🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4437-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4437-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP4437-2022 Radicación No. 122313 (Aprobado Acta No. 58) Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JANETH PEÑA ROJAS, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.CUI 11001020500020210182202 Radicado interno 122313 Tutela de segunda instancia

JANETH PEÑA ROJAS

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) JANETH PEÑA ROJAS promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor GABRIEL JAIMES VARGAS, en calidad de compañera permanente supérstite. (ii) El conocimiento del proceso no. 110013105008-2014-00508fallecimiento del señor GABRIEL JAIMES VARGAS, en calidad de compañera permanente supérstite. (ii) El conocimiento del proceso no. 110013105008-2014-0050800 correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, al cual fue acumulado el expediente no. 680013105001-201500352-00, de MARIA LUDIN QUINTERO DE JAIMES contra “Colpensiones”, actuación que culminó con sentencia de primera instancia el 27 de agosto de 2019 , negando las pretensiones de ambas ciudadanas. (iii) La aquí accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con providencia del 30 de septiembre de 2020, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. (iv) Contra esa decisión, la demandante no interpuso recurso extraordinario de casación. (v) En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que llevó a cabo una apreciación errada de las pruebas testimoniales arrimadas a la actuación, pues, a su juicio, está plenamente acreditada su convivencia con el causante durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento. Así mismo, dijo 2CUI 11001020500020210182202 Radicado interno 122313 Tutela de segunda instancia JANETH PEÑA ROJAS que “acudió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo para favorecer el

Radicado interno 122313 Tutela de segunda instancia JANETH PEÑA ROJAS que “acudió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo para favorecer el derecho fundamental al debido proceso y reconocimiento del derecho adquirido como compañera permanente. Esta se colocó el día 9 de noviembre de 2020; el 10 de febrero del 2021 se declara improcedente; el 15 de marzo de 2021 se concedió impugnación (igual el día 16 de marzo de 2021); el 22 de abril 2021 se declara improcedente; el 26 de abril se sustenta impugnación; el 28 de abril se admite tutela; el 13 de agosto de 2021 se envía impulso procesal y, el 23 de septiembre del 2021 se confirma en sentencia del 22 de abril del 2021 se confirmó el fallo del 10 de febrero de 2021 por la sala de casación laboral de esta corporación, por la cual declara improcedente la acción de tutela”.

2. Por lo anterior, la ciudadana demandante acude ante el juez de tutela para que proteja su garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y “revoque o deje sin efectos la sentencia emitida en audiencia del 27 de agosto del 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionada y vinculadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionada y vinculadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respondió en tiempo oportuno y explicó que “la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario con radicado único 1100131050 08 2014 00508 01 fue proferida el 30 de septiembre de 2020, siendo devuelto el proceso al Juzgado de origen el 26 de octubre de 2020 en aras de continuarse con el trámite procesal correspondiente”. Expuso que el amparo solicitado tampoco cumple con el requisito de inmediatez que exige la ley, pues “a 3CUI 11001020500020210182202 Radicado interno 122313 Tutela de segunda instancia JANETH PEÑA ROJAS la fecha ha transcurrido más de un año desde la data en que se profirió la sentencia objeto de reproche que protagoniza esta acción”. Por último, argumentó que la providencia confutada “no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan violados por la accionante, ya que la decisión adoptada por este Despacho dentro del proceso judicial se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate, en concordancia con el material probatorio aportado a las diligencias”. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, en tiempo oportuno, respondió confirmando que el trámite procesal a

debate, en concordancia con el material probatorio aportado a las diligencias”. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, en tiempo oportuno, respondió confirmando que el trámite procesal a que alude la actora se surtió en su despacho y que “profirió sentencia de primera instancia absolutoria el 27 de agosto de 2019, remitiendo posteriormente el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral el 9 de septiembre de 2019, en apelación de la sentencia, corporación que en providencia del 30 de septiembre de 2020 confirmó la decisión”; sin embargo, resaltó que esta sería la tercera vez que la promotora del resguardo acude al juez de tutela para que se pronuncie sobre la legalidad de las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario número 110013105008-2014-00508-00, al que se acumuló la demanda 680013105001-2015-00352-00, peticiones de amparo que en su momento fueron resueltas en la “radicación 61520 Magistrado Ponente Doctor OMAR ANGEL MEJIA AMADOR de la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que declaró improcedente el amparo solicitado mediante fallo del 9 de diciembre de 2020” y en radicado “62964 Magistrado Ponente Doctor JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN de la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que declaró improcedente el amparo solicitado mediante fallo del 5 de mayo de 2021”.

