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CSJ - STP4440-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4440-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4440-2020 Radicación n° 686 / 110648 Acta No. 123 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por MARÍA ALICIA LÓPEZ BARRAGÁN y OMAR FABIÁN IQUIRA FERNÁNDEZ, éste en calidad de representante del resguardo indígena NASA WE SX KIWE, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Novena Seccional, ambos radicados en la citada ciudad, y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de losImpugnación tutela No 686 / 110648 María Alicia López Barragán y Otro

derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, entre otros.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo se

compendian en los siguientes términos:

1. En contra de María Alicia López Barragán se adelanta proceso por el delito de tráfico de estupefacientes, dentro del cual, señalan, se presentaron diversas anomalías en la diligencia de allanamiento y registro, que culminó con la captura de la citada y otras personas. En vista de ello, presentó solicitud ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia para “el cambio de jurisdicción y a la

la captura de la citada y otras personas. En vista de ello, presentó solicitud ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia para “el cambio de jurisdicción y a la presente no sea (sic) atendido, aguardando un silencio administrativo”.

2. Considera la accionante que está siendo juzgada sin las debidas garantías, toda vez que ella pertenece al resguardo indígena NASA WE SX KI WE la Gaitana de Florencia, condición que le otorga el derecho a ser juzgada por sus leyes, tal como lo señala la Constitución.

3. Según la parte actora, dentro del proceso se ha omitido su calidad de indígena, con la consecuente violación del derecho al debido proceso en su componente de juez natural, con desconocimiento de la jurisdicciónImpugnación tutela No 686 / 110648

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especial, las normas constitucionales e internacionales que protegen la diversidad etnia y cultural de su población.

4. Precisan que desatender la petición presentada implica discriminación al pueblo indígena por parte de las autoridades accionadas, puesto que ni siquiera propician un escenario para coordinar lo relativo al cambio de jurisdicción, cuando ya existen acuerdos entre la ley ordinaria y la especial de los pueblos indígenas.

5. Por lo anterior, solicitan tutelar los derechos fundamentales conculcados y, consecuente con ello, se

ordinaria y la especial de los pueblos indígenas.

5. Por lo anterior, solicitan tutelar los derechos fundamentales conculcados y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia que conceda el cambio de jurisdicción y permita que las autoridades indígenas juzguen a María Alicia López Barragán, ya que estas cuentan con las normas y procedimientos aprobados por la Constitución; que se compulsen copias ante las autoridades pertinentes contra el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia por incurrir en violación de la Constitución e incumplir las diferentes sentencias de la Corte Constitucional, y se verifiquen las actuaciones de la Fiscalía Novena Seccional de Florencia y funcionarios del CTI.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia: La titular del Despacho indicó que en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 3 de febrero de 2020 la procesada aceptó el cargo por el delito de fabricación,Impugnación tutela No 686 / 110648

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tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y, en consecuencia, fue condenada a la pena de 54 meses de prisión, concediéndole la prisión domiciliaria. Dispuesta la ruptura de la unidad procesal, se continuó el proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación en la cual se formuló

prisión, concediéndole la prisión domiciliaria. Dispuesta la ruptura de la unidad procesal, se continuó el proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación en la cual se formuló acusación y se programó la audiencia preparatoria.

Manifiesta que María Alicia López radicó solicitud de traslado del proceso a la jurisdicción indígena, adjuntando la correspondiente documentación para acreditar la pertenencia al resguardo que hace presencia en Florencia, cuya decisión se programó audiencia para el 27 de abril, la cual, por diversos inconvenientes ajenos al despacho, no se pudo materializar, obligando la reprogramación de la vista para el 15 de mayo último.

2. Fiscalía Novena Seccional: Resaltó las diferentes actuaciones surtidas al interior de radicado 180016099112-2019 00053 contentivo del proceso seguido en contra de María Alicia López Barragán, dentro de las cuales destacó la diligencia de registro y allanamiento efectuada el 10 de julio de 2019 por funcionarios de la Policía Nacional e integrantes del CTI, hallándose una sustancia que arrojó positivo para cocaína, un arma de fuego con un proveedor y 7 cartuchos, entre otros elementos.Impugnación tutela No 686 / 110648

María Alicia López Barragán y Otro

En dicho procedimiento se capturó en situación de flagrancia a la aquí accionante y otras personas, quienes fueron trasladados a las instalaciones de la Fiscalía, donde se verificó sobre el trato dado en desarrollo de la aludida

En dicho procedimiento se capturó en situación de flagrancia a la aquí accionante y otras personas, quienes fueron trasladados a las instalaciones de la Fiscalía, donde se verificó sobre el trato dado en desarrollo de la aludida diligencia. En audiencias celebradas el 11 de julio de 2019 se impartió legalidad a la orden de registro y allanamiento, se legalizaron las capturas y se les imputó a los aprehendidos los delitos contemplados en los artículos 365 y 376 del Código Penal, cargos que no aceptaron. En audiencia realizada el 3 de febrero último se aprobó por la juez de conocimiento el preacuerdo celebrado entre la procesada y la fiscalía respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego emitiéndose la correspondiente condena, continuando el trámite frente al delito tráfico de tráfico de estupefacientes. Informa la fiscalía que en esa oportunidad se efectuó la audiencia de formulación de acusación, sin que la defensa hubiese presentado argumentos en punto de la incompetencia de la juez. La actuación continúa el trámite pertinente estando pendiente la realización de la audiencia preparatoria. Con base en lo señalado, considera que lo deprecado no es viable toda vez que no se han comprometido los derechos fundamentales de la accionante, puesto que la fiscalía desconocía de la condición especial de la ciudadana, y la defensa no solicitó ni exhibió los elementos para acreditarImpugnación tutela No 686 / 110648 María Alicia López Barragán y Otro

que López Barragán pertenecía a una comunidad indígena,

defensa no solicitó ni exhibió los elementos para acreditarImpugnación tutela No 686 / 110648 María Alicia López Barragán y Otro

que López Barragán pertenecía a una comunidad indígena, por tanto, estima que la jurisdicción aplicable es la ordinaria en atención a que los hechos se presentaron por fuera del ámbito territorial de la comunidad de la que se dice hace parte la citada, con mayor razón si la implicada decidió aceptar el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y por ello debe asumir las consecuencias jurídicas que conlleva esta jurisdicción, conducta que fue ejecutada en las mimas circunstancias modales por las que ahora solicita el cambio. En punto de la pérdida de un dinero durante el procedimiento que la accionante demanda, señala que se trata de acusaciones graves y sin ningún sustento probatorio, siendo además extraño que no se hubiese dado a conocer tal situación al juez de control de garantías.

3. Ministerio de Justicia y del Derecho: La Directora de la Dirección de Justicia Formal del Despacho de la Viceministra de Promoción de la Justicia, manifestó que ese Ministerio no ha intervenido en los hechos y situaciones expuestas por la parte accionante, y tampoco guardan relación con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esta cartera ministerial, configurándose la falta de legitimación en la causa por activa, motivo por el cual no hay lugar a emitir orden judicial a cargo de esa entidad.Impugnación tutela No 686 / 110648

constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esta cartera ministerial, configurándose la falta de legitimación en la causa por activa, motivo por el cual no hay lugar a emitir orden judicial a cargo de esa entidad.Impugnación tutela No 686 / 110648 María Alicia López Barragán y Otro

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente el amparo deprecado, cuyas

razones se resumen así:

1. De acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, la solicitud de cambio de jurisdicción presentada por la accionante se resolvería en audiencia que se reprogramó para el 15 de mayo, a petición de la defensa de la procesada ante la imposibilidad de surtirse de manera virtual.

2. Por ello, para el Tribunal, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno puesto que la petición se halla en curso por parte del juez natural, luego no se cumple con el requisito de subsidiariedad que regula la acción de tutela, circunstancia que la torna improcedente.

3. Finalmente, indicó que la accionante cuenta con los diferentes mecanismos legales y jurisdiccionales para solicitar la investigación disciplinaria de los funcionarios públicos sobre los cuales reprocha su actuar, de ahí que no es este el medio idóneo para disponer la expedición de copias que depreca contra la Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, y tampoco lo es para verificar la

copias que depreca contra la Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, y tampoco lo es para verificar la legalidad de las actuaciones surtidas por la Fiscalía y los funcionarios del CTI en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento.Impugnación tutela No 686 / 110648 María Alicia López Barragán y Otro

3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo y para sustentar

su inconformidad aducen:

1. El fallo de primera instancia fue dictado el 15 de mayo de 2020 y notificado a la parte actora el 18 de ese mismo mes, es decir 3 días después, comprometiéndose lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la decisión debe comunicarse a más tardar al día siguiente de haber sido proferida.

2. Insisten en la violación de los derechos fundamentales por parte de la Fiscalía en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento, la cual es ilegal por cuanto i) se había dispuesto para otra dirección y no donde finalmente se realizó; ii) al día siguiente se hizo firmar al indígena un acta con la dirección correcta, y iii) la funcionaria del CTI sacó del bolso de María Alicia la suma de $900.000 y que supuestamente quedaba decomisada pero ello no se reportó en la respectiva acta.

3. La Fiscalía no aportó las copias relacionados con el allanamiento ni el acta de incautación del dinero, se limitó a responder sobre el trato dado en dicho procedimiento.

pero ello no se reportó en la respectiva acta.

3. La Fiscalía no aportó las copias relacionados con el allanamiento ni el acta de incautación del dinero, se limitó a responder sobre el trato dado en dicho procedimiento.

4. Los accionantes son indígenas y por esa condición desconocen la ley ordinaria, de manera que el perjuicio es grave al no tener otra forma de demostrarlo, lo cual afectaImpugnación tutela No 686 / 110648

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la libertad de una mujer indígena y la propiedad de su dinero.

5. El juzgado de conocimiento no atendió la solicitud de cambio de jurisdicción, la cual estuvo más de dos meses en el Despacho y no realizó la audiencia respectiva.

6. La decisión del Tribunal favoreció a los funcionarios y llevó a que se continuara con la impunidad de los aludidos procedimientos que atentan contra el debido proceso y los derechos fundamentales de la población indígena.

7. Hacen mención al fallo de tutela T-921 que, dicen, resolvió un conflicto de jurisdicciones ente la ordinara y la indígena, a fin de que se tenga en cuenta en aplicación del derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución

pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casosImpugnación tutela No 686 / 110648

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previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto, la parte actora demanda la existencia de irregularidades en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro que en su momento dispuso el ente investigador y que fue evacuada por funcionarios del CTI el 10 de julio de 2019 en la residencia de la aquí accionada, la cual culminó con su captura y de otras personas. Igualmente ponen de presente que no se ha atendido la solicitud que presentaron al juzgado de conocimiento a fin de que se ordenara la remisión del proceso a la jurisdicción indígena, toda vez que la procesada pertenece al resguardo NASA WE SX KIWE la

Gaitana de Florencia.

4. Pues bien, de acuerdo con las pruebas que se

procesada pertenece al resguardo NASA WE SX KIWE la Gaitana de Florencia.

