CSJ - STP4440-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4440-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP4440-2022 Radicación 121931 Acta Aprobada No. 27 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO TORRES PRIETO, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad.
Al trámite fueron vinculados la señora Paula Natalia Ruiz Barrera, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, el Juzgado 1º Penal de dicha especialidad en Bogotá y las restantes partes e intervinientes que participaron en el proceso con radicado 11001312000120160032CUI 11001020400020220021000 Número Interno 121931 Tutela 1ª CARLOS TORRES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se consigna en la demanda, el señor CARLOS ARTURO TORRES PRIETO adquirió en el año 2015 el inmueble que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 50N-201221884, por cuenta de la promesa de compraventa que suscribió con la señora Paula Natalia Ruiz Barrera, bien que persiguió la Fiscalía General de la Nación a través de la acción de extinción de dominio y afectó con medidas
que suscribió con la señora Paula Natalia Ruiz Barrera, bien que persiguió la Fiscalía General de la Nación a través de la acción de extinción de dominio y afectó con medidas cautelares, mismas que impidieron registrar la compraventa en el folio de matrícula referido. Adujo el actor que, después de tramitarse el respectivo proceso, el 17 de octubre de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado no declaró la extinción del derecho de dominio, determinación que confirmó la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 26 de abril de 2021. Sin embargo, a pesar de las determinaciones favorables a sus intereses, acude al mecanismo de protección porque el ad quem revocó el pronunciamiento con relación a la tenencia legítima, pues, a juicio del tribunal, escapa a su competencia el estudio de la posesión del bien, por eso decidió reconocer el derecho de propiedad del predio a Paula Natalia Ruiz Barrera y no al promotor del resguardo, quien dice ser el verdadero dueño del predio, como lo acreditó con la escritura pública. 2CUI 11001020400020220021000 Número Interno 121931 Tutela 1ª CARLOS TORRES En cumplimiento del referido fallo, la Sociedad de Activos Especiales se rehusó a entregar el bien al accionante; además, luego de conocer el pronunciamiento de primera instancia, ordenó la anotación “destinación provisional” en el certificado de tradición del inmueble y, posteriormente, al enterarse de la confirmación de la no extinción del derecho de
además, luego de conocer el pronunciamiento de primera instancia, ordenó la anotación “destinación provisional” en el certificado de tradición del inmueble y, posteriormente, al enterarse de la confirmación de la no extinción del derecho de dominio, registró la medida de “transferencia de dominio para enajenación temprana” inscripciones que ejecutó sin notificar a los poseedores y propietarios. De la misma forma, el promotor de la acción justificó la inactividad para acudir a la tutela con base en que la última actuación en el proceso fue la negativa de la SAE para entregarle el bien; además, dice que con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional “se está formulando dentro del término de dos (2) años”. En esas condiciones, el demandante acude ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, se reúnen los requisitos de procedibilidad generales y específicos para cuestionar por esta vía la providencia adoptada por la autoridad encausada, ya que “ la sentencia indica de manera expresa que no era necesario que el juzgado se pronunciara sobre la condición de poseedores del suscrito y de mis hijos respecto del inmueble, por el hecho de que en el pronunciamiento no se decretó la extinción de dominio”, lo cual atenta flagrantemente contra sus garantías. Adicionalmente, se queja de “la inadecuada interpretación por la SAE, en la medida que no nos reconoce como
extinción de dominio”, lo cual atenta flagrantemente contra sus garantías. Adicionalmente, se queja de “la inadecuada interpretación por la SAE, en la medida que no nos reconoce como poseedores y legítimos propietarios del inmueble, negándose de esa 3CUI 11001020400020220021000 Número Interno 121931 Tutela 1ª CARLOS TORRES manera a realizarnos la entrega real y física del inmueble luego de terminado el proceso de extinción de dominio”. En consecuencia, solicitó que se ordene a la SAE realizar la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20121884, levantar las medidas cautelares que aún pesan sobre el bien y suspender la enajenación temprana, en tanto que se disponga que el tribunal accionado aclare la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que “no existe ningún desconocimiento o pronunciamiento por parte del Tribunal que reste efectos a nuestra escritura o a nuestra posesión y que deben entregar el inmueble a los poseedores quienes ostentaban la posesión en el momento de la medida cautelar es decir al suscrito y su familia”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 27 de enero de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional pedida y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La abogada Diana Dimelza Torres Muñoz, quien se
conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional pedida y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La abogada Diana Dimelza Torres Muñoz, quien se identificó como copropietaria del inmueble objeto de debate, in extenso, coadyuvó la petición de amparo, toda vez que la Sala demandada no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, razón por la cual aquélla concluyó erróneamente que la propiedad sobre el predio la ejerce la señora Paula Natalia Ruiz Barrera, desconociendo con ello el
4CUI 11001020400020220021000 Número Interno 121931 Tutela 1ª CARLOS TORRES derecho del accionante y demás afectados. De ahí que reclamó las mismas pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
2. A su turno, el Magistrado William Salamanca Daza, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó se declare improcedente el amparo, porque la petición carece del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por cuanto el tema de debate se zanjó en la determinación ahora censurada.
Aunado a lo anterior, defendió la providencia y reiteró que el fallador de primera instancia extralimitó sus funciones en el marco del proceso de extinción de dominio, al reconocer la posesión del accionante, puesto que “es un tema que no es del resorte del juez ordinario en sede de extinción de dominio quien de
que el fallador de primera instancia extralimitó sus funciones en el marco del proceso de extinción de dominio, al reconocer la posesión del accionante, puesto que “es un tema que no es del resorte del juez ordinario en sede de extinción de dominio quien de manera alguna puede ni debe crear o declarar derechos; únicamente y de ser procedente para “extinguir el dominio”, declara y traslada el dominio en favor del Estado; bajo dicha hipótesis en realidad resulta del todo contradictoria la apreciación del juez de primera instancia quien a pesar que no extingue el derecho real, declara una posesión”. A continuación, explicó que, por tal razón, la parte actora debe acudir a la jurisdicción civil al tratarse de un asunto netamente contractual el reclamo formulado por esta vía, pues será esa especialidad la que se encargue de determinar si es procedente el registro de la compraventa o no.
3. La Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio afirmó que conoció del trámite con el cual persiguió el bien con matrícula inmobiliaria No.
50N-20121884, cuya titularidad estaba en cabeza de Paula 5CUI 11001020400020220021000 Número Interno 121931 Tutela 1ª CARLOS TORRES Natalia Ruiz, quien declaró que delegó la administración del predio en su progenitor y éste lo vendió, y aunque el comprador no había entregado la totalidad del precio, elevó el negocio jurídico a escritura pública. En lo tocante a la presunta vulneración del debido
predio en su progenitor y éste lo vendió, y aunque el comprador no había entregado la totalidad del precio, elevó el negocio jurídico a escritura pública. En lo tocante a la presunta vulneración del debido proceso, adujo que, contrario a lo dicho por la parte demandante, el procedimiento se adelantó bajo las previsiones de la Ley 1708 de 2014, con el respeto irrestricto de las garantías de todos los involucrados.
4. Seguidamente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá hizo un recuento de la actuación No. 13060 E.D., que involucra el bien en cuestión.
Refirió que la fase de juzgamiento culminó con sentencia absolutoria al no haberse demostrado un grave descuido o abandono de la propietaria que permitiera la utilización indebida de la residencia; también, en el cuerpo de la sentencia, reconoció a Diana Dimelza Torres Muñoz y demás familiares su condición de terceros de buena fe exentos de culpa, quienes participaron en la negociación del precitado inmueble con fines de compra, aspecto que revocó el tribunal en el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta. Explicó que, una vez en firme la providencia, comunicó el levantamiento de las medidas cautelares a la SAE y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, para que se hiciera la entrega al legítimo propietario. 6CUI 11001020400020220021000
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, para que se hiciera la entrega al legítimo propietario. 6CUI 11001020400020220021000 Número Interno 121931 Tutela 1ª CARLOS TORRES Por último, destacó que no ha vulnerado los derechos del quejoso; además, desconoce los motivos por los que la SAE no ha efectuado la entrega correspondiente.
5. También intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho, alegando que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente trámite constitucional, ya que, consultadas las bases de datos, pudo establecer que no ha participado en el proceso de extinción de dominio distinguido con el radicado No. 2016-0032.
6. Finalmente, acudió al trámite la señora Paula Natalia Ruiz Barrera, con el fin de aclarar que, en efecto, celebró promesa de venta con el promotor del amparo y sus hijos, negocio jurídico que no se perfeccionó por las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble, a pesar de que el reclamante tuvo la oportunidad de registrar la escritura pública antes de que la fiscalía suspendiera el poder dispositivo, sosteniendo, además, que “lo anterior en ningún momento ha anulado ni ha dejado sin efecto el contrato de venta que tengo para con los compradores e incluido el accionante, de lo cual espero que cada una de las partes honremos lo pactado y de cumplimiento a las obligaciones allí estipuladas”. Con todo, admitió
tengo para con los compradores e incluido el accionante, de lo cual espero que cada una de las partes honremos lo pactado y de cumplimiento a las obligaciones allí estipuladas”. Con todo, admitió ser la propietaria del bien, puesto que el valor del bien no lo han cancelado en su totalidad. En la misma línea, informó que en la actualidad la SAE está cumpliendo con el procedimiento establecido en la ley. Por dichos motivos, pidió que se despache desfavorablemente la súplica de amparo. 7CUI 11001020400020220021000 Número Interno 121931
Tutela 1ª CARLOS TORRES
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. En el caso examinado, CARLOS ARTURO TORRES PRIETO alega que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho en la decisión que adoptó el 26 de abril de 2021, con la cual dejó sin efecto el reconocimiento que hizo a su favor como tercero de buena fe el Juzgado 1º Penal del
Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Derivado de lo anterior, discute que la Sociedad de Activos Especiales se rehúsa a entregarle el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20121884, del que dice
Derivado de lo anterior, discute que la Sociedad de Activos Especiales se rehúsa a entregarle el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20121884, del que dice ser poseedor legítimo.
3. En primer término, advierte la Sala que aquí se cuestiona la decisión emitida el 26 de abril de 2021 , en la que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dejó sin efecto la declaración que se hizo en el fallo revisado, respecto al reconocimiento de la condición de poseedores del actor y sus familiares.
Sobre el particular, debe indicar la Corte que la censura resulta inoportuna, dado que entre la fecha en la cual se 8CUI 11001020400020220021000 Número Interno 121931 Tutela 1ª CARLOS TORRES profirió la providencia censurada y la data en que se instauró la acción de tutela -26 de enero de 2022-, transcurrieron 9 meses.
Aunado a ello, la parte actora brindó excusas que resultan inválidas para justificar su demora (basado en la actuación de la SAE, que aún está en curso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional); adicionalmente, nada dijo acerca del silencio que guardó desde el momento en que conoció del fallo que ahora discute y encuentra nocivo para sus intereses. Entonces, si bien es cierto en algunos casos la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, emerge claro que no se trata en este caso de una
fallo que ahora discute y encuentra nocivo para sus intereses. Entonces, si bien es cierto en algunos casos la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, emerge claro que no se trata en este caso de una de las excepciones, pues la inactividad del postulante pone en entredicho la urgencia del reclamo. En atención a lo expuesto, emerge nítido que el promotor del amparo contaba con los medios para promover este instrumento constitucional; por tanto, no puede pretender justificar su apatía para superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). 9CUI 11001020400020220021000 Número Interno 121931
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4. A pesar de ello, la Sala advierte que las consideraciones plasmadas en la sentencia objeto de reproche son ajustadas a derecho.
Se recordará que el accionante pactó comprar el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20121884 a Paula Natalia Ruiz, compraventa que no logró perfeccionarse con la inscripción de la escritura pública en la correspondiente oficina de registro de
50N-20121884 a Paula Natalia Ruiz, compraventa que no logró perfeccionarse con la inscripción de la escritura pública en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, porque la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del referido predio. Además, el actor no había cancelado la totalidad del precio convenido. En punto de lo que hoy es materia de estudio por la Sala, dijo el tribunal accionado que la titularidad del bien recae en Paula Natalia Ruiz, quien figura registrada en el folio de matrícula inmobiliaria. A tal conclusión llegó luego de consultar las pruebas aportadas al expediente, pues en su declaración Paula Natalia Ruiz Barrera explicó que adquirió el inmueble el 3 de marzo de 2014, mediante escritura pública 2572 del 31 de diciembre de 2013, por valor de $39.833.000. Una vez en su dominio, arrendó la casa a Elías Alberto Pardo y sin descuidar su custodia, pasaba por el lugar cada 3 o 4 meses, lo observaba desde lejos, sin notar irregularidades en el mismo; sin embargo, no fue enterada de la incautación de 10CUI 11001020400020220021000 Número Interno 121931 Tutela 1ª CARLOS TORRES alucinógenos que dio origen a la acción de extinción del derecho de propiedad. También explicó que el 20 de octubre de 2014 le vendió el bien al hoy accionante, “empero no pudo cumplir lo pactado por
alucinógenos que dio origen a la acción de extinción del derecho de propiedad. También explicó que el 20 de octubre de 2014 le vendió el bien al hoy accionante, “empero no pudo cumplir lo pactado por fallecimiento de su esposa, motivo por el cual no ha registrado el documento protocolario, razón por la cual aún aparece como propietaria registrada1”; en soporte de lo dicho, aportó copia de la escritura pública 2563 del 16 de octubre de 2015, en la que consta la promesa de compraventa entre Ruiz Barrera y Ginna Elizabeth Wanda Tatiana, Diana Dimelza, Carlos David Torres Muñoz y Carlos Arturo Torres Prieto, por la suma de $130.000.000. Con dicha información, la Sala encausada se remitió al certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, en el cual aparece inscrito el embargo por parte de la fiscalía el 3 de diciembre de 2015 y el secuestro el 15 de marzo de 2016, diligencia atendida por el demandante. De ahí, partió la Corporación accionada en puntualizar que, a pesar de no haberse extinguido el derecho de dominio, el a quo se extralimitó en declarar al promotor del amparo y sus hijos como legítimos poseedores al amparo de la buena fe exenta de culpa, aunque no resultaron afectados con un fallo adverso a sus intereses -insistió el tribunal-. 1 Folio 16 de la decisión de segunda instancia. 11CUI 11001020400020220021000 Número Interno 121931
Tutela 1ª CARLOS TORRES
fallo adverso a sus intereses -insistió el tribunal-. 1 Folio 16 de la decisión de segunda instancia. 11CUI 11001020400020220021000 Número Interno 121931 Tutela 1ª CARLOS TORRES Es cierto que, si la determinación del juez de primera instancia hubiera sido en un sentido contrario al adoptado, era necesario el análisis de la posesión del bien, pero, al tratarse de una sentencia absolutoria, la discusión sobre la posesión deja de ser un asunto de competencia de la justicia especializada. En refuerzo de lo anotado, trajo a colación que la propietaria firmó promesa de compraventa con TORRES PRIETO, negocio jurídico que no se perfeccionó por diversas razones, por lo que, en todo caso, la persona que figura registrada con el reconocimiento del derecho real es Paula Natalia Ruiz y no el accionante, así en la actualidad goce de la posesión del predio. Por tanto, el pleito sobre la propiedad resulta ser de competencia de la jurisdicción civil y no de la de extinción de dominio. Tal conclusión resulta razonable, si se tiene que el gestor del resguardo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional; en ese sentido, en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este instrumento excepcional, sino que los reproches propuestos deben alegarse y definirse dentro del proceso. 12CUI 11001020400020220021000 Número Interno 121931
Tutela 1ª CARLOS TORRES
excepcional, sino que los reproches propuestos deben alegarse y definirse dentro del proceso. 12CUI 11001020400020220021000 Número Interno 121931 Tutela 1ª CARLOS TORRES Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para suplir los mecanismos propios de defensa judicial de los derechos. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003). En cuanto a los reparos formulados a la actuación de la Sociedad de Activos Especiales, bastará con decir que, acorde con lo resuelto por el juez colegiado, era de esperarse que las acciones tendientes al cumplimiento del fallo judicial las emprendiera la entidad a favor de Paula Natalia Ruiz y no de CARLOS ARTURO TORRES PRIETO, ya que, se reitera, es ella quien figura como dueña del inmueble objeto de controversia y no el promitente comprador, por las razones expuestas. Entonces, ningún reproche se tiene en cuanto a las gestiones que ha emprendido la SAE en beneficio de la titular del derecho. Es más, con todo, Ruiz Barrera en su respuesta advirtió estar interesada en continuar con la venta del inmueble en los términos acordados, lo cual diluye la discusión al acercamiento que el postulante busque con la
titular del derecho. Es más, con todo, Ruiz Barrera en su respuesta advirtió estar interesada en continuar con la venta del inmueble en los términos acordados, lo cual diluye la discusión al acercamiento que el postulante busque con la propietaria para finalizar el acuerdo de voluntades. Aunado a lo anterior , advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por 13CUI 11001020400020220021000 Número Interno 121931 Tutela 1ª CARLOS TORRES la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del demandante y su núcleo familiar. Así las cosas, se negará la petición de amparo formulada por el ciudadano accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por CARLOS ARTURO TORRES PRIETO, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14CUI 11001020400020220021000 Número Interno 121931
Tutela 1ª CARLOS TORRES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15