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CSJ - STP4434-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4434-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP4434-2022 Radicación No. 120957 (Aprobado Acta No. 005) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA , contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las sociedades BUREAU VERITAS LTDA y TECNICONTROL S.A.S., así como los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500220170060701.CUI: 11001020500020210101202 Número interno 120957 Sentencia de Segunda Instancia

ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: La promotora del resguardo… Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de las Sociedades Bureau Veritas Ltda y Tecnicontrol SAS, a fin de obtener la declaratoria del «principio de la primacía de la realidad, que el salario real mensual devengado por ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA como

y Tecnicontrol SAS, a fin de obtener la declaratoria del «principio de la primacía de la realidad, que el salario real mensual devengado por ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA como contraprestación de los servicios prestados [...] entre el día 07 de mayo de 2013 hasta el día 30 de septiembre del año 2014 fue la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos M/Cte.).», como consecuencia de ello se determinara, «que las sumas denominadas “PAQUETE DE BENEFICIOS” compuesto por un auxilio de alimentación de ($240.000,oo), un auxilio de transporte de ($240.000,oo), un auxilio de salud de ($240.000,oo), y un auxilio de vivienda de ($480.000,oo) constituyeron parte del salario devengado por ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA como contraprestación de los servicios prestados [...]»(fs.º 2 –3). Señaló, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 26 de noviembre de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310500220170060700»; por medio del cual, absolvió a las demandadas de las pretensiones de su petitorio, concluyendo que, las sumas pagadas por el consorcio demandado «[n]o constituyen salario en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo .» (f.º 3). En razón a la anterior

constituyen salario en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo .» (f.º 3). En razón a la anterior determinación, la hoy invocante apeló, sosteniendo los argumentos de su libelo demandatorio; entre otros, que todos aquellos conceptos reclamados y que recibió mensualmente por parte de las sociedades demandadas constituían salario; soportando que, era deber del empleador demostrar que así no lo era, situación que durante el trámite judicial no se logró evidenciar. En ese sentido, la Sala–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, al desatar la alzada, a través de sentencia del 30 de abril de 2021, la confirmó. Reprochó la parte actora, que «[t]anto en la sentencia de primera instancia como en 2CUI: 11001020500020210101202 Número interno 120957 Sentencia de Segunda Instancia ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA la de segunda instancia no se valoraron los testimonios que fueron decretados y practicados; ni se hizo alusión de estos en las consideraciones de ambas sentencias.». Sustentó, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equívoca, al asegurar que: Siendo que las jurisprudencias en este sentido, y de manera pacífica, establecen que cuando del análisis de si una suma de dinero es o no constitutiva de salario se impone la realidad sobre las formalidades. (f.º 5 subrayas hacen parte del texto original). Citó jurisprudencia de esta Sala Laboral, entre otras, SL692-2021

de dinero es o no constitutiva de salario se impone la realidad sobre las formalidades. (f.º 5 subrayas hacen parte del texto original). Citó jurisprudencia de esta Sala Laboral, entre otras, SL692-2021 con Radicación internaN.º67872, que reitera lo estudiado por este colegiado en relación con el principio de la primacía de la realidad sobre los valores que constituyen factor salarial ⎯CSJ SL 12220-2017. En otro aspecto, hizo alusión a los testimonios que habían sido recepcionados por el juez de primera instancia, entre otros, por parte de la Coordinadora de Recursos Humanos, el Gerente Administrativo y Financiero de la empresa Tecnicontrol y dos compañeras de trabajo, de los cuales consideró, que evidenciaban de forma unilateral, que los dineros que recibía como concepto de paquete de beneficios «compuesto por un auxilio de alimentación de ($240.000,oo), un auxilio de transporte de ($240.000,oo), un auxilio de salud de ($240.000,oo), y un auxilio de vivienda de ($480.000,oo)», constituían salario, al sostener:

12. Quedó probado que las labores ejecutadas por la demandante ERIKA NATHALIA AHUMADA durante los extremos de la relación laboral: fueron en la ciudad de Bogotá, siempre en una oficina y no debiendo, en razón de sus funciones, realizar desplazamientos diferentes que los de su casa a la oficina y viceversa.

13. Quedó probado que las labores ejecutadas por la demandante ERIKA NATHALIA AHUMADA durante los extremos de la relación

diferentes que los de su casa a la oficina y viceversa.

