CSJ - STP4436-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4436-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP4436-2022 Radicación No. 122002 (Aprobado Acta No. 41) Bogotá D.C., primero (1°) de marzo dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALFREDO LOZANO MEDINA, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y libertad , presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 3° Especializada de la misma ciudad.CUI: 68001220400020210115801
Número interno 122002 Sentencia de Segunda Instancia ALFREDO LOZANO MEDINA Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actúan en el proceso penal que se tramita en contra del reclamante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: Tras referir los hechos que fueron la génesis de la denuncia penal formulada en su contra y calificarlos de “montaje”, expresa el señor Alfredo Lozano Medina que ha carecido de un debida defensa técnica, pues en el proceso ha contado con cinco abogados desde noviembre de 2020 hasta noviembre de 2021, pero sin que haya otorgado poder, como Juan Pablo Navarro García, Julián
defensa técnica, pues en el proceso ha contado con cinco abogados desde noviembre de 2020 hasta noviembre de 2021, pero sin que haya otorgado poder, como Juan Pablo Navarro García, Julián Correa y Omaira Arenas como “abogados contractuales”, Carmen Helena Castellanos de la Defensoría y Edgar Mauricio Arciniegas Ochoa, el cual apareció en noviembre sin saber por qué. Dice que eso ha hecho casi imposible tener contacto cierto con los abogados, a algunos de ellos no los ha visto y no les ha otorgado poder; además, supo que uno de los defensores tiene una relación con dos personas sobre los cuales se basa la denuncia penal, por tanto, estima conculcado el derecho al debido proceso. Aduce que el proceso no avanza su favor sino en su contra y se interroga el por qué un Juez permite tantos cambios sin mediar poder y permite que avance en forma ilegal y no le permite invocar una nulidad, como tampoco al no contar con un abogado requerir un cambio de medida de aseguramiento conforme al art. 27 de la Ley 1142 de 2007, modificado por el art. 314 de la Ley 906 de 2004 por su edad de 66 años de edad y diversas enfermedades. Apunta que se inició un proceso ilegal en su contra por sustentarse en declaraciones de “delincuentes” y ha tenido 5 abogados que no han hecho nada a su favor, y pretende que se amparen sus derechos y los de su esposa, quien igualmente está inmersa en el proceso de manera injusta como él; se decrete la nulidad de todo lo actuado y se otorgue la libertad inmediata o en su defecto el cambio de medida de aseguramiento acorde con las normas
proceso de manera injusta como él; se decrete la nulidad de todo lo actuado y se otorgue la libertad inmediata o en su defecto el cambio de medida de aseguramiento acorde con las normas enunciadas. Anexa copia de certificado de existencia de la droguería “Oriental”, resultados de exámenes médicos e historia clínica. 2CUI: 68001220400020210115801 Número interno 122002 Sentencia de Segunda Instancia ALFREDO LOZANO MEDINA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, la Corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. La Fiscalía 3ª Especializada de Bucaramanga, entre otras cosas, indicó que ha sido la encargada de adelantar el proceso con radicado 680016008828201702684, seguido en contra de quien aquí funge como actor y que en la actualidad se halla pendiente de llevar a cabo la audiencia preparatoria; acotó que esa institución no ha vulnerado los derechos invocados por el promotor del amparo y que éste ha contado con defensa técnica en cada una de las diligencias surtidas, desconociendo las causas que han generado el constante cambio de apoderado. Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga señaló que ha velado por la satisfacción de las garantías procesales del aquí
cambio de apoderado. Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga señaló que ha velado por la satisfacción de las garantías procesales del aquí demandante, anotando que la audiencia preparatoria no ha podido ser realizada debido a los reiterados aplazamientos provocados por la defensa, en tanto que el accionante o los profesionales que lo han asistido no han impetrado nulidades o libertad por vencimiento de términos, únicamente dos solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento, despachadas negativamente. 3CUI: 68001220400020210115801 Número interno 122002 Sentencia de Segunda Instancia ALFREDO LOZANO MEDINA Manifestó que, luego de asumido el conocimiento del caso en ese estrado, en favor de ALFREDO LOZANO MEDINA han actuado 3 litigantes, uno contractual y dos defensores públicos, sin que sea real la afirmación tocante a la dificultad de comunicarse con sus abogados, ya que finalizadas las audiencias se «les deja la conexión de la audiencia durante un lapso de tiempo para que entablen diálogos procesados y defensores». La defensora pública Carmen Helena Castellanos Cristancho expuso que ejerció la representación judicial de LOZANO MEDINA, refiriendo que, con ocasión de la pandemia, entabló amplias conversaciones telefónicas con aquél y con su hija Nidia Lozano. Sostuvo que, por las dolencias y quebrantos de salud puestos de presente por su prohijado,
entabló amplias conversaciones telefónicas con aquél y con su hija Nidia Lozano. Sostuvo que, por las dolencias y quebrantos de salud puestos de presente por su prohijado, el 16 de julio de 2021 solicitó audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento por detención domiciliaria, de la cual tuvo que declinar por no contar con elementos de juicio que respaldaran su pretensión, pese a haber solicitado tal aporte al procesado y a su hija. Refirió que, en el curso de la recolección de los elementos materiales probatorios a favor de su asistido, se le informó que el encartado había retomado la defensa de sus intereses con el abogado de confianza que la antecedió, circunstancia que motivó su retiro como defensora. El Procurador 51 Judicial II en lo Penal destacó que el gestor del resguardo no ha elevado petición alguna ante su despacho que motive la intervención, conforme lo prevé el 4CUI: 68001220400020210115801 Número interno 122002 Sentencia de Segunda Instancia ALFREDO LOZANO MEDINA art. 109 de la Ley 906 de 2004, exponiendo que el mismo siempre ha contado con asistencia letrada. En providencia del 18 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la tutela de los derechos invocados, al no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, relacionado con la inexistencia de otros medios de defensa
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la tutela de los derechos invocados, al no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, relacionado con la inexistencia de otros medios de defensa judicial, considerando que no obstante hallarse en curso la actuación judicial, se decide acudir al mecanismo de la tutela como si se tratara de una instancia adicional o paralela a la misma, « siendo tal cosa inviable, dado el carácter subsidiario y residual que ostenta la acción constitucional.» En tal orden, sentenció que es al interior del proceso penal donde ALFREDO LOZANO MEDINA puede buscar la garantía de sus derechos, a través de solicitudes como la nulidad de la actuación por las razones que aquí esboza, la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad grave incompatible con el centro de reclusión o la revocatoria de la misma, así como la interposición de los recursos ordinarios contra las decisiones que sean contrarias a sus intereses, verbigracia, las que se lleguen a adoptar en torno a las peticiones citadas en precedencia. A más que en la audiencia preparatoria –escenario propicio para tal efectopodrá requerir la práctica de pruebas a su favor. Una vez notificado el fallo, el demandante lo impugnó. De cara a fundamentar la alzada, reiteró los argumentos contenidos en el escrito genitor, apuntando, además, que en 5CUI: 68001220400020210115801 Número interno 122002 Sentencia de Segunda Instancia
ALFREDO LOZANO MEDINA
contenidos en el escrito genitor, apuntando, además, que en 5CUI: 68001220400020210115801 Número interno 122002 Sentencia de Segunda Instancia ALFREDO LOZANO MEDINA el pronunciamiento de primera instancia «NI SIQUIERA MENCIONÓ EL HECHO DE QUE ESTOY ENFERMO, DENTRO DE MIS ENFERMEDADES ESTÁ LA POSIBLIDAD DE PERDER UNA PIERNA, pero COMO LA TUTELA NO ES EL MECANISMO IDÓNEO hay que permitir que a mí me quiten la pierna, me condenen y aun así, se me siga diciendo que LA TUTELA QUE ES LA GARANTE DE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTALES NO ES EL MECANISMO IDÓNEO, entonces le pregunto con todo respeto, cuál es Su Señoría?, ud (sic) dice que debo hacerlo dentro del Proceso, cómo lo hago, a través de cuál de los 5 Abogados que tengo y que en úlmas (sic) NINGUNO ME ESTÁ REPRESENTANDO.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier
establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Revisadas las diligencias, encuentra la Corte que no se puede desconocer que la causa penal seguida contra ALFREDO LOZANO MEDINA , por la presunta comisión de los 6CUI: 68001220400020210115801 Número interno 122002 Sentencia de Segunda Instancia ALFREDO LOZANO MEDINA delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo , aún no ha concluido, tal y como lo dedujera el tribunal a quo, pues está pendiente la celebración de la audiencia preparatoria. Por tanto, encontrándose en curso el proceso, deberá el gestor del amparo elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. En este orden, en caso de tener razones y elementos de juicio que le permitan sustentar la indebida asistencia técnica, deberá acudir ante el juez de conocimiento en aras de acusar las hipotéticas falencias y presentar las correspondientes pretensiones con el propósito de que éste adopte los correctivos procesales a que haya lugar, para que la defensa de sus prerrogativas constitucionales sea efectiva. Ahora, de resultar adversos a sus intereses los pronunciamientos emitidos por el juez, el actor, en ejercicio
lugar, para que la defensa de sus prerrogativas constitucionales sea efectiva. Ahora, de resultar adversos a sus intereses los pronunciamientos emitidos por el juez, el actor, en ejercicio de su defensa material, podrá apelarlos en busca de obtener una decisión favorable por parte del superior. En el mismo orden, ALFREDO LOZANO MEDINA tiene a su alcance la posibilidad de concurrir al juez de control de garantías, a través de quien ejerce su representación judicial, ante quien deberá acreditar la existencia de los padecimientos físicos o las circunstancias que, de conformidad con la normatividad, hagan viable la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia. 7CUI: 68001220400020210115801 Número interno 122002 Sentencia de Segunda Instancia ALFREDO LOZANO MEDINA Es en dichos escenarios procesales donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante, implicaría desconocer las decisiones que en
de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Bajo ese derrotero, es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no puede estimarse por sí mismo un daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. 8CUI: 68001220400020210115801 Número interno 122002 Sentencia de Segunda Instancia ALFREDO LOZANO MEDINA En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Por lo antes señalado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Por lo antes señalado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 18 de enero de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por ALFREDO LOZANO MEDINA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9CUI: 68001220400020210115801 Número interno 122002 Sentencia de Segunda Instancia
ALFREDO LOZANO MEDINA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10