CSJ - STP4438-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4438-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4438-2020 Radicación nº 1213/111141 Acta 141 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NELSON ENRIQUE MURCIA GALINDO, a través de apoderado, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva y Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la causa con radicado No. 417706000000-2018-00001-00 que se adelanta en su contra en el citado juzgado.Radicado nº. 1213
NELSON ENRIQUE MURCIA GALINDO
Primera Instancia 2 A la presente actuación fueron vinculados como tercero con interés las partes e intervinientes en el proceso penal. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la demanda de tutela presentada por NELSON ENRIQUE MURCIA GALINDO, contra los autos de 4 de marzo y 4 de mayo de 2020, proferidos en su orden por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva y Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de los cuales se negaron a decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal que se sigue en su contra, cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia es procedente dejarlos sin efectos y acceder a la nulidad deprecada.
contra, cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia es procedente dejarlos sin efectos y acceder a la nulidad deprecada. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 23 de junio de 2020, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional deprecada y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva hizo un resumen de las audiencias adelantadas en el proceso penal seguido contra MURIA GALINDO, se refirió a laRadicado nº. 1213
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Primera Instancia 3 actuación desplegada por el abogado José Antonio Paris Márquez, a la compulsa de copias que ordenó en su contra por dadas las diversas acciones que adelantó con el fin de impedir la realización de audiencias, lo que llevó a solicitar la designación de un defensor público para que representara los intereses del procesado.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva manifestó que con auto de 4 de mayo del presente año confirmó la negativa de nulidad adoptada por el juez a quo.
Sobre el particular sostuvo que las inconformidades del censor fueron resueltas en su integridad y el alegato de
confirmó la negativa de nulidad adoptada por el juez a quo. Sobre el particular sostuvo que las inconformidades del censor fueron resueltas en su integridad y el alegato de ausencia de defensa técnica resultó insuficiente soportar la nulidad deprecada, pues la estrategia defensiva de los abogados que representaron sus intereses primigeniamente era tan válida y respetable como la de quien ahora lo representa.
Resaltó que el postulante fracasó en demostrar la irregularidad sustancial que supuestamente afectó las garantías constitucionales de su defendido, e ignoró el principio de trascendencia que caracteriza una solicitud de esa naturaleza. Finalmente señaló que la demanda de amparo no resultaba procedente por cuanto el proceso penal aún está en curso y lo pretendido por el actor era insistir en aspectos que debían ser resueltos por el juez ordinario, como si la tutela fuese una tercera instancia a la cual acudir cuando no seRadicado nº. 1213
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Primera Instancia 4 comparten los argumentos de quien está legamente llamado a resolver la controversia.
3. El abogado Antonio José Paris coadyubó la solicitud del accionante argumentando que sí hubo afectación del derecho fundamental al debido proceso, no por su gestión como defensor, sino por la actuación del juez de conocimiento en el proceso. Sin especificar en qué consistió concretamente la aludida vulneración, solicitó además la libertad del accionante.
derecho fundamental al debido proceso, no por su gestión como defensor, sino por la actuación del juez de conocimiento en el proceso. Sin especificar en qué consistió concretamente la aludida vulneración, solicitó además la libertad del accionante.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NELSON ENRIQUE MURCIA GALINDO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado en precedencia se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la configuración de requisitos deRadicado nº. 1213
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Primera Instancia 5 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte
protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.Radicado nº. 1213
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Primera Instancia 6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».Radicado nº. 1213
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Primera Instancia 7 En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
Primera Instancia 7 En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución». 2 CC T-522 de 2001. 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado nº. 1213
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Primera Instancia 8 Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, de entrada encuentra la Sala que el reclamo constitucional formulado por el accionante resulta improcedente, pues los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal
improcedente, pues los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos que aún se encuentren en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la autonomía e independencia que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Es que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todoRadicado nº. 1213
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Primera Instancia 9 lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
5. De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva, por lo que resulta procedente que el accionante ejerza sus derechos al interior del mismo y acuda a los recursos ordinarios y extraordinarios para controvertir lo que ahora expone por vía de tutela.
Lo anterior, por cuanto obtener una revisión anticipada del trámite surtido al interior del proceso penal por vía de tutela resulta improcedente cuando la actuación aún no ha
expone por vía de tutela. Lo anterior, por cuanto obtener una revisión anticipada del trámite surtido al interior del proceso penal por vía de tutela resulta improcedente cuando la actuación aún no ha culminado, por lo tanto se deberán agotar las instancias correspondientes y esperar su resolución so pena de incurrir en un prejuzgamiento del proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha seña lado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01). Si bien es cierto que contra el auto que negó en segunda instancia la nulidad deprecada no procedía ningún recurso, también lo es que el actor aún puede postular, por virtud delRadicado nº. 1213
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Primera Instancia 10 recurso de apelación de la sentencia, o del recurso extraordinario de casación, la afectación a la garantía del derecho de defensa que ahora propone. Tal prerrogativa, como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Sala4, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla
Tal prerrogativa, como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Sala4, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado idóneo y con conocimientos específicos «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). Ahora, no toda actuación de la defensa técnica tiene la entidad para desencadenar una vulneración de la garantía fundamental del derecho de defensa, pues en algunos eventos y de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso, el profesional puede optar por una u otra estrategia y ello por sí solo no representa una verdadera indefensión para el procesado. En ese orden, le corresponderá al accionante proponer y demostrar al interior de la actuación penal, las circunstancias que afectaron el derecho de defensa de su prohijado, existencia del motivo de ineficacia de lo actuado, el tipo de irregularidad que se cometió, cómo su configuración comportó un vicio de garantía o de estructura, así como la trascendencia del yerro 4 CSJ STP2181-2020.Radicado nº. 1213
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Primera Instancia 11 que alega para afectar la validez de toda la etapa de juzgamiento. Se insiste, se trata de un análisis que debe hacer a toda
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Primera Instancia 11 que alega para afectar la validez de toda la etapa de juzgamiento. Se insiste, se trata de un análisis que debe hacer a toda la actuación el juez natural de la causa, examinando los elementos de juicio que en ella convergen, con el fin de determinar si realmente se presentó la referida irregularidad, y si de además cumple con los principios que rigen en materia de nulidades, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad5. En ese orden, como el proceso penal no ha culminado en las instancias ordinarias y con la tutela lo que se pretende es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el Legislador, lo procedente será negar por improcedente el amparo reclamado. Finalmente, tampoco resulta procedente la solicitud de libertad elevada por el coadyuvante José Antonio Paris Márquez, pues olvida el profesional del derecho que al encontrarse en etapa de juzgamiento el proceso penal, tal pretensión debe radicarse ante el juez de control de garantías, como conforme lo establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 5 CSJ AP2399-2017.Radicado nº. 1213
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Primera Instancia
como conforme lo establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 5 CSJ AP2399-2017.Radicado nº. 1213
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Primera Instancia 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo reclamado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir copia de esta decisión al proceso penal seguido contra el actor, radicado No. 417706000000-2018-00001-00.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº. 1213
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Primera Instancia 13
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria