CSJ - STP4439-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4439-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4439-2020 Radicación nº 1060/111001 Acta 141 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JUAN LÓPEZ RICO , contra el fallo de 27 de mayo de 2020, través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le negó, por carencia actual de objeto, el amparo del derecho fundamental de petición invocado. La demanda de tutela se dirigió contra los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de GuaduasRadicado nº 1060
JUAN LÓPEZ RICO
Impugnación 2 (Cundinamarca) y 25 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que los juzgados accionados vulneran sus derechos fundamentales al no pronunciarse respecto de la solicitud de copias del expediente que elevó, recibiendo solo copia de las sentencias condenatorias, mas no de las piezas procesales que sirvieron de sustento para su condena. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 13 de mayo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionadas, con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído les
la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionadas, con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído les solicitó un informe detallado de las peticiones presentadas por el actor ante sus despachos.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento sostuvo que ante su despacho se adelantó el proceso penal seguido contra el actor, el cual culminó con sentenciaRadicado nº 1060
JUAN LÓPEZ RICO
Impugnación 3 condenatoria el 27 de junio de 2018; determinación confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 27 de octubre de mismo año. Respecto de la pretensión del demandante, señaló que el 18 de marzo de 2020 dio respuesta lo solicitado remitiendo copia de los fallos de primera y segunda instancia, aclarándole que las demás piezas procesales debía solicitarlas al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, quien actualmente se encontraba vigilando la ejecución de la pena. No obstante lo anterior, afirmó, remitió la petición del accionante al citado juzgado para lo de su competencia.
2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adujo que mediante autos de 26 de abril y 6 de agosto de 2019 resolvió las diferentes solicitudes presentadas
por LÓPEZ RICO.
2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adujo que mediante autos de 26 de abril y 6 de agosto de 2019 resolvió las diferentes solicitudes presentadas
por LÓPEZ RICO.
Destacó que la petición de copias de la actuación fue resuelta mediante auto No. 849 de 13 de mayo de 2020, accediendo a lo solicitando y requiriéndolo para que precisara si su intensión era obtener copia de toda la actuación o parte de ella, caso en cual debía informar de qué piezas y a quién autorizaba recibirlas. La anterior respuesta fue ampliada el 26 de mayo por el juez ejecutor allegando copia de la constancia de notificaciónRadicado nº 1060
JUAN LÓPEZ RICO
Impugnación 4 personal al accionante por medio de la cual lo enteró del contenido del auto de 13 de mayo.
FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 27 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó, por carencia actual de objeto, el amparo al derecho fundamental elevado, pues concluyó que la situación que causó la presente acción de tutela quedó satisfecha con la actuación desplegada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que durante el trámite de la tutela resolvió de fondo lo solicitado y notificó de tal determinación al demandante. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo el accionante lo impugnó argumentando que no había recibido las copias de las piezas procesales solicitadas.
CONSIDERACIONES
solicitado y notificó de tal determinación al demandante. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo el accionante lo impugnó argumentando que no había recibido las copias de las piezas procesales solicitadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formuladaRadicado nº 1060
JUAN LÓPEZ RICO
Impugnación 5 contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada.1
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida
vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado nº 1060
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Impugnación 6 garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
3. En el caso sub judice, encuentra esta Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y
Impugnación 6 garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
3. En el caso sub judice, encuentra esta Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
Obra en la actuación copia del auto No. 849 de 13 de mayo de 2020, por medio del cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas se pronunció sobre la solicitud de copias elevada por el actor, accediendo a sus prerrogativas y requiriéndolo para que indicara si deseaba copia de toda la actuación o solo de algunas piezas procesales. Señala de manera textual la decisión: «d) Sobre la solicitud de copias del proceso, se dispone que a costa del peticionario sean expedidas las que sean requeridas por el sentenciado JUAN LOPEZ RICO (sic), deberá precisar si es de la totalidad o de qué piezas procesales y a quién autoriza para reclamarlas». Más adelante, en la parte resolutiva del auto precisó: «SEGUNDO: EXPEDIR las copias requeridas y a costa del sentenciado, en los términos precedentemente señalados (…)». Así mismo, se observa que tal determinación le fueRadicado nº 1060
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sentenciado, en los términos precedentemente señalados (…)». Así mismo, se observa que tal determinación le fueRadicado nº 1060
JUAN LÓPEZ RICO
Impugnación 7 notificada personalmente el 15 de mayo al accionante JUAN LÓPEZ RICO , quien plasmó su firma como constancia de recibido en la parte inferior de la providencia. Es decir, efectivamente fue enterado de la respuesta que frente a su petición emitió el juzgado accionado. En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluyó que la entidad accionada, antes del proferirse el fallo de primera instancia, adelantó los trámites tendientes a que tal situación cesara, se pronunció sobre lo pedido y de manera diligente lo comunicó al accionante.
4. Ahora bien, no es de recibo el argumento del recurrente en punto a que la vulneración se mantiene por no haber recibido las copias solicitadas, pues es su deber sufragar el costo de las mismas, informar al juez ejecutor si son respecto de toda la actuación o parte de ella, así como indicar a quién autoriza para retirarlas.
Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Cundinamarca que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que la
expuestos por el Tribunal Superior de Cundinamarca que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.Radicado nº 1060
JUAN LÓPEZ RICO
Impugnación 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado nº 1060
JUAN LÓPEZ RICO
Impugnación 9
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria