CSJ - STP4434-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4434-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4434-2020 Radicación n° 670 / 110632 Acta No. 123 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Wilson Asdrúbal Moreno Camelo, respecto del fallo proferido el 15 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante contra el Hospital el Tunal Nivel II E.S.E., el cual actualmente hace parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.Impugnación tutela No 670 / 110632 Wilson Asdrúbal Moreno Camelo
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su solicitud señaló que promovió proceso
obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud señaló que promovió proceso ordinario laboral en contra de la ESE Hospital Tunal Nivel II , con el fin obtener declaración judicial sobre la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 1º de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2016 y sus consecuenciales en virtud al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; que desempeñó el cargo de camillero de manera continua e ininterrumpida; que mediante Acuerdo 641 de 2016 expedido por el Concejo de Bogotá se creó la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en virtud del cual el Hospital Tunal Nivel II se fusionó con la mencionada Subred y en ella se subrogaron las obligaciones de aquél. Señaló que, en primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones, mediante sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del 10 de septiembre de 2019, revocó al decidir la alzada interpuesta por la parte demandada, y en su lugar, declaró la existencia de tres contratos de trabajo y ordenó el pago de las prestaciones sociales generadas en la última vinculación del 1º de mayo de 2016 al 30 de noviembre de 2016 y absolvió
declaró la existencia de tres contratos de trabajo y ordenó el pago de las prestaciones sociales generadas en la última vinculación del 1º de mayo de 2016 al 30 de noviembre de 2016 y absolvió 2Impugnación tutela No 670 / 110632 Wilson Asdrúbal Moreno Camelo
de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 1º de mayo de 2016, al igual que la indemnización moratoria.
Afirmó que el colegiado no reconoció la indemnización moratoria contenida en el Decreto 797 de 1949 porque encontró que no existió mala fe de la demandada, pues a pesar de la declaratoria del contrato de trabajo entendió demostrada la buena fe patronal con base en que la entidad manifestó que no contaba con recursos para vincular al trabajador directamente en la planta de personal y por ello, se vio abocada a recurrir a la contratación por prestación de servicios. Con base en lo anterior solicita que se ordene al Tribunal «se sirva modificar la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso No. 11001310501420170042701 en el sentido de ordenar el pago en favor del demandante de la indemnización moratoria contenida en el Decreto 797 de 1948, a razón de los salarios dejados de percibir por el actor, a partir del día 90 desde la desvinculación», e igualmente ordene al Tribunal «se sirva modificar la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso No. 11001310501420170042701 en el sentido de ordenar el pago de las prestaciones sociales en favor del actor desde el 25 de marzo de 2014».
2. EL FALLO IMPUGNADO
proceso No. 11001310501420170042701 en el sentido de ordenar el pago de las prestaciones sociales en favor del actor desde el 25 de marzo de 2014».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que
sustentan el fallo se resumen así:
1. Tras recodar apartes de la decisión emitida por el Tribunal accionado atinente con las prestaciones sociales reclamadas y la indemnización moratoria, concluyó que la
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decisión se sustentó en el análisis efectuado a los medios de convicción allegados al expediente y la jurisprudencia aplicable al caso, de donde encontró acreditada la buena fe con que actuó la entidad demandada, circunstancia que se traducía en la exoneración de la sanción moratoria, “razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno.”
2. Así, indicó, la decisión no es arbitraria ni antojadiza, dado que es el resultado de un análisis jurídico de los medios de prueba obrantes en el expediente. El Colegiado explicó con suficiencia las razones por las cuales encontró que la actuación de la entidad demandada estuvo
de los medios de prueba obrantes en el expediente. El Colegiado explicó con suficiencia las razones por las cuales encontró que la actuación de la entidad demandada estuvo revestida de la buena fe, por eso la desestimación de la pretensión.
3. Lo resuelto es producto de una valoración respetable del tema controvertido, por ello no es dable “interferir en la solución del sentenciador a partir de su propia estimación de los elementos de prueba incorporados al proceso, que más allá de que a partir del mismo material se pueda arribar a otras conclusiones, las adoptadas por el colegiado no resultan arbitrarias ni desprovistas de fundamento jurídico.”
4. La acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo respecto de un proceso dirimido por las autoridades judiciales
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competentes, ya que su objeto es la protección de derechos fundamentales más no una tercera instancia que imponga un criterio jurídico de valoración probatoria, muy a pesar de los argumentos en que se soporte.
5. Lo resuelto por el ad quem no constituye una violación constitucional, dado que, insiste, fue el producto de una interpretación jurídica sensata, edificada en el criterio del funcionario a cargo, sin que el mero desacuerdo de la parte actora sea suficiente para desquiciar tal manifestación judicial, además, la determinación no se
criterio del funcionario a cargo, sin que el mero desacuerdo de la parte actora sea suficiente para desquiciar tal manifestación judicial, además, la determinación no se aparta del criterio de esa Sala especializada en punto de la inviabilidad de aplicar la sanción moratoria de manera automática, al reiterarse que se hace necesario atender a las particulares circunstancias a fin de determinar si la actuación desplegada por el demandado deriva buena fe.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del demandante y los argumentos que sustentan la alzada resultan similares a los consignados en la demanda de tutela, en la cual, resalta el censor, se precisaron en extenso los defectos que, en su sentir, se cometieron en la decisión cuestionada. Insiste en que el juzgador de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, sin ninguna motivación, se apartó del precedente jurisprudencial que regula el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y lo atinente con las cesantías tras finalizar el vínculo contractual.
