CSJ - STP4436-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4436-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4436-2020 Radicación n° 678 /110640 Acta No. 123 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del Banco Comercial AV Villas S.A. frente al fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo al ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz, las organizaciones sindicales Unión Sindical Bancaria USB, Asociación Sindical Bancaria ASB, Unión Sindical de los Trabajadores del Sector Financiero ColombianoImpugnación tutela No 678 /110640 Banco Comercial AV Villas S.A.
USTRAFINC, y demás partes intervinientes en el proceso objeto de discusión.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El banco accionante acudió a este mecanismo constitucional, a través de apoderado judicial, por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Narró que el banco Comercial AV Villas S.A. presentó demanda
derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de las autoridades judiciales accionadas. Narró que el banco Comercial AV Villas S.A. presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical-permiso para despedir contra Néstor Julián Agudelo Muñoz, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Expuso que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 5 de abril de 2019, resolvió: i) Abstenerse de levantar la garantía del fuero sindical del trabajador demandado Néstor Julián Agudelo Muñoz; ii) Negar al demandante Banco Comercial AV Villas S.A., permiso para despedir a dicha persona; iii) Declarar probada la excepción de existencia de un proceso disciplinario ajustado a la ley, al reglamento de la empresa y a la convención colectiva.
Añadió que las consideraciones del a quo para tomar tales determinaciones obedeció a que pese a no haber encontrado reparo alguno frente al procedimiento disciplinario seguido en contra de Néstor Julián Agudelo Muñoz y haber encontrado demostrada la justa causa, determinó que no había lugar alImpugnación tutela No 678 /110640 Banco Comercial AV Villas S.A.
levantamiento del fuero sindical ni al permiso para despedir al trabajador por cuanto aquél padecía quebrantos de salud. Añadió que contra la anterior decisión, la entidad financiera
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levantamiento del fuero sindical ni al permiso para despedir al trabajador por cuanto aquél padecía quebrantos de salud. Añadió que contra la anterior decisión, la entidad financiera interpuso recurso de apelación, indicando que: i) existió una incongruencia entre la fijación del litigio y la decisión adoptada; ii) no se respetó la especialidad del proceso de la referencia y se estudiaron temas propios de un proceso ordinario; iii) se brindó al demandado la oportunidad para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso disciplinario y, iv) la entidad bancaria no podía dejar vencer el término de dos meses dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para esta clase de procesos. Indicó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 11 de junio de 2019, dispuso: a) Excluir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de abril de 2019, dictado en audiencia de la misma fecha por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que declaró probada la defensa denominada ‘inexistencia de un proceso disciplinario ajustado a la ley, al reglamento de la empresa y a la convención colectiva’; y b) Confirmar los demás pronunciamientos de la decisión objeto de alzada. Cuestionó el hecho de que el ad quem, de manera «contraevidente» y en detrimento de los intereses legítimos de la
b) Confirmar los demás pronunciamientos de la decisión objeto de alzada. Cuestionó el hecho de que el ad quem, de manera «contraevidente» y en detrimento de los intereses legítimos de la entidad financiera, hubiese dado por demostrado que el procedimiento disciplinario dispuesto en el artículo 52 del Reglamento Interno de Trabajo de la compañía era aplicable para el caso de un despido con justa causa. Explicó que ninguno de los apartes del Reglamento Interno de Trabajo del banco, disponía que debía agotarse procedimiento alguno para los casos de la terminación de un contrato deImpugnación tutela No 678 /110640 Banco Comercial AV Villas S.A.
