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CSJ - STP4437-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4437-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4437-2020 Radicación nº 109785 Acta 141 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO, a través de apoderado, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso con radicado No. 110010102000201902728-00, en virtud del cualRadicado n°. 109785

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Primera Instancia 2 dirimió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó para conocer del proceso penal que se sigue contra Manuel Cubillos Rodríguez. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el investigado Manuel Cubillos Rodríguez, su apoderado, la Fiscalía 298 de la Unidad de Vida de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes en el citado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no valorar la totalidad de las pruebas que fueron allegas con la actuación a efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria para adelantar la investigación en

fundamentales de la accionante al no valorar la totalidad de las pruebas que fueron allegas con la actuación a efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria para adelantar la investigación en contra del Capitán de la Policía Nacional Manuel Cubillos Rodríguez por la muerte del joven Dilan Cruz Medina.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 12 de marzo de la presente anualidad, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.Radicado n°. 109785

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Primera Instancia 3

2. El 14 de abril siguiente, esta Corporación emitió fallo de primera instancia concediendo el amparo reclamado, no obstante, una vez impugnado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Casación Civil, con proveído ATC425-2020, 16 jun 2019, rad. 11001-02-30-000-2020-00146-01, declaró la nulidad de lo actuado, sin afectar la validez de las pruebas, en tanto consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no había sido notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda y por tanto no tuvo oportunidad de presentar su oposición a las pretensiones de la accionante.

3. Sobre el particular la Secretaria de la Sala informó que la accionada había sido notificada de la demanda el 18 de

por tanto no tuvo oportunidad de presentar su oposición a las pretensiones de la accionante.

3. Sobre el particular la Secretaria de la Sala informó que la accionada había sido notificada de la demanda el 18 de marzo de 2020 a los correos

saladiscadmon@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y pressjdcsbat@notificacionesrj.gov.co, desconociendo que desde el 17 de marzo el Consejo Superior de la Judicatura había dispuesto otro correo electrónico para notificaciones (acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial .gov.co).

4. Advertido lo anterior y en cumplimiento del auto que decretó la nulidad de lo actuado, se dispuso nuevamente avocar conocimiento de la demanda y se ordenó a la Secretaría de la Sala notificar la admisión de la demanda a las partes accionadas y vinculadas en el presente trámite1. 1 Auto de 19 de junio de 2020.Radicado n°. 109785

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Primera Instancia 4 RESULTADOS PROBATORIOS Como la nulidad decretada no afectó la validez de las pruebas allegadas, se tendrán como tal las respuestas aportadas por los accionados desde el inicio de la actuación.

1. El Magistrado que fungió como ponente del auto censurado indicó que no hubo vulneración a derechos fundamentales y que la decisión se adoptó con fundamento en las pruebas que para ese momento contenía la actuación.

Reseñó como elementos de juicio los siguientes: i)

fundamentales y que la decisión se adoptó con fundamento en las pruebas que para ese momento contenía la actuación. Reseñó como elementos de juicio los siguientes: i) declaración del comandante del Escuadrón Antidisturbios de la Policía Nacional No. 1, visible a folio 142 del cuaderno original; ii) testimonio de los agentes: PT. Monzón Rojas Miguel Ángel, PT Medina Carvajal Diego Felipe y PT Mario Andrés Rivera Sánchez; iii) declaración juramentada rendida por el SI. Yampier Iván Rodríguez Blandón, el día 28 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar de Bogotá; y iv) [d]ocumento proferido por la Fiscalía General de la Nación. Frente a este último, sostuvo, se trató de un escrito presentado por el delegado del ente acusador en el que expuso las razones por la cuales estimaba debía mantenerse la competencia de la investigación en la jurisdicción ordinaria. Precisó que no solo analizó y valoró los medios de convicción a los que tuvo acceso, sino que además, mediante auto de 5 de diciembre de 2019 requirió de manera oficiosa a la Fiscalía General de la Nación, representada por la Fiscalía 298 Seccional Unidad de Vida de Bogotá, para que presentaraRadicado n°. 109785