4. Pues bien, de acuerdo con las pruebas que se allegaron a la actuación, no advierte la Sala compromiso de alguna garantía fundamental y por ello no se hace necesaria la intervención del juez de tutela, lo cual significa que el fallo recurrido será confirmado. Estas las razones: 4.1. Al reparo de no haberse notificado el fallo de primer grado en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, es decir, al día siguiente de emitido, se responde que no se advierte irregularidad alguna, pues si bien la norma pretende por la celeridad de la acción constitucional, lo cierto es que los accionantes fueronImpugnación tutela No 686 / 110648

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enterados de la decisión adoptada por el Tribunal, quienes tuvieron la oportunidad de impugnarla, con lo cual se les garantizó el derecho a que el superior la revise y adopte la determinación que en derecho corresponda, que es precisamente la labor que ejecuta esta Sala. La censura se muestra totalmente inane que así se estimara estructurada una irregularidad, ningún sentido tendría adoptar una decisión para subsanarla, toda vez que, como ya se indicó, la sentencia de primera instancia fue notificada a las partes y con ello se cumplió con el presupuesto de publicidad, lo cual sin duda descarta un compromiso al debido proceso.

que, como ya se indicó, la sentencia de primera instancia fue notificada a las partes y con ello se cumplió con el presupuesto de publicidad, lo cual sin duda descarta un compromiso al debido proceso. Es claro entonces que el cuestionamiento resulta a todas luces intrascendente y por lo tanto debe desestimarse. 4.2. En punto de las críticas al procedimiento de allanamiento y registro efectuado al inmueble de la accionante, debe precisarse que no es este el momento ni la vía para poner en tela de juicio tal actuación, sencillamente porque la discusión debió proponerse en la audiencia de legalización de dicha actuación que se desarrolló el 11 de julio de 2019 ante el juzgado de control de garantías, pero, de acuerdo con la información que obra en autos, ningún reparo se propuso y por eso se impartió aprobación. Significa lo anotado que se dejó vencer la oportunidad para plantear la inconformidad al procedimiento aludido,Impugnación tutela No 686 / 110648 María Alicia López Barragán y Otro

omisión que la parte actora no puede remediar a través de este mecanismo, reviviendo una actuación que fue definida en su momento por el juez competente y con aplicación de las garantías legales que les asiste a las partes e intervinientes. Es más, si la procesada consideraba estructurada una causal que diera lugar a la invalidación de lo actuado, bien pudo proponerla en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, escenario que el procedimiento habilita para sanear el proceso, pero, según la información

causal que diera lugar a la invalidación de lo actuado, bien pudo proponerla en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, escenario que el procedimiento habilita para sanear el proceso, pero, según la información que obra en autos, ninguna discusión se presentó sobre el tema. Así las cosas, no tiene cabida la intervención del juez de tutela en dicho asunto, dado que no aparece demostrado el compromiso de algún derecho fundamental. 4.3. Ahora, aceptándose el desconocimiento de la normatividad que rige el procedimiento penal por parte de María Alicia López, tal afirmación tampoco tiene la entidad suficiente para poner en tela de juicio lo actuado dentro del proceso que se sigue en su contra, puesto que durante el trámite del mismo ha contado con la asistencia de un profesional del derecho, sin que se haya advertido lo contrario, a quien le compete velar por los intereses de su defendida y estar atento del cumplimiento de las garantías constitucionales y legales de su defendida.Impugnación tutela No 686 / 110648 María Alicia López Barragán y Otro

El expediente de tutela no reporta que en las diferentes audiencias que se han materializado se hubiese presentado reparo alguno por parte del defensor que tengan que ver con el trámite del proceso, o del Ministerio Público, a quien también le asiste el deber de velar por el respeto de los principios atinentes con el debido proceso, lo cual lleva a concluir que la actuación se ha surtido con apego al procedimiento vigente.