13. Quedó probado que las labores ejecutadas por la demandante ERIKA NATHALIA AHUMADA durante los extremos de la relación laboral: no determinaron que debiera realizar visitas o trabajo de campo en minas. (f.º 28).

2. Por lo anterior, la ciudadana demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías

3CUI: 11001020500020210101202 Número interno 120957 Sentencia de Segunda Instancia ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral y: Se REVOQUEN las sentencias de primera y de segunda instancia... se ORDENE ya sea al JUZGADO SEGUNDO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. o al TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ D.C–SALA LABORAL DICTE DECISIÓN DE REEMPLAZO donde se acceda a las pretensiones que consiste en: 2.Se DECLARE bajo el principio de la primacía de la realidad, que el salario real mensual devengado por ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA como contraprestación de los servicios prestados a EL CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS –TECNICONTROL entre el día 07 de mayo de 2013 hasta el día 30 de septiembre del año 2014 fue la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos M/Cte.).” 3.Se DECLARE bajo el principio de la primacía de la

de septiembre del año 2014 fue la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos M/Cte.).” 3.Se DECLARE bajo el principio de la primacía de la realidad, que las sumas denominadas “PAQUETE DE BENEFICIOS” compuesto por un auxilio de alimentación de ($240.000,oo), un auxilio de transporte de ($240.000,oo), un auxilio de salud de ($240.000,oo), y un auxilio de vivienda de ($480.000,oo) constituyeron parte del salario devengado por ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA como contraprestación de los servicios prestados a EL CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS –TECNICONTROL entre el día 07 de mayo de 2013 hasta el día 30 de septiembre del año 2014” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. 4CUI: 11001020500020210101202 Número interno 120957 Sentencia de Segunda Instancia ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA El representante legal de la sociedad Bureau Veritas Ltda., después de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda, expresó que las autoridades accionadas no desconocieron garantías fundamentales de la actora, toda vez que lo consignado en sus providencias son fruto de la valoración del material probatorio que obra en el plenario, por lo que se opuso a la prosperidad de la acción.

accionadas no desconocieron garantías fundamentales de la actora, toda vez que lo consignado en sus providencias son fruto de la valoración del material probatorio que obra en el plenario, por lo que se opuso a la prosperidad de la acción. Las restantes vinculadas no se pronunciaron dentro del término establecido por el juez colegiado de primer grado. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2021, la Corporación a quo negó el amparo solicitado. Para adopción de la aludida decisión, procedió, en comienzo, a efectuar la liquidación de las condenas pretendidas por la señora AHUMADA ARIZA, arribando a una cifra de $117.201.877, la cual, agregó, no incluye el valor de las costas procesales, ni los emolumentos consistentes en los aportes a la Seguridad Social, concluyendo tras ello que, « se torna improcedente el amparo, por cuanto, en los términos del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, bien pudo la promotora activar el recurso extraordinario de casación, al superarse el monto de los 120 SMMLV.», vía que desechó, al no formular ningún tipo de reparo frente a la decisión que resultó adversa a sus intereses. Así, advirtió que la accionante desconoce el carácter especialísimo de la acción de tutela, «la cual está gobernada por unos principios rectores, que ante su inobservancia, hace que la misma

no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad…» 5CUI: 11001020500020210101202 Número interno 120957 Sentencia de Segunda Instancia ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA Una vez notificado el fallo de primera instancia, la actora lo recurrió. En ese sendero, alegó que, contrario a lo establecido en el fallo de primer grado, la cuantía de las pretensiones, por ella estimada en $104.453.284, no alcanza a sobrepasar lo requerido por la norma procesal laboral para invocar el recurso extraordinario, esto es 120 SMMLV que, para el año 2021, corresponden a $109.023.120 millones. Expuso, además, que el hecho generador de la discrepancia, no es susceptible de ser atacado a través del sendero de casación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y en el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice

cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6CUI: 11001020500020210101202 Número interno 120957 Sentencia de Segunda Instancia ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la gestora del amparo, en el marco del proceso ordinario en mención, no promovió el recurso extraordinario de 7CUI: 11001020500020210101202 Número interno 120957 Sentencia de Segunda Instancia ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al

alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 8CUI: 11001020500020210101202 Número interno 120957 Sentencia de Segunda Instancia

ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para

Número interno 120957 Sentencia de Segunda Instancia

ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Apúntese aquí que, frente al argumento, según el cual la ciudadana impugnante no tenía interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que el monto estimado de sus pretensiones ($104.453.284) no alcanzaba a sobrepasar lo requerido por la norma procesal laboral para invocar el recurso extraordinario, esto es 120 SMMLV que, para el año 2021, corresponden a $109.023.120, ha de decirse que si en hipótesis se aceptara que la cifra establecida por la recurrente es la real, dentro de las sumas tenidas en cuenta para arribar a esa, aquélla dejó de incluir la correspondiente al pago de los aportes a pensión que, a su juicio, debe

consignar el CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS LTDA. -

TECNICONTROL a Colpensiones2. Debe recalcarse en este aparte que, f rente a la interposición del recurso de casación en materia laboral, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 , dispone que serán susceptibles de esta vía extraordinaria los

interposición del recurso de casación en materia laboral, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 , dispone que serán susceptibles de esta vía extraordinaria los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. 2 En el numeral 11 de la demanda inicial anotó: «SE CONDENE SOLIDARIAMENTE a BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA y TECNICONTROL S.A.S. personas jurídicas que integraron EL CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL; a CONSIGNAR A COLPENSIONES y a nombre de ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA el mayor valor de las cotizaciones que corresponden al empleador y de la totalidad de los intereses de mora correspondientes en pensiones causadas entre el 07 de mayo de 2013 hasta el 30 de septiembre del año 2014.». 9CUI: 11001020500020210101202 Número interno 120957 Sentencia de Segunda Instancia ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA Respecto al interés económico para recurrir en casación, la Sala Laboral de esta Corporación3 ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido

o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente al fallo de primer grado.». Pues bien, teniendo en cuenta que el salario que pretende la actora le sea reconocido dentro del trámite ordinario asciende a $4.200.000 mensuales4, y que al empleador correspondería sufragar el 12% de este valor por concepto de aporte a pensión, esto es, $504.000 mensuales, la suma, sin la respectiva indexación, que debería consignar el consorcio demandado al referido fondo de pensiones, sería de $8.064.000, que adicionados a los $104.453.284 que considera la promotora del resguardo como pretensión, se arribaría a un total de $112.517.284, quantum superior a 3 Cf. CSJ AL305-2018. 4 En las pretensiones 2ª y 3ª de la demanda ordinaria se consigna lo siguiente: «2. Se DECLARE bajo el principio de la primacía de la realidad, que el salario real mensual devengado por ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA como contraprestación de los servicios prestados a EL CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS -TECNICONTROL entre el día 07 de mayo de 2013 hasta el día 30 de septiembre del año 2014 fue la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos M/Cte.).

3. Se DECLARE bajo el principio de la primacía de la realidad, que las sumas

entre el día 07 de mayo de 2013 hasta el día 30 de septiembre del año 2014 fue la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos M/Cte.).

3. Se DECLARE bajo el principio de la primacía de la realidad, que las sumas denominadas "PAQUETE DE BENEFICIOS" compuesto por un auxilio de alimentación de ($240.000,00), un auxilio de transporte de ($240.000,00), un auxilio de salud de ($240.000,00), y un auxilio de vivienda de ($480.000,00) constituyeron parte del salario devengado por ERIKA NATHALIA AHUMADA ARZA como contraprestación de los, servicios prestados a EL CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS - TECNICONTROL entre el día 07 de mayo de 2013 hasta el día 30 de septiembre del año 2014.»

10CUI: 11001020500020210101202 Número interno 120957 Sentencia de Segunda Instancia ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA $109.023.120 equivalente a los 120 SMMLV para el año inmediatamente anterior, ésto sin estimar, también, lo que habría de establecerse con motivo de la condena en costas procesales, también solicitada por la reclamante. Finalmente, en lo que respecta a la supuesta improcedencia del recurso en comento, desde lo planteado por la apelante, lo alegado en la demanda podría traducirse en la presunta interpretación errónea o en la aplicación indebida del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. En tal orden, al tratarse esta de modalidades de trasgresión de la ley sustantiva, válido resultaba el abordaje de la

indebida del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. En tal orden, al tratarse esta de modalidades de trasgresión de la ley sustantiva, válido resultaba el abordaje de la censura por vía del plurimentado mecanismo impugnatorio, resultando, por ende, infundado el argumento mediante el cual intentó justificar su no utilización5. Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 5 «Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea , mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación

meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22.543).» 11CUI: 11001020500020210101202 Número interno 120957 Sentencia de Segunda Instancia ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2021 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo

invocado por ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

PERMISO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

12CUI: 11001020500020210101202 Número interno 120957 Sentencia de Segunda Instancia

ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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