además, dejó de cumplir con las
Número interno 121724 Sentencia de Segunda Instancia ELICEO CORTÉS CORTÉS que en este asunto no se demostró la vulneración alegada por el censor, quien, además, dejó de cumplir con las citaciones que se le hicieran dentro del trámite cuestionado y tiene a su alcance otros medios de defensa judicial a los que puede acudir. El 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Neiva negó la protección de los derechos reclamados, tras verificar la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad. Sustentó la negativa en la ausencia del uso de los mecanismos ordinarios para la protección de las garantías al interior de la actuación penal, ya que contaba con la posibilidad de acudir ante los jueces con función de control de garantías para «solicitar el desarchivo de las diligencias, de conformidad con lo normado en los artículos79 de la Ley 906 de 2004», y si bien el señor CORTÉS CORTÉS, a través de apoderado judicial, acudió a aquéllos con miras a lograr tal pretensión, la respectiva audiencia no pudo ser llevada a cabo «por desidia» de su abogado. Sostuvo que ningún reproche merece la actuación del Procurador Judicial demandado, pues el funcionario acreditó que respondió de fondo la solicitud presentada por el accionante, a través de oficio n.° 70, debiendo éste concurrir a las oficinas de esa entidad y cumplir con los requerimientos contenidos en la nota que le fue enviada. En torno a las supuestas irregularidades presentadas en la indagación, apuntó que el genitor del resguardo puede
a las oficinas de esa entidad y cumplir con los requerimientos contenidos en la nota que le fue enviada. En torno a las supuestas irregularidades presentadas en la indagación, apuntó que el genitor del resguardo puede exponer aquéllas mediante la recusación de los funcionarios 5CUI: 41001220400020210043101 Número interno 121724 Sentencia de Segunda Instancia ELICEO CORTÉS CORTÉS judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa; también puede dirigirse al juez disciplinario de los funcionarios y formular la correspondiente queja, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación. Una vez notificada la decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para el efecto, mencionó que acudía a esta acción constitucional « en lo referido al artículo 79 inciso 2 ya que desde el 2016 cuando realice (sic) el pago total de la deuda, he intentado hacerle conocer de este pago total que desvirtúa las liquidaciones presentadas por el apoderado de MOLINOS ROA, ante el JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAVIEJA (H), y hasta el momento no ha sido posible, acudiendo a presentar nueva prueba que trata del pago total, la cual anexo a esta… Como consta que yo he cumplido ante los Jueces de Control de Garantías y esto no se ha podido dar.» Consideró que el fallo impugnado « es carente de todo criterio emitido por el razonamiento allí expresado… », pareciéndole
yo he cumplido ante los Jueces de Control de Garantías y esto no se ha podido dar.» Consideró que el fallo impugnado « es carente de todo criterio emitido por el razonamiento allí expresado… », pareciéndole extraño que los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, «aún mantengan una nula percepción en sus mentes para no haber podido avizorar de que la Fiscalía 29 Seccional, aún con la intervención y desempeño de dos o tres de los antecesores a la actual Fiscalía, ha realizado sus tareas en forma gravemente defectuosa...».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la
6CUI: 41001220400020210043101 Número interno 121724 Sentencia de Segunda Instancia ELICEO CORTÉS CORTÉS Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención
acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, la Sala advierte que resulta improcedente pronunciarse de fondo sobre la censura postulada, dado que el accionante tiene a su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para satisfacer su pretensión. En efecto, al estudiar en abstracto el asunto, la Corte Constitucional, entre otros tópicos, estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación. (Sentencia C - 1154 de 2005) Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado 7CUI: 41001220400020210043101 Número interno 121724 Sentencia de Segunda Instancia ELICEO CORTÉS CORTÉS para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el casodel lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. La existencia de medio s judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo
de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. La existencia de medio s judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio. De manera que, de accederse a la pretensión del
de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio. De manera que, de accederse a la pretensión del demandante, relativa a que, sin mediar la intervención del juez de control de garantías, se ordene el desarchivo de la 8CUI: 41001220400020210043101 Número interno 121724 Sentencia de Segunda Instancia ELICEO CORTÉS CORTÉS actuación, ello implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol protector de los derechos fundamentales y así entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Y es que ELICEO CORTÉS CORTÉS ha tenido a su disposición el escenario natural dispuesto para controvertir la resolución adoptada por el ente investigador. Sin embargo, él y su apoderado, en diversas oportunidades, dejaron de concurrir al llamado efectuado por los jueces de control de garantías, generando de esa manera que la diligencia establecida por el legislador, para el logro de su pretensión, no se hubiere llevado a cabo. Así las cosas, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en
procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 9CUI: 41001220400020210043101 Número interno 121724 Sentencia de Segunda Instancia ELICEO CORTÉS CORTÉS protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Finalmente, debe indicarse que, de contar ELICEO CORTÉS CORTÉS con elementos de juicio que le permitan demostrar la existencia de una actuación irregular por parte de uno o varios funcionarios del ente acusador u otros, constitutivas de infracción al régimen penal y/o disciplinario, podrá acudir ante los organismos de control, en aras de que éstos lleven a cabo las respectivas investigaciones y adopten
de uno o varios funcionarios del ente acusador u otros, constitutivas de infracción al régimen penal y/o disciplinario, podrá acudir ante los organismos de control, en aras de que éstos lleven a cabo las respectivas investigaciones y adopten los correctivos a que hubiere lugar. Bastan, entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 14 de diciembre de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por ELICEO CORTÉS CORTÉS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
10CUI: 41001220400020210043101 Número interno 121724 Sentencia de Segunda Instancia
ELICEO CORTÉS CORTÉS
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11