QUIROZ ALEMAN de la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que declaró improcedente el amparo solicitado mediante fallo del 5 de mayo de 2021”. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que este 4CUI 11001020500020210182202 Radicado interno 122313 Tutela de segunda instancia JANETH PEÑA ROJAS instrumento excepcional, frente al caso particular, no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de la pretensión propuesta, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Tras afirmar que la Corporación demandada procedió conforme a la ley y la Constitución, dijo que el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez ordinario en la resolución del asunto puesto de presente, no sólo por tratarse de una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, sino porque, además, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección. En sentencia del 19 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo reclamado luego de establecer “que el pedimento hecho por Janeth Peña Rojas en la presente acción, ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, es así que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STL1552-2021, declaró

pedimento hecho por Janeth Peña Rojas en la presente acción, ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, es así que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STL1552-2021, declaró improcedente el amparo deprecado por subsidiariedad”; por tanto, concluyó que “resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional”. Una vez notificado el fallo de segunda instancia, la parte actora lo recurrió. En ese sendero, además de reiterar 5CUI 11001020500020210182202 Radicado interno 122313 Tutela de segunda instancia JANETH PEÑA ROJAS los argumentos de reproche consignados en el escrito inaugural, en torno a la valoración de los medios de prueba arrimados al proceso ordinario, alegó que “nunca he querido controvertir, ni censurar las decisiones analizadas por las instancias que han intervenido en el proceso, mi única intención y deseo es, que se me ampare y restituya como es debido un derecho adquirido

controvertir, ni censurar las decisiones analizadas por las instancias que han intervenido en el proceso, mi única intención y deseo es, que se me ampare y restituya como es debido un derecho adquirido (inicialmente por el causante) el cual fue juzgado y fallado por dos instancias que en sus respectivos análisis evadieron el error de omisión y modificación de la versión del testigo, incurriendo en una falta gravísima que da como resultado un fallo que es erróneo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y en el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la 6CUI 11001020500020210182202 Radicado interno 122313 Tutela de segunda instancia

JANETH PEÑA ROJAS

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la 6CUI 11001020500020210182202 Radicado interno 122313 Tutela de segunda instancia JANETH PEÑA ROJAS acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto

del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad 7CUI 11001020500020210182202 Radicado interno 122313 Tutela de segunda instancia JANETH PEÑA ROJAS va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones

legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la protección reclamada deviene improcedente, en tanto respecto del debate propuesto por JANETH PEÑA ROJAS existe cosa juzgada constitucional. En tal sentido, emerge necesario recordar que la Corte Constitucional, en sentencia T-089/19, sostuvo: «Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto,  la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma . Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de 8CUI 11001020500020210182202 Radicado interno 122313 Tutela de segunda instancia

JANETH PEÑA ROJAS

conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de 8CUI 11001020500020210182202 Radicado interno 122313 Tutela de segunda instancia JANETH PEÑA ROJAS Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico ” ». (Negrillas propias de la Sala). Aplicando los anteriores postulados al sub-lite, esta Corporación establece que los reparos que la parte actora exhibe en esta oportunidad contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, ya fueron objeto de estudio de fondo por la Sala de Casación Laboral en providencia TSL 1552-2021, del 10 de febrero de 2021, confirmada por su homóloga Penal el 22 de abril de esa misma anualidad. Posteriormente, la actuación fue remitida a la Corte Constitucional para la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 15 de diciembre de 20211 fue excluido el expediente de su eventual revisión y además, feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del

revisión y además, feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» la accionante postulara petición de insistencia2. En las condiciones anotadas y tras no establecerse la existencia de alguna situación de fraude en las diligencias objeto de reproche, es evidente, se reitera, que en este asunto estamos frente a la llamada cosa juzgada en materia 1 Expediente T8488380. 2 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional. 9CUI 11001020500020210182202 Radicado interno 122313 Tutela de segunda instancia JANETH PEÑA ROJAS constitucional, de conformidad con lo advertido en la sentencia SU-337-2014, en la que la Corte Constitucional asentó: […] sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto de definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Sí se desvirtúa debidamente la

de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Sí se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Por consiguiente, no se puede pretender que, a través de una nueva demanda de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, implicaría postergar indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la

10CUI 11001020500020210182202 Radicado interno 122313 Tutela de segunda instancia JANETH PEÑA ROJAS Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por JANETH PEÑA ROJAS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

Radicado interno 122313 Tutela de segunda instancia JANETH PEÑA ROJAS Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por JANETH PEÑA ROJAS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...