trabajo, pues éste únicamente se encontraba previsto para las sanciones disciplinarias, tal y como se denotaba de la simple lectura de su artículo 52. Sostuvo que el tribunal pasó por alto la extensa jurisprudencia de esta corporación relativa a la diferencia entre una sanción y un despido. Añadió que en la convención colectiva suscrita por la entidad financiera con la Organización Sindical Unión Sindical Bancaria «USB», se pactó el agotamiento de un procedimiento previo a la imposición de una sanción disciplinaria, sin que se hubiese acordado que éste se debía extender para los casos de despido. Afirmó que la decisión del tribunal accionado resultó violatoria del debido proceso del banco, toda vez que, en su criterio, dicha autoridad desbordó su competencia al confirmar el fallo de
Afirmó que la decisión del tribunal accionado resultó violatoria del debido proceso del banco, toda vez que, en su criterio, dicha autoridad desbordó su competencia al confirmar el fallo de primer grado bajo el argumento de un supuesto incumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, sin que dicho punto hubiera sido objeto de reproche en la sustentación del recurso de apelación. Adujo que, en gracia a discusión, la empresa sí agotó el procedimiento que establecía el artículo 52 del Reglamento Interno de Trabajo, y que de ello daba cuenta el «informe de investigación-faltantes en cajaOficina 311Armenia», elaborado por el área de Contraloría General del Banco, la comunicación escrita mediante la cual se le informó al demandado la apertura de un proceso disciplinario en su contra, la citación a la diligencia de descargos para los días 7, 15 y 18 de enero de 2018, las cuales fueron incumplidas por el señor Néstor Julián Agudelo Muñoz y la remisión del cuestionario escrito de cargos y descargos, el cual no fue resuelto. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: i) se tutele el derecho fundamental al debido proceso, vulneradoImpugnación tutela No 678 /110640 Banco Comercial AV Villas S.A.
por el tribunal accionado; ii) se declare la nulidad de la sentencia proferida el 5 de abril de 2019, por el Juzgado
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por el tribunal accionado; ii) se declare la nulidad de la sentencia proferida el 5 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que dispuso abstenerse de levantar el fuero sindical de Néstor Julián Agudelo Muñoz y de otorgar el permiso para despedirlo; iii) se declare la nulidad de la sentencia del 11 de junio de 2019, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado; y iv) se ordene al tribunal accionado que emita una nueva sentencia, con estricto apego a la ley y a la jurisprudencia de esta corporación.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las
siguientes razones:
1. Concretó el estudio a la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 11 de junio de 2019, toda vez allí se decidió el litigio al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la dictada en primera instancia, la que igualmente se controvierte en la acción de tutela.
2. Tras el análisis de los fundamentos consignados en la aludida decisión, concluyó que no se configura una violación constitucional toda vez que “la determinación es producto de una interpretación jurídica respetable, que, además, fue cimentada en la jurisprudencia proferida por
violación constitucional toda vez que “la determinación es producto de una interpretación jurídica respetable, que, además, fue cimentada en la jurisprudencia proferida por esta Sala”.Impugnación tutela No 678 /110640 Banco Comercial AV Villas S.A.
3. El ad quem, luego del análisis sistemático de las pruebas documentales allegadas al expediente, entre ellas el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad bancaria y la Convención Colectiva suscrita entre aquella y la organización sindical, estableció que se debía adelantar la investigación administrativa prevista en el primer medio de convicción citado, lo cual no fue demostrado en el proceso especial, por ello la confirmación de ese puntual aspecto de la sentencia de primer grado.
En ese sentido, indicó que la providencia no es arbitraria o caprichosa, no está huérfana de sustento jurídico; todo lo contrario, está apoyada en un juicioso análisis de la situación fáctica y jurídica, sin que se observe alguna actuación irregular, lo cual impide la interferencia del juez de tutela.
4. Precisó que a pesar de admitirse diversos criterios jurídicos para la definición de una determinada controversia, “ si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.”
no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.”
5. Concluyó que, independientemente de compartirse o no lo resuelto por el juzgador, no se configura una violación constitucional, por cuanto es el resultado de una interpretación jurídica sensata, apoyada en el criterio delImpugnación tutela No 678 /110640
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funcionario competente, sin que el desacuerdo del accionante ostente la entidad suficiente para alterar dicha manifestación judicial.
3. LA IMPUGNACIÓN La propuso y sustentó el apoderado de la entidad
accionante en los siguientes términos:
1. El Tribunal estimó que en el artículo 52 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Comercial AV Villas S.A. se dispuso un procedimiento que debía agotarse con antelación a imponer una sanción de tal naturaleza, cuando la norma no tiene previsto tal trámite, desconociéndose el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de justicia relativo al tema.
2. Sólo se puede exigir el agotamiento de un procedimiento para terminar el contrato de trabajo con justa causa cuando así lo disponga expresamente una convención colectiva o el Reglamente Interno de Trabajo, de manera que, al no existir dicho requisito, el ad quem se
justa causa cuando así lo disponga expresamente una convención colectiva o el Reglamente Interno de Trabajo, de manera que, al no existir dicho requisito, el ad quem se equivocó ostensiblemente, comprometiendo así el debido proceso de la entidad bancaria
3. El artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo hace la diferencia entre una sanción disciplinaria y un despido con justa causa, sin que se advierta que se haya pactado expresamente el agotamiento de un procedimientoImpugnación tutela No 678 /110640
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cuando se trata de un despido justificado, tal como exige la jurisprudencia.
