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CSJ - STP4435-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4435-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP4435-2022 Radicación No. 121451 (Aprobado Acta No. 16) Bogotá D.C., primero (1º) de febrero dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ELVIA LUCIA ROLONG PEINADO, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.CUI: 11001020500020210157902 Número interno 121451 Sentencia de Segunda Instancia ELVIA LUCIA ROLONG PEINADO Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 08001310501020160031401.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: La ciudadana Elvia Lucia Rolong Peinado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., a fin de conseguir la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., a fin de conseguir la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de noviembre del 2010 hasta el 28 de febrero del 2017, como la consecuente condena al pago de las cesantías no consignadas dentro de la oportunidad legal, las diferencias prestacionales producto del salario dejado de percibir por la demandada, la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo administrado por una sociedad autorizada, el pago de beneficios convencionales, indexación, costas y agencias en derecho; así como la declaratoria que las empresas de servicios temporales y cooperativas señaladas en el libelo, actuaron como simples intermediarias de la relación laboral existente entre la actora y la demandada. Afirmó que fue contratada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado PRODEMCO, para desempeñar el cargo de mercaderista 2CUI: 11001020500020210157902 Número interno 121451 Sentencia de Segunda Instancia ELVIA LUCIA ROLONG PEINADO en la empresa Productos Químicos Panamericanos SA., desde el 16 de noviembre de 2010 y hasta el 15 de diciembre de 2011; que posterior a ello, la demandada le exigió suscribir acuerdo laboral con la sociedad Servicios Integrados de Merchandising -SIMER S.A.S. EST CTA, mismo que se mantuvo del 16 de

que posterior a ello, la demandada le exigió suscribir acuerdo laboral con la sociedad Servicios Integrados de Merchandising -SIMER S.A.S. EST CTA, mismo que se mantuvo del 16 de diciembre de 2011 al 28 de febrero de 2015; finalmente que fue vinculada de forma directa por la compañía Productos Químicos Panamericanos SA., a partir del 1 de marzo de 2015, mediante un contrato de trabajo a término fijo de tres meses. Indicó que se afilió a la organización sindical SINTRAQUIM el 13 de agosto de 2015, siendo beneficiaria de la convención colectiva, los cuales aseveró no fueron reconocidos, en tanto que señaló que en el artículo 5 de la Convención Colectiva propugna que «cuando un trabajador haya cumplido un contrato de trabajo, el segundo se hará únicamente a término indefinido»; así mismo, informó fue despedida el 28 de febrero del 2017. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en virtud de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación que propuso la compañía. Narró que, contra la mentada decisión, interpuso recurso de alzada, del cual conoció la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual con fallo de 30 de

alzada, del cual conoció la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual con fallo de 30 de noviembre de 2020 resolvió adicionar la sentencia apelada, en el sentido de declarar que entre la demandante y Productos Químicos Panamericanos se configuró un contrato realidad entre el16 de noviembre de 2010 y el 28 de febrero de 2015, y en lo demás confirmó la sentencia de primer grado. 3CUI: 11001020500020210157902 Número interno 121451 Sentencia de Segunda Instancia ELVIA LUCIA ROLONG PEINADO Que, con proveído de 15 de julio de 2021, el juez colegiado a petición de la parte demandante corrigió la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto la misma comportaba un error en el nombre de la sociedad demandada. Alegó la accionante que el Tribunal censurado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo en razón a que declaró la existencia de un contrato realidad desde el 16 de noviembre de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2015, cuando en su sentir debió declararse un «único contrato de Trabajo a término indefinido, esto es desde el 16 de noviembre del 2010 hasta el 28 de febrero del 2017», error que en su sentir, impidió la prosperidad de los beneficios convencionales a los cuales tenía derecho por ser afiliada del sindicato, así como el resto de las pretensiones solicitadas en el libelo.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el

de los beneficios convencionales a los cuales tenía derecho por ser afiliada del sindicato, así como el resto de las pretensiones solicitadas en el libelo.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene modificar la sentencia cuestionada, declarando la existencia de la relación laboral, desde el 16 de noviembre del 2010 hasta el 28 de febrero del 2017; así mismo, se condene a la empresa al pago de las acreencias laborales referidas en la demanda.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla señaló que no ha vulnerado los 4CUI: 11001020500020210157902 Número interno 121451 Sentencia de Segunda Instancia ELVIA LUCIA ROLONG PEINADO derechos enunciados por la señora ROLONG PEINADO, acotando, además, que ésta no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado. Por su parte, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de la referida ciudad dio cuenta de la actividad procesal desplegada en esa instancia, sosteniendo que su actuación no trasgredió las garantías superiores de la actora. La empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. expuso que en el presente evento no fue acreditado el

en esa instancia, sosteniendo que su actuación no trasgredió las garantías superiores de la actora. La empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. expuso que en el presente evento no fue acreditado el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la gestora del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia que cuestiona, lo cual denota descuido de su parte. Así mismo, consideró insatisfecho el presupuesto de inmediatez, toda vez que la interesada acudió a la solicitud de protección 11 meses y 2 días después de expedida la providencia atacada, sin justificar su inactividad procesal, por lo cual no puede estimarse promovida la acción dentro de un término razonable. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la ciudadana accionante lo recurrió. En ese sentido, expresó 5CUI: 11001020500020210157902 Número interno 121451 Sentencia de Segunda Instancia ELVIA LUCIA ROLONG PEINADO que no presentó recurso de casación, toda vez que «se presentaron varias solicitudes de aclaración de la sentencia para que la accionada, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

ELVIA LUCIA ROLONG PEINADO que no presentó recurso de casación, toda vez que «se presentaron varias solicitudes de aclaración de la sentencia para que la accionada, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, corrigiera los yerros cometidos en la sentencia », a lo cual ésta no accedió.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra 6CUI: 11001020500020210157902

recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra 6CUI: 11001020500020210157902 Número interno 121451 Sentencia de Segunda Instancia ELVIA LUCIA ROLONG PEINADO providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora, tal como lo dedujera el Cuerpo Colegiado de primer grado, resulta inoportuno,

específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora, tal como lo dedujera el Cuerpo Colegiado de primer grado, resulta inoportuno, dado que se produce 11 meses después de dictada la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que ofreciera alguna razón válida que justifique su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la decisión opugnada -30 de noviembre de 2020y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015) ; el lapso es excesivo y desproporcionado. 7CUI: 11001020500020210157902 Número interno 121451 Sentencia de Segunda Instancia ELVIA LUCIA ROLONG PEINADO El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). De otra parte, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o

protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). De otra parte, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se utilizan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, advierte la Colegiatura que tampoco se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto se observa que la promotora de la acción , en el marco del proceso ordinario 08001310501020160031401, no promovió el recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla , que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de 8CUI: 11001020500020210157902 Número interno 121451 Sentencia de Segunda Instancia ELVIA LUCIA ROLONG PEINADO inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura.

8CUI: 11001020500020210157902 Número interno 121451 Sentencia de Segunda Instancia ELVIA LUCIA ROLONG PEINADO inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la demandante, exaltando la no resolución de unas solicitudes de aclaración de la sentencia de segundo grado, pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»

(C.C.S.T-1231/2008).

Por consiguiente, como no se agotó el medio de

cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»

(C.C.S.T-1231/2008).

Por consiguiente, como no se agotó el medio de impugnación citado, la petición de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 9CUI: 11001020500020210157902 Número interno 121451 Sentencia de Segunda Instancia ELVIA LUCIA ROLONG PEINADO Corolario de lo consignado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo

invocado por ELVIA LUCIA ROLONG PEINADO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

10CUI: 11001020500020210157902 Número interno 121451 Sentencia de Segunda Instancia

ELVIA LUCIA ROLONG PEINADO

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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