a quien también le asiste el deber de velar por el respeto de los principios atinentes con el debido proceso, lo cual lleva a concluir que la actuación se ha surtido con apego al procedimiento vigente. En esa medida, el cargo igualmente debe desestimarse. 4.4. Frente la solicitud de envío del expediente a la jurisdicción indígena que se presentó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, aduciéndose la condición de indígena de la procesada al pertenecer a una comunidad indígena ubicada en Florencia, tampoco se observa un menoscabo de los derechos que le asisten a la procesada. En efecto, tal como lo indicó el Juzgado de conocimiento, allegado el correspondiente libelo se programó fecha para la respectiva audiencia, que lo era el 27 de abril de 2020 de manera virtual, la cual no se materializó por inconvenientes en el traslado de la procesada, quien se halla en prisión domiciliaria y no cuenta con los medios tecnológicos para hacer presencia en la diligencia, y a la designación de un nuevo defensor, quien solicitó aplazamiento al no contar con los elementos pertinentes y no estar preparado para atender la vista, hechos que obligaron a la reprogramación de la diligencia para el 15 de mayo.Impugnación tutela No 686 / 110648 María Alicia López Barragán y Otro

Como puede verse, no les asiste razón a los

hechos que obligaron a la reprogramación de la diligencia para el 15 de mayo.Impugnación tutela No 686 / 110648 María Alicia López Barragán y Otro

Como puede verse, no les asiste razón a los recurrentes cuando aducen que la petición ha permanecido por más de 2 meses sin resolverse, toda vez que la no realización de la audiencia que se dispuso para el 27 de abril lo fue por razones ajenas al Despacho, según quedó precisado, obligando a la reprogramación de la vista. Ello es indicativo que el juzgado accionado no ha omitido impartir el trámite que corresponde a la petición presentada por la accionante, tan solo que surgieron inconvenientes, uno de ellos el cambio de defensor por parte de la procesada, que impidieron emitir una decisión al respecto, actuar que sin duda alguna descarta un compromiso de los derechos de orden superior de la demandante. Lo anterior también lleva a precisar a los recurrentes que compete al juez de conocimiento emitir la correspondiente determinación sobre su solicitud, lo cual significa que al juez constitucional no le es dable emitir juicios al respecto mientras cumple tal función, situación que descarta por completo su intervención en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades, toda vez que ello sería desconocer el

ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa sobre los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornarImpugnación tutela No 686 / 110648 María Alicia López Barragán y Otro

viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 4.5. No puede sostenerse, como lo hacen los recurrentes, que la decisión del Tribunal favoreció a los accionados para continuar con el menoscabo de sus derechos, pues el fallo se basó en los elementos probatorios allegados al expediente y con fundamento en ellos concluyó que el amparo era improcedente al encontrarse el proceso

accionados para continuar con el menoscabo de sus derechos, pues el fallo se basó en los elementos probatorios allegados al expediente y con fundamento en ellos concluyó que el amparo era improcedente al encontrarse el proceso en curso y por ello le correspondía al juez de conocimiento emitir la respectiva decisión en punto del cambio de jurisdicción, determinación que en modo alguno conduce a beneficiar o a perjudicar a algún sujeto procesal, pues, es claro que se edificó en la información allegada al expediente. 4.6. Finalmente, no resulta procedente la aplicación de la sentencia T-921-13 que citan los impugnantes, por la sencilla razón que lo allí analizado y definido disiente del caso que ahora es objeto de análisis, pues en el precedenteImpugnación tutela No 686 / 110648 María Alicia López Barragán y Otro

aludido los hechos se concretaron a la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura que dirimió el conflicto de jurisdicciones que planteó un juzgado de control de garantías al no hallar mérito para decretar el cambio de jurisdicción que en su momento se solicitó, es decir, pasar de la ordinaria a la indígena, mientras que en este particular evento no se ha llegado a tal instancia. Por esa potísima razón, no puede invocarse su aplicación en ejercicio del derecho a la igualdad, pues, se insiste, se trata de actuaciones que no guardan similitud.

5. Por consiguiente, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales, la protección

aplicación en ejercicio del derecho a la igualdad, pues, se insiste, se trata de actuaciones que no guardan similitud.

5. Por consiguiente, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales, la protección de amparo no tiene vocación de prosperar, razón por la cual el fallo será confirmado.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.Impugnación tutela No 686 / 110648 María Alicia López Barragán y Otro

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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