4. El hecho de que al trabajador se le hubiese imputado una falta grave prevista en el citado artículo 56, no implica que el trámite allí establecido para sanciones disciplinarias, resulte aplicable al tratarse de un despido justificado.
5. No es entonces razonable la decisión del Tribunal, toda vez que se incurrió en defecto fáctico al valorar el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Comercial AV Villas, y desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que no diferenció una sanción disciplinaria de un despido con justa causa.
6. En el fallo de tutela nada se dijo acerca de la limitación impuesta a la entidad accionante frente a la terminación del contrato de un trabajador con supuestos quebrantos de salud, cuando fue ese el argumento principal
limitación impuesta a la entidad accionante frente a la terminación del contrato de un trabajador con supuestos quebrantos de salud, cuando fue ese el argumento principal de la sentencia de primera instancia dentro del proceso especial de levantamiento del fuero sindical, situación que se expuso a la Sala a quo mediante la petición de adición del fallo, pero fue denegada por improcedente.
5. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 deImpugnación tutela No 678 /110640
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2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, se pone en entredicho la
judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, se pone en entredicho la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante la cual se abstuvo de levantar la garantía de fuero sindical del trabajador Néstor Julián Agudelo Muñoz, y la emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, que la confirmó, dictadas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical-permiso para despedir, promovido por el Banco Comercial AV Villas S.A. 3.1. Como acaba de precisarse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario indicar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás,Impugnación tutela No 678 /110640
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por ejemplo en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específico.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual
extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.Impugnación tutela No 678 /110640 Banco Comercial AV Villas S.A.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) Violación directa de la Constitución. 3.2. Pues bien, puestos los anteriores derroteros al asunto sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el ampro anhelado, como lo quiere hacer el recurrente, y de paso la intervención del juez constitucional,Impugnación tutela No 678 /110640 Banco Comercial AV Villas S.A.
toda vez que de la lectura de la decisión ahora cuestionada, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada. Así se desprende de una ante lectura del fallo se segunda instancia, donde se exponen con claridad los cuestionamientos que el recurrente presentó para sustentar el recurso de apelación que en su momento interpuso contra la sentencia de primer grado y se le otorgó cabal respuesta a cada uno de los puntos de inconformidad. En ese contexto, el Tribunal delimitó la censura a los
el recurso de apelación que en su momento interpuso contra la sentencia de primer grado y se le otorgó cabal respuesta a cada uno de los puntos de inconformidad. En ese contexto, el Tribunal delimitó la censura a los siguientes puntos: i) el a quo comprometió el principio de congruencia al no haber analizado la legalidad del despido enfocándose en el estado de salud del trabajador; ii) no se podía exigir el cumplimiento del trámite previsto en la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo de la entidad para imponer sanciones disciplinarias; iii) no se comprometió el debido proceso del demandado, porque a pesar de que la convención colectiva no establecía un trámite especial para finalizar el contrato, debió atenderse que la entidad lo citó a descargos por los hechos imputados, pero el trabajador se abstuvo de comparecer porque estaba incapacitado, lo cual demostraba un acto de indisciplina, y iv) la entidad en ningún momento desconoció las condiciones de salud del demandado a pesar de carecer de recomendaciones médicas y un diagnóstico definido. En respuesta a tales cuestionamientos, el Tribunal sostuvo:Impugnación tutela No 678 /110640 Banco Comercial AV Villas S.A.
