CSJ - STP444-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP444-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP444-2020 Radicación n.° 108617 Acta 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS contra la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Pagos y Sentencias
Judicialesy el Ministerio de Hacienda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con el propósito de cumplir la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el Consejo de Estado dentro del medioTutela 108617
EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS 2 de control de reparación directa, en proveído del 9 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagar a favor de EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS y otros, la suma de $17.515.981.43. Así las cosas y efectos de obtener el pago de la aludida indemnización el accionante radicó ante la entidad accionada petición de pago y, además, solicitó que se le informe el turno asignado por la entidad demandada para ello. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. Tras estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, requirió que se le ordene a la Fiscalía la
asignado por la entidad demandada para ello. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. Tras estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, requirió que se le ordene a la Fiscalía la asignación de fecha probable o turno para el pago de la condena pecuniaria impuesta.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.
El Jefe del Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que el proceso de pago de sentencias judiciales a cargo de las entidades públicas se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico y deben tenerse en cuenta: las normas en materia presupuestal y el derecho al turno de los beneficiarios, pues su alteración afecta el derecho a la igualdad. Por tanto, concluyó que no es posible indicarle al actor una fecha exacta en la que se le cancelarán losTutela 108617
EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS 3 recursos.
No obstante, agregó que tras recibir la documentación pertinente por parte del actor a efectos de obtener el pago de la sentencia judicial, el Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la entidad le asignó el turno para el pago dentro del listado de providencias del 19 de julio de 2016. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no ha vulnerado las garantías invocadas por el actor, pues corresponde exclusivamente a la Fiscalía observar el acatamiento de cualquier orden emitida a su favor.
A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no ha vulnerado las garantías invocadas por el actor, pues corresponde exclusivamente a la Fiscalía observar el acatamiento de cualquier orden emitida a su favor. La Sala Penal d el Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo. Estimó que el accionante no acreditó una situación especial que conlleve a un trato diferente respecto de las demás personas que también esperan un pago y que permita inobservar el sistema de turnos establecido. En consecuencia, concluyó que no fueron vulneradas sus garantías fundamentales. A la par, exhortó al Jefe del Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual de la Fiscalía General de la Nación le informe inmediatamente al accionante, el turno asignado para el pago de la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el Consejo de Estado. EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS impugnó el fallo de primera instancia. Indicó que padece una enfermedad graveTutela 108617 EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS 4 en los riñones y discapacidad en su pierna derecha. Por tanto, requirió que se le informe el turno para el pago de la mencionada sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. A la par, ha sostenido que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, además, puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración de dicha garantía fundamental (Cfr. CC Sentencia T-1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). El accionante pretende a través de la acción constitucional que se le dé respuesta a la petición que radicó a través de su apoderado judicial, con el propósito de que seTutela 108617 EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS 5 le informe el turno asignado por la entidad demandada para el pago de la sentencia judicial emitida a su favor. Sin embargo, el Tribunal de primera instancia, erradamente entendió que lo pretendido era la alteración del turno para el pago de la misma. En efecto, los medios cognoscitivos recaudados durante
embargo, el Tribunal de primera instancia, erradamente entendió que lo pretendido era la alteración del turno para el pago de la misma. En efecto, los medios cognoscitivos recaudados durante el trámite permiten establecer que tras recibir la aludida petición y verificar el cumplimiento de los requisitos administrativos para tal efecto, el Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación le asignó el turno dentro del listado de providencias del 19 de julio de 2016. No obstante, no obra en el diligenciamiento constancia o prueba alguna de que dicha decisión haya sido debidamente comunicada al accionante. En contraste, durante la impugnación, GARCÍA CÁRDENAS reiteró que aún desconoce el turno que le fue asignado para el pago de la sentencia. Así las cosas, manifiesto es que la entidad accionada no comunicó al demandante dicha determinación, o por lo menos, no cumplió con la obligación de demostrar que sí lo hizo. En tal virtud, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho de petición. En consecuencia, ordenará al Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación que, si noTutela 108617 EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS 6 lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión comunique en debida forma el turno asignado a EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS para el pago
EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS 6 lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión comunique en debida forma el turno asignado a EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS para el pago de la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 22 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela presentada por NÉSTOR PABLO GUARNIZO ORTIZ. En su lugar, AMPARAR el derecho el derecho de petición.
2. ORDENAR al Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión comunique en debida forma el turno asignado a EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS para el pago de la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el
Consejo de Estado.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 108617
EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria