CSJ - STP4441-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4441-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP4441-2022 Radicado no.121957 Acta Aprobada No. 41 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOHAN SEBASTIÁN PEÑALOZA ARÉVALO, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Fiscalía 24 Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Al trámite fue vinculado Carlos Hanner González Arévalo, funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación –Seccional Norte de Santander-.CUI: 54001220400020210073701 Número interno 121957 Sentencia de Segunda Instancia JOHAN SEBASTIÁN PEÑALOZA ARÉVALO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a-quo de la siguiente manera: De acuerdo a los hechos expuestos en el interior del escrito introductorio, afirma el actor que, el 24 de diciembre de 2020 fue agredido en su integridad física por el señor Omar Ramírez, por esos hechos la Fiscalía sólo inició las actuaciones por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego en la noticia criminal N° 540016001134202005539. Que, por la anterior razón, en varias oportunidades le solicitó a
esos hechos la Fiscalía sólo inició las actuaciones por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego en la noticia criminal N° 540016001134202005539. Que, por la anterior razón, en varias oportunidades le solicitó a la fiscalía que designara un policía judicial para que recibiera su denuncia o declaraciones por el delito de lesiones personales en su residencia, pues manifiesta que por las heridas en las piernas le era difícil trasladarse a las instalaciones de la fiscalía o un CAI de Policía para presentar formalmente la denuncia. Manifiesta el actor, que la fiscalía o policía judicial no facilitaron la realización de dicho trámite en su residencia, por lo que procedió el día 05 de mayo de 2021, a enviar por el correo electrónico carlosh.gonzalez@fiscalia.gov.co “su denuncia o declaraciones” al fiscal encargado del caso, con el fin que no le caducara dicho trámite. Que, el día 26 de julio del 2021 presentó un derecho de petición ante MEDICINA LEGAL DE CÚCUTA N. DE S. Solicitando lo siguiente: 1. "Solicito respetuosamente, todos los resultados de los dictámenes de medicina legal que me fueron practicados como víctima en la noticia criminal N 540016001134202005539 y que los mismos sean enviados a mi correo electrónico.
2. Por último, Solicito la colaboración de su despacho para saber de la ordenen 51 001 60 01134 2020 05539, con el fin de saber que concepto el medico sobre las heridas en mi (sic) piernas."
a mi correo electrónico.
2. Por último, Solicito la colaboración de su despacho para saber de la ordenen 51 001 60 01134 2020 05539, con el fin de saber que concepto el medico sobre las heridas en mi (sic) piernas." Que, el 30 de julio del 2021 MEDICINA LEGAL DE CÚCUTA le informó lo siguiente: “Me permito informarle que mediante oficio No. 038DSNS-2021 de fecha 28 de enero de 2021, ya se le había dado respuesta a su solicitud, por lo cual nuevamente y de acuerdo a lo solicitado y realizando revisión de los sistemas
2CUI: 54001220400020210073701 Número interno 121957 Sentencia de Segunda Instancia JOHAN SEBASTIÁN PEÑALOZA ARÉVALO de información de esta entidad, figura Informes Periciales de clínica forense UBCUC-DSNTSANT-03677-2020 de 31 de diciembre de 2020, UBCUC DSNTSANT-0915-2021, 19 de marzo de 2021 y UBCUC-DSNTSANT-1464-2021 del 11 de mayo. Considerando los resultados de nuestras actividades periciales forenses, constituyen elementos materiales probatorios y evidencias y se remiten regularmente a los encargados de adelantar las investigaciones judiciales, ya que por tratarse de instrumentos legales se impone para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el deber legar de guardar la respectiva reserva sumarial. Por lo anterior muy respetuosamente me permito dar traslado de su petición a la autoridad dueña de la
deber legar de guardar la respectiva reserva sumarial. Por lo anterior muy respetuosamente me permito dar traslado de su petición a la autoridad dueña de la información, que para el caso corresponde a la Fiscalía 24 Seccional Unidad de Seguridad Publica, quien tiene la facultad de otorgar o no lo solicitado.” Informó que, el 13 de septiembre del presente año, envió al fiscal encargado del caso lo manifestado por Medicina Legal. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta al derecho de petición elevado el día 26 de julio de 2021, por parte de la fiscalía. Que, el 11 de noviembre de2021, elevó un nuevo derecho de petición al fiscal encargado del caso, informado y solicitado lo siguiente: 1. "Solicito respetuosamente, copia de la denuncia instaurada al igual que todos los resultados de los dictámenes de medicina legal que me fueron practicados como víctima en la noticia criminal N° 540016001134202005539 y que los mismos documentos sean enviados al correo electrónico orfando93man@gmail.com. (sic)1
2. Por último, Solicito la colaboración de su despacho para una nueva orden ante medicina legal para ser valorado por el médico legista. Ello teniendo en cuenta, que el día 20 de octubre del presente año, me realizaron una intervención médica sobre las heridas en mi pierna." Al respecto, señaló que a la fecha tampoco tiene respuesta del derecho de petición del 11 de noviembre de 2021.
octubre del presente año, me realizaron una intervención médica sobre las heridas en mi pierna." Al respecto, señaló que a la fecha tampoco tiene respuesta del derecho de petición del 11 de noviembre de 2021. 1 El tribunal de primer grado, al trasliterar el contenido del escrito presentado por el actor, consignó de forma errada la dirección de correo electrónico, ya que la correcta es: orlando93mar@gmail.com, pues así lo registró el demandante en su impreso, misma a la cual, sirva referir, fue a la que se le enviaron las respuestas solicitadas. 3CUI: 54001220400020210073701 Número interno 121957 Sentencia de Segunda Instancia
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2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia « debido a la falta de respuesta a las peticiones elevadas», así mismo, agregó: solicito Señor(a) juez que se tutele mí derecho de acceso a la justicia hasta que se realice la audiencia de imputación, Pues debo expresar que ya casi seba (sic) cumplir un (01) año desde el momento que fui agredido en mi integridad física por el señor Omar Ramírez y presagio que el fiscal delegado en el presente caso, está vulnerando mis derechos como víctima señalados en el artículo 11 del C.P.P., al tener una actitud pasiva en el presente
caso, lo anterior, debido a lo siguiente:
1. No me facilitaron el trámite de presentar mi denuncia o declaraciones. 2. Medicina legal, sólo me valora si existe una
caso, lo anterior, debido a lo siguiente:
1. No me facilitaron el trámite de presentar mi denuncia o declaraciones. 2. Medicina legal, sólo me valora si existe una orden por parte del fiscal delegado en el presente caso. 3. No me da respuesta a lo solicitado en los 02 derechos de petición. 4. No estoy informado, si ya, se realizó la audiencia de imputación o en qué fecha se va realizar dicha diligencia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 14 de diciembre de 2021, la Corporación de primera instancia avocó conocimiento y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas.
1. La Fiscalía 24 Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta informó que, el 17 de diciembre de 2021, envió respuesta a los derechos de petición presentados por el accionante, a los correos electrónicos
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orlando93mar@gmail.com y josepear2001@gmail.com remitiendo, en archivos anexos, lo solicitado por este, a excepción de la denuncia, « toda vez que no fue allegada a esta Fiscalía». De igual modo, indicó que el caso se encuentra en etapa de indagación y se están recolectando elementos materiales probatorios para tomar decisiones de fondo, motivo por el que no se ha solicitado ninguna audiencia, sosteniendo que, en el evento de que ello ocurra o se tomen decisiones de
de indagación y se están recolectando elementos materiales probatorios para tomar decisiones de fondo, motivo por el que no se ha solicitado ninguna audiencia, sosteniendo que, en el evento de que ello ocurra o se tomen decisiones de fondo, se le informará a la víctima. Finalmente, mencionó que al demandante se le ha colaborado y prestado la atención necesaria, al punto que, el 27 de abril de 2.021, se le tomó entrevista telefónica , por parte de un investigador del C.T.I.
2. A su turno, Carlos Hanner González Arévalo manifestó, entre otras cosas, que en el caso sí fue recibida la querella requerida como requisito para continuar con el ejercicio de la acción penal frente al delito de lesiones personales y se ha dado el correspondiente trámite investigativo por los restantes delitos.
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses expresó que se está ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esa entidad, pues, en este evento, la Regional Norte de Santander dio respuesta oportuna y de fondo a los requerimientos formulados por el peticionario.
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4. Mediante fallo del 19 de enero de 2022, la Corporación judicial de instancia negó el amparo pretendido.
Arribó a tal conclusión luego de verificar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse
Corporación judicial de instancia negó el amparo pretendido. Arribó a tal conclusión luego de verificar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse producido respuesta de fondo en torno a las solicitudes formuladas por el genitor del resguardo. Al respecto, refirió que la fiscalía accionada le hizo llegar a éste copias de la noticia criminal y de los informes periciales de clínica forense expedidos por Medicina Legal, le envió la remisión dirigida a este instituto para tercera valoración por lesiones personales, «le informó que no era posible acceder a la entrega de la copia de la denuncia, porque ese Despacho no ha recibido la misma con sello o nota de recibido de la fiscalía para ser anexada a la carpeta. Le informó el motivo por el cual no era posible ir hasta su domicilio a recepcionar la denuncia, cuál era el procedimiento que debía realizar para interponer la misma y los medios que estaban disponibles para ello », acreditándose con ello que, durante el curso de la acción, la representación del órgano acusador dio respuesta a los puntos contenidos en los derechos de petición y atendió de manera concreta, congruente, clara y de fondo todo lo solicitado.
5. Una vez notificado el pronunciamiento, el demandante lo impugnó. De cara a fundamentar la alzada, adujo que el juez de primera instancia, dejó de lado «el derecho al acceso a la administración justicia y todo lo señalado en el artículo 11
del Código de Procedimiento Penal.» 6CUI: 54001220400020210073701
adujo que el juez de primera instancia, dejó de lado «el derecho al acceso a la administración justicia y todo lo señalado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal.» 6CUI: 54001220400020210073701 Número interno 121957 Sentencia de Segunda Instancia JOHAN SEBASTIÁN PEÑALOZA ARÉVALO Así mismo, refirió que lo manifestado por la fiscal del caso en la respuesta a sus peticiones, concretamente cuando afirma que «NO SE HA RECIBIDO POR SU PARTE DENUNCIA ALGUNA; SEA ESTA LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLE ALLEGUE LA MISMA, CON SELLO O NOTA DE RECIBIDO POR PARTE DE LA FISCALIA, PARA ANEXARLA A LA CARPETA », evidencia una clara vulneración a sus derechos como víctima, «por cuanto, en el documento 13 de la tutela señala que el día 05 de mayo de 2021, envié mi denuncia al correo electrónico carlosh.gonzalez@fiscalia.gov.co y confirmaron el recibido.». En relación con otra de las aseveraciones efectuadas por la aludida funcionaria en la contestación a sus requerimientos, ésta cuando indicó que «PARA INSTAURAR UNA DENUNCIA, LA PERSONA DEBE DIRIGIRSE PERSONALMENTE A LA VENTANILLA ÚNICA DE LA FISCALÍA, A LA SALA DE DENUNCIAS DE LA FISCALIAS», expresó que le era imposible realizarlo para el momento de los hechos, toda vez que se encontraba « con heridas abiertas en mis piernas…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2
momento de los hechos, toda vez que se encontraba « con heridas abiertas en mis piernas…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
7CUI: 54001220400020210073701 Número interno 121957 Sentencia de Segunda Instancia JOHAN SEBASTIÁN PEÑALOZA ARÉVALO ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En primer lugar, se empezará por indicar que, de conformidad con los hechos presentados en el escrito contentivo de la acción, el demandante acudió ante el juez constitucional en busca de la protección de sus derechos «de petición y acceso a la justicia (sic) ...debido a la falta de respuestas a las peticiones elevadas», el 26 de julio y el 11 de noviembre de 2021, ante el ente investigador.
constitucional en busca de la protección de sus derechos «de petición y acceso a la justicia (sic) ...debido a la falta de respuestas a las peticiones elevadas», el 26 de julio y el 11 de noviembre de 2021, ante el ente investigador. En tal orden, se debe definir si en el presente caso la Fiscalía General de la Nación, como lo sostiene el impugnante, transgredió su prerrogativa constitucional de acceso a la administración de justicia. Previo a proseguir, relevante es evocar que cuando se presentan solicitudes al interior de una actuación judicial, éstas deben ser entendidas como el ejercicio del derecho de postulación, el que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013). 8CUI: 54001220400020210073701 Número interno 121957 Sentencia de Segunda Instancia JOHAN SEBASTIÁN PEÑALOZA ARÉVALO Del examen de la respuesta y anexos, el Cuerpo Colegiado de primer grado constató que la Fiscalía 24 Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta, durante el trámite constitucional, envió respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante, a los correos electrónicos orlando93mar@gmail.com y josepear2001@gmail.com, en las que adjuntó los documentos por él solicitados. Anótese aquí que, para replicar a lo peticionado por el
presentadas por el accionante, a los correos electrónicos orlando93mar@gmail.com y josepear2001@gmail.com, en las que adjuntó los documentos por él solicitados. Anótese aquí que, para replicar a lo peticionado por el señor PEÑALOZA ARÉVALO, la funcionaria encargada consignó:
COMEDIDAMENTE ME PERMITO DAR RESPUESTA A SUS
DERECHOS PETICIÓN CALENDADOS TRECE (DE SEPTIEMBRE
DE 2.021, Y, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2.021, MEDIANTE
LOS QUE SOLICITA SE LE ALLEGUEN: COPIA DE LA DENUNCIA
DENTRO DE LA NOTICIA CRIMINAL DE LA REFERENCIA, COPIA
DE LOS DICTÁMENES DE MEDICINA LEGAL A USTED
PRACTICADOS Y POR ÚLTIMO, NUEVA REMISIÓN PARA
VALORACIÓN EN EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL.
SE ACCEDE A LO SOLICITADO, MOTIVO POR EL QUE SE ALLEGA
EL FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL FECHADO
CATORCE DE DICIEMBRE DE 2.020, TODA VEZ QUE LAS
INVESTIGACIONES POR EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO
Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, SE INICIAN DE OFICIO.
NO SE HA RECIBIDO POR SU PARTE DENUNCIA ALGUNA; SEA ESTA LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLE ALLEGUE LA MISMA, CON SELLO O NOTA DE RECIBIDO POR PARTE DE LA
FISCALIA, PARA ANEXARLA A LA CARPETA.
ESTA LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLE ALLEGUE LA MISMA, CON SELLO O NOTA DE RECIBIDO POR PARTE DE LA
FISCALIA, PARA ANEXARLA A LA CARPETA.
SE ALLEGAN LOS INFORMES PERICIALES DE CLÍNICA FORENSE
EXPEDIDOS POR EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL,
9CUI: 54001220400020210073701 Número interno 121957 Sentencia de Segunda Instancia
JOHAN SEBASTIÁN PEÑALOZA ARÉVALO
PRACTICADOS A USTED, CALENDADOS: TREINTA Y UNO DE
DICIEMBRE DE 2.020, Y, ONCE DEMAYO DE 2.021.
SE ALLEGA REMISIÓN AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL A
SU NOMBRE, PARA TERCERA VALORACIÓN DE LESIONES
PERSONALES.
ES NECESARIO ACLARARLE QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA
FISCALIA Y LA POLICIA JUDICIAL, NO ESTÁN AUTORIZADOS
PARA RECEPCIONAR DENUNCIAS A DOMICILIO, ESAS NO SON
NUESTRAS FUNCIONES, POR LO QUE ES DESFASADA SU
SOLICITUD Y QUEJA AL RESPECTO. PARA INSTAURAR UNA
DENUNCIA, LA PERSONA DEBE DIRIGIRSE PERSONALMENTE A
LA VENTANILLA ÚNICA DE LA FISCALÍA, A LA SALA DE
DENUNCIAS DE LA FISCALIAS (UBICADAS EN EL BUNKER DE LA
FISCALIA, URBANIZACION ROSETAL), ENVIARLA CON SU
ABOGADO O PERSONA AUTORIZADA, O INSTAURAR LA
DENUNCIAS DE LA FISCALIAS (UBICADAS EN EL BUNKER DE LA
FISCALIA, URBANIZACION ROSETAL), ENVIARLA CON SU
ABOGADO O PERSONA AUTORIZADA, O INSTAURAR LA
DENUNCIA VIRTUALMENTE INGRESANDO A LA PÁGINA DE LA
FISCALÍA.
SE LE HACE SABER QUE SUS COMUNICACIONES DEBE
ENVIARLAS DIRECTAMENTE A LA TITULAR DEL DESPACHO, AL
CORREO ELECTRÓNICO: adriana.florezg@fiscalia.gov.co; NO AL
ASISTENTE, TENIENDO EN CUENTA QUE CARLOS HANNER
GONZALEZ, YA NO LABORA EN ESTA FISCALIA VEINTICUATRO
DE SEGURIDAD PÚBLICA Y VARIOS, Y QUE QUIEN DIRIGE LA
INVESTIGACIÓN ES LA SUSCRITA FISCAL. ANEXO LO
ANUNCIADO EN DOS ARCHIVOS ADJUNTOS.
En este orden, con atino la Corporación de primera instancia advirtió inane el análisis de la presunta conculcación advertida por el censor, pues la situación vulneradora cesó con la emisión y comunicación de las contestaciones echadas de menos por el censor, las cuales, 10CUI: 54001220400020210073701 Número interno 121957 Sentencia de Segunda Instancia JOHAN SEBASTIÁN PEÑALOZA ARÉVALO necesario es indicar, de su impugnación se deduce que sí las recibió, pues discute el contenido y alcance de las mismas. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto
JOHAN SEBASTIÁN PEÑALOZA ARÉVALO necesario es indicar, de su impugnación se deduce que sí las recibió, pues discute el contenido y alcance de las mismas. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como trasgresora de derechos, ha cesado. Bajo las condiciones anotadas, no existe duda alguna de que en el sub - lite se superó la situación conculcadora del derecho fundamental del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo, en tanto la fiscal del caso ya ofreció respuesta al gestor de la acción, la cual se aprecia constitucionalmente admisible y congruente con lo solicitado. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no dejaba alternativa distinta que negar la protección invocada.
5. A lo expuesto se ha de agregar que, de conformidad con lo previsto por el legislador en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el órgano persecutor cuenta con un plazo de hasta 3 años para formular imputación u ordenar
11CUI: 54001220400020210073701 Número interno 121957 Sentencia de Segunda Instancia
906 de 2004, el órgano persecutor cuenta con un plazo de hasta 3 años para formular imputación u ordenar 11CUI: 54001220400020210073701 Número interno 121957 Sentencia de Segunda Instancia JOHAN SEBASTIÁN PEÑALOZA ARÉVALO motivadamente el archivo de la indagación2, razón por la que no es de recibo la aseveración efectuada por el accionante en el escrito inicial, cuando calificó como « pasiva» la gestión de la aludida autoridad, por haber trascurrido un lapso cercano a un año sin que se hubiere llevado a cabo la imputación, pues, en todo caso, de acuerdo con la norma señalada, la fiscalía se encuentra aún en término para definir de fondo la indagación a su cargo.
6. Finalmente, en torno a la discusión por la no presentación de la denuncia, sobre lo cual expresó en el escrito genitor que « No me facilitaron el trámite de presentar mi denuncia o declaraciones », debe indicarse que, ante la imposibilidad de asistir personalmente a la dependencia estatal, estaba dada la posibilidad para que esa fuera enviada, mediante un impreso, o formulada virtualmente a través del sitio Web de la mentada institución.
Ahora, si el ciudadano estima que tal acto sí fue llevado a cabo, como lo manifiesta en la alzada, deberá acreditar que ello lo efectuó « el día 05 de mayo de 2021… al correo electrónico 3 carlosh.gonzalez@fiscalia.gov.co ...»4, aportando a la funcionaria
a cabo, como lo manifiesta en la alzada, deberá acreditar que ello lo efectuó « el día 05 de mayo de 2021… al correo electrónico 3 carlosh.gonzalez@fiscalia.gov.co ...»4, aportando a la funcionaria que adelanta la investigación los soportes probatorios que sustenten tal aseveración. 2 Ley 906 de 2004, artículo 175. Duración de los procedimientos. «(…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años». 3 Así lo plantea en la sustentación de la impugnación. 4 Así lo plantea en la sustentación de la impugnación. 12CUI: 54001220400020210073701 Número interno 121957 Sentencia de Segunda Instancia JOHAN SEBASTIÁN PEÑALOZA ARÉVALO En resumidas cuentas, la controversia frente a la presentación de la denuncia, deberá plantearla ante la Fiscalía 24 Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta, por ser ese el escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional. Por consiguiente, las razones expuestas en precedencia imponen confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
sometido al conocimiento del juez constitucional. Por consiguiente, las razones expuestas en precedencia imponen confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la acción de tutela presentada por JOHAN
SEBASTIÁN PEÑALOZA ARÉVALO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13CUI: 54001220400020210073701 Número interno 121957 Sentencia de Segunda Instancia
JOHAN SEBASTIÁN PEÑALOZA ARÉVALO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14