En cuanto a la congruencia del fallo señaló que la causa petendi se redujo a obtener el levantamiento del fuero sindical y concesión del permiso para despedir a un trabajador, a quien se le garantizó el derecho de defensa y
En cuanto a la congruencia del fallo señaló que la causa petendi se redujo a obtener el levantamiento del fuero sindical y concesión del permiso para despedir a un trabajador, a quien se le garantizó el derecho de defensa y contradicción y en ese orden estimó que “ el a quo no desacertó en el marco esencial de su reflexión hermenéutica, ya que denegó las pretensiones del libelo al considerar que el despido era ‘antijurídico e ilegal’ porque la entidad empleadora nunca agotó el trámite previo señalado en el reglamento interno de trabajo y convención colectiva de trabajo aportada, que establece la oportunidad para que el trabajador pudiera defenderse de la acusación formulada por los hechos aducidos. Por tanto, ningún quebranto se observa sobre la regla de consonancia a que aludió la apelante.” Para responder los demás puntos de disenso, consideró necesario establecer si previo a la terminación del contrato laboral, debía acatarse el procedimiento previsto en el reglamento interno de trabajo del banco y la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de julio de 2015, frente a lo cual precisó: También, se observa que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 13 de julio de 2015, entre el Banco Comercial AV Villas S.A. y las Organizaciones Sindicales Unión Sindical Bancaria ‘USB’, Asociación Sindical Bancaria ‘ASB’ Unión Sindical de los Trabajadores del Sector Financiero Colombiano
Villas S.A. y las Organizaciones Sindicales Unión Sindical Bancaria ‘USB’, Asociación Sindical Bancaria ‘ASB’ Unión Sindical de los Trabajadores del Sector Financiero Colombiano ‘USTRAFINC’, con nota de depósito, se pactó en el artículo 20 un procedimiento para aplicación de sanciones disciplinarias, en el cual el trabajador inculpado debería ser llamado a rendir descargos para que explicara su conducta dentro de los 25 días hábiles siguientes a aquel en que Talento Humano tenga conocimiento de la presunta falta, indicándole en qué consistenImpugnación tutela No 678 /110640 Banco Comercial AV Villas S.A.
las mismas y finalizado dicho trámite, dentro de los 25 días hábiles siguientes, se adopte la decisión, la cual es susceptible de impugnación. Del mismo modo, se aprecia que el Banco A.V. Villas S.A., en el artículo 52 del reglamento interno de trabajo, estableció que la empresa antes de imponer una sanción llevaría a cabo el correspondiente proceso disciplinario, consistente en investigación administrativa previa, citación de diligencia de cargos y descargos y estableció que dependiendo del análisis objetivo que se hiciere respecto de la conducta del trabajador se adoptaría la sanción respectiva y en el artículo siguiente reguló que se impondrían las sanciones allí dispuestas, siempre que a juicio de la empresa el hecho no constituya justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
adoptaría la sanción respectiva y en el artículo siguiente reguló que se impondrían las sanciones allí dispuestas, siempre que a juicio de la empresa el hecho no constituya justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. A lo anterior se añade, que con arreglo a lo previsto los parágrafos de artículos 55 y 56 del mencionado reglamento interno, se establece que lo estipulado en estas normas que gobiernan las relaciones entre el empleador y los trabajadores, no impiden que el establecimiento bancario evalúe cada caso en particular y que de conformidad con los resultados de este examen previo proceda a imponer sanciones al empleado o terminar el contrato de trabajo por justa causa. (…) Así las cosas, como para las partes es indiscutido que el establecimiento bancario no realizó el procedimiento previsto en el reglamento interno de trabajo para despedir al trabajador aforado ya que si bien es cierto el 27 de diciembre de 2017, le notificó la apertura formal del proceso disciplinario y lo citó a descargos para el 9 de enero del 2018, también lo era que con anticipación el señor Agudelo Muñoz había presentado incapacidad médica, por ‘trastorno mixto de ansiedad y depresión’ con antecedentes de ‘Parkinson en tratamiento’, por elImpugnación tutela No 678 /110640 Banco Comercial AV Villas S.A.
periodo comprendido entre el 3 al 17 de enero de ese año (fls.
depresión’ con antecedentes de ‘Parkinson en tratamiento’, por elImpugnación tutela No 678 /110640 Banco Comercial AV Villas S.A.
periodo comprendido entre el 3 al 17 de enero de ese año (fls. 150 a 153, 157 y 158, tomo uno cdno ppal). Además, se advierte que aunque el 15 de enero de 2018 al trabajador se le notificó la reprogramación de la diligencia de descargos para el 18 del mismo mes y año, se demostró que en esta data al trabajador se la había prorrogado la incapacidad por veinte días adicionales, es decir, hasta el 6 de febrero de esa anualidad (fls. 160, 162 y 163, tomo uno cdno ppal). No obstante, el 19 de enero de 2018, el establecimiento bancario remitió a la residencia del demandado un documento, mediante el cual lo instaba a presentar por escrito las explicaciones relacionadas con los presuntos incumplimientos laborales mencionados en la comunicación de 27 de diciembre de 2017, pero como no lo hizo, el 22 de enero de 2018, expidió carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa y le informó a Néstor Julián Agudelo Muñoz, que de conformidad con el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo continuaría percibiendo salario y prestaciones sociales, hasta que los jueces laborales emitieran fallo que concediera permiso de despido del trabajador aforado (fls. 165 a 179, tomo uno cdno ppal). Significa lo anterior, que la empleadora, hoy demandante,
emitieran fallo que concediera permiso de despido del trabajador aforado (fls. 165 a 179, tomo uno cdno ppal). Significa lo anterior, que la empleadora, hoy demandante, desconoció el procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo para despedir al demandado, pues aunque era conocedora del estado de salud por el que atravesaba su empleado y por el cual se le habían expedido dos incapacidades médicas que se le entregaron con la debida anticipación, decidió emitir la carta de terminación de contrato laboral, sin brindarte la oportunidad de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, respecto de la acusación realizada en su contra; por tanto, se establece que con esta conducta la empleadora vulneró el derecho al debido proceso del trabajador previsto en el artículo 29 superior, que presupone la existencia de unImpugnación tutela No 678 /110640 Banco Comercial AV Villas S.A.
procedimiento administrativo previo, situación que implicó la transgresión del principio de legalidad, por cuanto en el establecimiento bancario así lo había previsto como norma que regula las relaciones con sus empleados, de allí que inicialmente hubiera emprendido el trámite aludido como se registró con antelación, el cual desatendió sin justificación alguna. 3.3. Lo expuesto es indicativo que la discusión planteada por la parte actora fue analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se observe un actuar
antelación, el cual desatendió sin justificación alguna. 3.3. Lo expuesto es indicativo que la discusión planteada por la parte actora fue analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se observe un actuar arbitrario o caprichoso por parte de las autoridades accionadas, pues como quedó visto, en la decisión confutada se expusieron argumentos claros que permiten calificarla como razonable y ajustada a las normas aplicables al caso, al igual que a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente. En este punto, es importante responder al impugnante que sin razón se muestra en sus cuestionamientos, pues no es este el escenario para reabrir una discusión sobre un asunto que fue suficientemente debatido y decidido por los funcionarios competentes, tampoco es posible que, so pretexto de la vulneración de garantías fundamentales, se intente una nueva valoración de las pruebas obrantes en el expediente, pues esta no es una labor que competa al juez de tutela, máxime si, como quedó indicado, la conclusión arribada por el Tribunal fue precisamente el producto del análisis de los elementos probatorios y de la normatividad aplicable al caso.Impugnación tutela No 678 /110640 Banco Comercial AV Villas S.A.
Contrario al decir del recurrente, no está demostrado que se hubiese incurrido en defecto fáctico, puesto que de la argumentación que sustenta el cargo sólo se advierte inconformidad con el análisis e interpretación que el Tribunal dio a las normas que conforman el reglamento
que se hubiese incurrido en defecto fáctico, puesto que de la argumentación que sustenta el cargo sólo se advierte inconformidad con el análisis e interpretación que el Tribunal dio a las normas que conforman el reglamento interno de trabajo del Banco AV Villas S.A. y a la Convención Colectiva, lo cual no es suficiente para endilgar la vulneración de alguna garantía fundamental, mucho menos cuando no está acreditado que la decisión sea el resultado de un estudio subjetivo por parte del sentenciador que lleve a considerar algún interés tendiente a beneficiar o perjudicar a alguna de las partes en conflicto. Como se consignó en líneas anteriores, de ese análisis el Tribunal concluyó que la entidad tenía la obligación de agotar la investigación administrativa pertinente, tal como lo prevé el reglamento interno de trabajo, en aquellos casos en los que se imputara a un trabajador aforado violaciones a los deberes, procedimiento que no se demostró dentro del proceso especial, lo cual, contrario al decir del censor, no advierte irregularidad o anomalía alguna en la decisión, pues, se insiste, fue el resultado de un análisis detenido y con la suficiente argumentación, circunstancia que hace inviable la intervención del juez de tutela, ya que se trata de asuntos ajenos a los de su competencia. Ahora, frente a la ausencia de un pronunciamiento en el fallo de tutela que demanda el censor acerca de la limitación impuesta a la entidad accionante sobre la terminación del contrato de un trabajador con supuestosImpugnación tutela No 678 /110640
el fallo de tutela que demanda el censor
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