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Recalca que por vía jurisprudencial, ante la existencia de un contrato realidad, es decir, “la caída” de los llamados contratos de prestación de servicios, debe entenderse configurada la mala fe patronal, momento desde el cual corresponde a la parte accionada demostrar su buena fe, de lo contrario se hace procedente la condena sobre la indemnización moratoria a favor del trabajador.
configurada la mala fe patronal, momento desde el cual corresponde a la parte accionada demostrar su buena fe, de lo contrario se hace procedente la condena sobre la indemnización moratoria a favor del trabajador. Sobre ese punto, aduce que el Tribunal dio por demostrado dicho principio con una simple aseveración expuesta por la misma entidad demandada consistente en la falta de personal en planta para atender la operación de la entidad, afirmación que no es suficiente para probar la buena fe patronal, pues se trata de una aseveración que se dio por cierta sin ninguna prueba.
Frente a las cesantías, indica que esta prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral, de manera que, si el trabajador presentó demanda para su reclamación dentro de los tres años siguientes a su desvinculación, no había lugar a declarar la prescripción, por lo tanto, la decisión judicial en cuestión se apartó del precedente vertical y de los principios constitucionales, todo en contravía de los derechos del trabajador.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de
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2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán 7Impugnación tutela No 670 / 110632 Wilson Asdrúbal Moreno Camelo
carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán 7Impugnación tutela No 670 / 110632 Wilson Asdrúbal Moreno Camelo
improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de tres contratos de trabajo y, consecuente con ello, condenó a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales causadas respecto a la última vinculación cuyos extremos van del 1º de mayo al 30 de noviembre de 2016, y la absolvió de las originadas con anterioridad y de la indemnización moratoria.
Se desprende de ello que la pretensión del recurrente se circunscribe al reconocimiento de las prestaciones sociales debidas y la indemnización moratoria que regula el Decreto 797 de 1949.
5. Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no advierte la Sala compromiso de derecho
sociales debidas y la indemnización moratoria que regula el Decreto 797 de 1949.
5. Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no advierte la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer del recurrente, con fundamento en el audio que
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registra la decisión confutada, el ad quem, al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto, los elementos de pruebas allegados en su oportunidad, al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, en punto de las prestaciones sociales, con total claridad dejó señalado la existencia de contrato de trabajo suscrito entre las partes. Dicho ello, precisó sobre la configuración de varias relaciones laborales y por lo tanto diversos contratos de trabajo que delimitó así: del 1º de junio del 2011 al 6 de septiembre de 2013; del 8 de octubre del 2013 al 31 de marzo de 2015 y del 1º de mayo al 30 de noviembre de 2016. Precisó el Tribunal que ante la existencia de solución de continuidad, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se debía tomar, a fin de examinar las condenas, por lo menos el último vínculo laboral continuo. Consecuente con ello, la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se debía tomar, a fin de examinar las condenas, por lo menos el último vínculo laboral continuo. Consecuente con ello, la Sala ad quem efectuó la correspondiente liquidación de las prestaciones a cargo de la entidad demandada que se causaron durante el último contrato. Al segundo reparo y que tiene que ver con la indemnización moratoria, el Tribunal accionado igualmente apoyado en los precedentes jurisprudencias emanados de la Sala especializada, señaló que se debía demostrar las circunstancias sobre la concurrencia de mala fe por parte del empleador en dar cumplimiento a la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales. 9Impugnación tutela No 670 / 110632 Wilson Asdrúbal Moreno Camelo
En ese contexto, del estudio de los elementos probatorios pertinentes, el ad quem encontró demostrado que la entidad actuó con buena fe, para lo cual se basó en la necesidad que tuvo de acudir a la modalidad de contrato de prestación de servicios ante la carencia de personal suficiente para atender el objeto social del hospital, aunado a la imposibilidad de contratar personal de planta debido a la situación económica. 4.2. Bajo ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además,
la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional. Basta revisar la decisión que ahora se cuestiona para concluir que, independientemente del parecer del impugnante, el ad quem, además de analizar los medios de pruebas que fueron allegados a la actuación, se soportó en múltiples precedentes emanadas de la Sala de Casación Laboral, por ello, no puede aducirse un compromiso de los derechos fundamentales del trabajador por el sólo desacuerdo del accionante con la conclusión que el juez colegiado adoptó. 10Impugnación tutela No 670 / 110632 Wilson Asdrúbal Moreno Camelo
Comparte la Sala lo expuesto en el fallo impugnado en cuanto a que la decisión no se aparta “…del criterio sentado por esta Corporación sobre la inviabilidad de aplicar la sanción moratoria de manera automática e inexorable, pues de manera recurrente se ha señalado por la Corte que se deben atender a las particulares circunstancias para establecer si la actuación desplegada por el demandado se deriva buena fe, evento en el que es dable negar la indemnización”, lo cual es válido para responder al censor que independientemente de lo definido en los precedentes
establecer si la actuación desplegada por el demandado se deriva buena fe, evento en el que es dable negar la indemnización”, lo cual es válido para responder al censor que independientemente de lo definido en los precedentes que alude en el escrito de tutela y que recaba en la sustentación del recurso, pues se deja en claro que cada caso debe analizarse de manera individual y de acuerdo con los planteamientos que se aduzcan con miras a demostrar la buena fe del empleador. En este caso, ya se indicó el estudio efectuado por el Tribunal para descartar la mala fe del centro hospitalario, argumentación que, se insiste, no está desprovista de razón ni soporte probatorio, luego lejos está de constituir un compromiso a los derechos fundamentales del accionante.
5. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.
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6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del accionante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello
accionante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.
7. Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 12Impugnación tutela No 670 / 110632 Wilson Asdrúbal Moreno Camelo
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13