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Primera Instancia 5 sus alegaciones respecto al conflicto de jurisdicciones suscitado. Agregó que en la respuesta ofrecida por el ente acusador no se hizo mención ni se informó de la existencia de las

Primera Instancia 5 sus alegaciones respecto al conflicto de jurisdicciones suscitado. Agregó que en la respuesta ofrecida por el ente acusador no se hizo mención ni se informó de la existencia de las entrevistas realizadas por miembros del CTI a ciudadanos que participaron en la protesta, mismas que ahora echa de menos la accionante y que sostiene, dan una versión distinta a la narrada por los agentes de policía. Por tal razón, adujo, no puede considerarse como cierto lo afirmado en la demanda en punto a la omisión de valoración probatoria por parte de esa Sala, pues no tenía conocimiento de esos elementos de juicio y tampoco fueron remitidos oportunamente por la fiscalía. Concluyó que como al momento de proferir el auto -12 de diciembre de 2019- , «no contaba con ningún medio de conocimiento que contradijera, controvirtiera, objetara o debatiera lo afirmado por los miembros de la Fuerza Pública entrevistados», no podría entonces estructurarse alguna duda al respecto, resolviendo enviarlo por competencia a la Justicia Penal Militar. A su respuesta anexó copia de la totalidad el expediente bajo el radicado No. 2019-002828-00 en el que se investiga la conducta del Capitán Manuel Cubillos Rodríguez.

2. La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitó negar el amparo formulado argumentando que la decisión adoptada se sustentó en los elementos de juicio que para ese momento existían en el proceso y le fueron entregadosRadicado n°. 109785

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decisión adoptada se sustentó en los elementos de juicio que para ese momento existían en el proceso y le fueron entregadosRadicado n°. 109785

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Primera Instancia 6 a esa Sala como parte de las diligencias. Por otro lado, recordó que esa Corporación fue instituida por la Constitución con el fin de garantizar, al interior de la propia Rama Judicial, la existencia de un organismo autónomo, imparcial e independiente con funciones de naturaleza jurisdiccional y que su tarea era precisamente la de administrar justicia en materia disciplinaria y dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre las distintas jurisdicciones, como en el presente asunto.

3. Por su parte, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se refirió al trámite impartido al conflicto de competencia; al auto de 5 de diciembre de 2019, por medio del cual se ofició a la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá para que se pronunciara sobre la colisión de competencia; así como a la autonomía e independencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos que se presentan en las distintas jurisdicciones.

4. El apoderado del procesado Manuel Cubillos Rodríguez manifestó que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encontraba ajustada a derecho y no evidenciaba la configuración de defectos procedimentales.

Agregó que el auto mediante el cual se asignó la

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encontraba ajustada a derecho y no evidenciaba la configuración de defectos procedimentales. Agregó que el auto mediante el cual se asignó la competencia a la Justicia Penal Militar no incurrió en omisiones probatorias y que por el contrario tuvo en cuenta los elementos de juicio allegados al proceso; que si bien no puedeRadicado n°. 109785

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Primera Instancia 7 establecer con certeza qué pruebas tuvo a su disposición la judicatura para adoptar la decisión, de los testimonios de los Patrulleros Miguel Ángel Monzón Rojas, Diego Felipe Medina Carvajal, Mario Andrés Rivera Chaves y del Subintendente Yampier Iván Rodríguez Blandón de la Policía Nacional, se podía concluir que el hecho ocurrió en el marco de las funciones de su defendido como miembro de la fuerza pública, Escuadrón Móvil Antidisturbios –ESMAD-.

5. Los delegados de la Procuraduría 17 y 28 Judicial Penal II de Bogotá hicieron un recuento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y señalaron que la autoridad accionada no incurrió en defecto alguno.

Expusieron que lo resuelto no solo se fundamentó en las declaraciones de los agentes de policía, sino también en elementos objetivos que determinaron la competencia, como lo son: el fuero militar del investigado, quien para la fecha de los hechos ostentaba la calidad de miembro activo de la Fuerza

las declaraciones de los agentes de policía, sino también en elementos objetivos que determinaron la competencia, como lo son: el fuero militar del investigado, quien para la fecha de los hechos ostentaba la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública; la conducta desplegada, que fue en cumplimiento de sus funciones; y finalmente, el arma con la que se lesionó a la víctima, elemento de dotación oficial proporcionado al investigado Manuel Cubillos Rodríguez en el marco de la prestación de sus servicios. Finalmente, señalaron que lo concluido por el Consejo Superior de la Judicatura no podía tenerse como la definición del fondo de la investigación, sino simplemente la asignación de un juez natural a la causa , por lo que adelantar juicios deRadicado n°. 109785

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Primera Instancia 8 valor sobre las circunstancias en que se dio el deceso de Dilan Mauricio Cruz Medina sería incurrir en un prejuzgamiento de los hechos al dar por cierto aspectos que deben ser objeto de investigación.

6. La Fiscalía 298 de la Unidad de Vida guardó silencio, pese haber confirmado el recibido del auto que avocó conocimiento de la demanda y del oficio No. 16513 de 30 de junio del presente año enviado por la Secretaría para su enteramiento.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.

2. En el presente asunto, la accionante solicitó reconocer la vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión censurada y que en consecuencia se ordenara la remisión del proceso penal a la Fiscalía General de la Nación para que reasumiera la investigación. Sin embargo, de entrada se anuncia que a esta Sala de Tutelas no le corresponde pronunciarse sobre la jurisdicción deberá conocer del proceso,Radicado n°. 109785

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Primera Instancia 9 sino que su intervención se limita al estudio de la garantía de derechos fundamentales, por lo que tal pretensión no será atendida.

3. Para resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se definirá si con la decisión adoptada el Consejo Superior de la Judicatura vulneró garantías fundamentales.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la

adoptada el Consejo Superior de la Judicatura vulneró garantías fundamentales.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los mediosRadicado n°. 109785

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Primera Instancia 10 -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, sino que han sido reiterados por la Corte, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las providencias mencionadas, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, unaRadicado n°. 109785

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Primera Instancia 11 vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].

estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía 2 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado n°. 109785

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Primera Instancia 12 judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto.

Censuró la actora que al dirimir el conflicto de jurisdicciones que se presentó entre la Justicia Penal Militar y la Ordinaria –auto de 12 de diciembre de 2019-, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas, sino que solo se fundamentó en los testimonios rendidos por miembros de la Fuerza Pública, lo que afectó gravemente sus derechos fundamentales.

cuenta la totalidad de las pruebas allegadas, sino que solo se fundamentó en los testimonios rendidos por miembros de la Fuerza Pública, lo que afectó gravemente sus derechos fundamentales. En el presente asunto la Sala encuentra cumplidos los requisitos generales de procedibilidad por cuanto: la cuestión que se discute involucra garantías superiores como el principio del juez natural, el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros; la actora no cuenta con otros medios de defensa judicial puesto que contra la determinación adoptada no procedía ningún recurso ordinario o extraordinario; la demanda se presentó dentro de un término razonable; se identificó plenamente el hecho que generó la vulneración, y por último, no se dirige contra un fallo de tutela.Radicado n°. 109785

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Primera Instancia 13 En segundo lugar, frente al cumplimiento de los requisitos específicos, se expuso en la demanda que la autoridad accionada dejó de lado las entrevistas rendidas ante al CTI por los ciudadanos Héctor Wilmar Olarte Cancino, Fabián Paredes Aristizabal, Alexandra Paola González Zapata y Angie Lorena Medina Panqueba, activistas de derechos humanos y delegados de la administración distrital en el acompañamiento de las protestas, quienes estaban presentes el día de los hechos y dieron una versión distinta la narrada por los agentes de policía, como por ejemplo que en ese momento no se estaba agrediendo o provocando al ESMAD, y que fueron éstos quienes alteraron

protestas, quienes estaban presentes el día de los hechos y dieron una versión distinta la narrada por los agentes de policía, como por ejemplo que en ese momento no se estaba agrediendo o provocando al ESMAD, y que fueron éstos quienes alteraron la manifestación realizando disparos con «armas diferentes a las granadas de aturdimiento y los gases lacrimógenos». Resaltó además que esas pruebas eran relevantes para el caso analizado puesto que demostraban, entre otros aspectos, que la protesta se estaba desarrollando de manera pacífica cuando fue irrumpida arbitrariamente por el ESMAD, al punto que, como lo afirmó una de las declarantes, uno de los agentes instigaba al investigado Manuel Cubillos Rodríguez para que accionara su arma contra la humanidad de los marchantes.

5. Consultado el expediente allegado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que para el momento de adoptarse la decisión, el proceso contaba con los siguientes elementos de juicio: i) declaración del comandante del Escuadrón

Antidisturbios de la Policía Nacional No. 1; ii) testimonios de los agentes del ESMAD Miguel Ángel Monzón Rojas, Diego Felipe Medina Carvajal, Mario Andrés Rivera Chaves y YampierRadicado n°. 109785

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Primera Instancia 14 Iván Rodríguez Blandón; y iii) los argumentos del delegado de la fiscalía con los que reclamó la competencia de la actuación. Es decir, aun cuando se solicitó a la Fiscalía 298 de la Unidad de Vida de Bogotá allegar la información pertinente para

la fiscalía con los que reclamó la competencia de la actuación. Es decir, aun cuando se solicitó a la Fiscalía 298 de la Unidad de Vida de Bogotá allegar la información pertinente para dirimir el conflicto, ésta solo aportó el escrito que contenía sus alegaciones (2 folios) y dejó por fuera los elementos que había recolectando durante la actividad investigativa, como la inspección técnica al lugar de los hechos y las entrevistas recepcionadas por los miembros del CTI a los que hizo alusión la accionante. En ese orden, se aprecia entonces que los únicos elementos de juicio que pudieron ser valorados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fueron: la declaración del comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 1, que se refería al tipo de arma usada por el investigado el día de los hechos; los testimonios de los agentes del ESMAD, que como bien se aprecia en el auto que resolvió el conflicto de jurisdicciones4, indicaban de manera unánime que su actuar estuvo justificado por los desórdenes que se presentaron y que precisamente fue durante ese enfrentamiento que resultó herido Dilan Cruz; y los alegatos de la fiscalía del por qué debía mantenerse la investigación en la jurisdicción ordinaria.

6. Para la Sala, es evidente entonces que la Corporación accionada no tuvo la oportunidad de valorar y analizar el contenido de las entrevistas rendidas por Héctor Wilmar Olarte

Cancino, Fabián Paredes Aristizabal, Alexandra Paola González

6. Para la Sala, es evidente entonces que la Corporación accionada no tuvo la oportunidad de valorar y analizar el contenido de las entrevistas rendidas por Héctor Wilmar Olarte Cancino, Fabián Paredes Aristizabal, Alexandra Paola González 4 Folios 35 a 59 del cuaderno de primera instancia.Radicado n°. 109785

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Primera Instancia 15 Zapata y Angie Lorena Medina Panqueba al momento de adoptar su decisión y asignar la investigación a la Jurisdicción Penal Militar. Estos elementos de prueba resultaban relevantes para establecer el juez natural que debía conocer del proceso puesto que, según la actora, denotan un alejamiento evidente de la función pública del investigado, que incluso podría calificarse como un homicidio intencional, cometido en contra de quien hacía parte de una protesta pacífica. Ahora, si esas entrevistas que echa de menos la accionante fueron recepcionadas por el CTI de la Fiscalía entre el 23 y el 24 de noviembre de 2019, y la decisión discutida se adoptó el 12 de diciembre siguiente, resulta innegable que debían hacer parte de la actuación, luego no se avizora razón alguna para que la Fiscalía no las hubiese remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria junto con sus alegatos, pues precisamente con ese fin fue requerida el 5 de diciembre de 2019 por el magistrado ponente. Bajo esa óptica, es entendible que en la providencia censurada no se hubiese hecho alusión a lo dicho por estos declarantes, ya sea para darle credibilidad o desestimar su

ponente. Bajo esa óptica, es entendible que en la providencia censurada no se hubiese hecho alusión a lo dicho por estos declarantes, ya sea para darle credibilidad o desestimar su versión; no obstante, contrario a lo sostenido por la Corporación accionada, ello no es óbice para desconocer las garantías superiores de quien formula el reproche, pues como se indicó, ofrecen una versión contraria a los testimonios vertidos por los agentes del ESMAD que sí fueron valorados y por lo tanto también merecen un pronunciamiento por parte de la judicatura.Radicado n°. 109785

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Primera Instancia 16 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8-1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso. Por ello, si en determinado caso la entidad que presta funciones públicas no remite de manera completa la información que tiene en su poder y resulta relevante para el asunto que se discute, mal haría el juez constitucional en avalar tal situación, cuando es evidente que desconoce postulados superiores como la garantía al debido proceso antes mencionada (art. 29 de la Constitución Política).

asunto que se discute, mal haría el juez constitucional en avalar tal situación, cuando es evidente que desconoce postulados superiores como la garantía al debido proceso antes mencionada (art. 29 de la Constitución Política).

En términos generales, la infracción al debido proceso está dada por el desconocimiento de las normas que regulan y gobiernan los procedimientos, de manera que «si el proceso fue irregular y se desconocieron garantías» 5, existirá un vicio que conducirá a la nulidad de la actuación desarrollada. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el debido proceso comporta la necesidad garantizar, por parte de cualquier autoridad que preste funciones judiciales, administrativas o jurisdiccionales, el respeto por los derechos de las partes e 5 CC C-537/16.Radicado n°. 109785

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Primera Instancia 17 intervinientes para que ninguna actuación que se genere como consecuencia de la afectación de derechos superiores de la contraparte se mantenga incólume. Así, en caso de tal afectación y ser trascedente para el proceso, necesariamente habrá de decretarse la nulidad de lo actuado.

7. En el presente asunto es evidente que la Fiscalía faltó a su deber jurisdiccional, como agente que presta funciones públicas, de remitir las pruebas y elementos de juicio que tenía en su poder al juez competente, lo que afectó la garantía del debido proceso de la víctima al impedir que tales elementos de convicción fuesen valorados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria previo a adoptar su decisión.

en su poder al juez competente, lo que afectó la garantía del debido proceso de la víctima al impedir que tales elementos de convicción fuesen valorados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria previo a adoptar su decisión. Así las cosas, como la accionada no tuvo la oportunidad de valorar la totalidad del material probatorio recaudado por la Fiscalía, el cual debía integrar el proceso penal en virtud del principio de unidad de la prueba que determina que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, lo procedente será decretar la nulidad del auto de 12 de diciembre de 2019, que asignó el proceso a la Justicia Penal Militar. Lo anterior por cuanto «la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella verdad ». (Corte Constitucional C-830 de 2002).Radicado n°. 109785

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Primera Instancia 18 Lo hasta aquí expuesto no implica, como erróneamente parece entenderlo la Corporación accionada, una intromisión del juez de tutela a la autonomía e independencia judicial que también son protegidos por la Carta Política (art. 228), pues en manera alguna se invade la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sino que por el contrario, dada la flagrante vulneración al derecho fundamental al debido

manera alguna se invade la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sino que por el contrario, dada la flagrante vulneración al derecho fundamental al debido proceso de una de las partes en la actuación, lo que se busca es retrotraer la actuación y enmendar la omisión en que incurrió el delegado del ente acusador, para que nuevamente se proce

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