CSJ - STP4443-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4443-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4443-2020 Radicación nº 987/110930 Acta 141 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ, quien se encuentra en detención domiciliaria, contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento deRadicado n° 987
LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ
Impugnación 2 Tunja y las demás partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta contra el actor por el delito de violencia intrafamiliar agravado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales de LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ al negarle, mediante autos de 31 de marzo y 5 de mayo de 2020, el subrogado de libertad condicional deprecado, con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible. A juicio del actor, valorar la gravedad de la conducta sin
mayo de 2020, el subrogado de libertad condicional deprecado, con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible. A juicio del actor, valorar la gravedad de la conducta sin estar ejecutoriada la sentencia condenatoria vulnera su garantía constitucional de presunción de inocencia.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las diligencias correspondieron por reparto a la Sala 4° de Decisión Penal del Tribunal de Tunja, integrada para ese
entonces por los Magistrados José Alberto Pabón Ordóñez, Cándida Rosa Araque de Navas y Edgar Kurmen Gómez, quienes se declararon impedidos para conocer de la demanda alegando haber proferido la sentencia del 19 de diciembre de 2019 en la que confirmaron la condena impuesta al accionante, misma que fue objeto de análisis por el juzgado accionado para negar la libertad condicional que ahora se reprocha.Radicado n° 987
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2. Integrada la Sala con un magistrado titular y dos conjueces, mediante auto de 26 de mayo de 2020 se aceptó el impedimento manifestado, se avocó el conocimiento de la demanda y se ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas e intervinientes vinculados.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja señaló que una vez agotada la práctica probatoria en el proceso penal, emitió sentencia condenatoria contra el accionante el 5 de septiembre de 2018, concediendo
Conocimiento de Tunja señaló que una vez agotada la práctica probatoria en el proceso penal, emitió sentencia condenatoria contra el accionante el 5 de septiembre de 2018, concediendo a su vez el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria; determinación confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (19 de diciembre de 2019) y recurrida en casación por la defensa del actor, encontrándose aún pendiente de ejecutoria. Frente a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar su improcedencia en tanto que le garantizó al actor y a las demás partes el debido proceso, les permitió ejercer los recursos ordinarios, y la decisión que emitió, se adoptó con respeto a los postulados legales y constitucionales. A su respuesta anexó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del auto de 31 de marzo de 2020 mediante el cual negó el subrogado de libertad condicional.Radicado n° 987
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2. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Tunja informó que la negativa de libertad condicional estuvo sustentada en las exigencias del artículo 64 del Código Penal, por lo que al no superar la valoración de la gravedad de la conducta punible, lo procedente era despachar de manera desfavorable lo solicitado.
Indicó además que lo resuelto en esa instancia no vulneró el principio de presunción de inocencia del actor y que a la luz del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, la pena empezaba a cumplirse desde el anuncio del sentido del
vulneró el principio de presunción de inocencia del actor y que a la luz del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, la pena empezaba a cumplirse desde el anuncio del sentido del fallo, de ahí que lo razonable hubiese sido acogerse a los parámetros del artículo 64 del C.P. y valorar la gravedad de la conducta conforme a los postulados contenidos en la sentencia condenatoria. 3.El apoderado de las víctimas sostuvo que uno de los requisitos contemplados en el artículo 64 del C.P. es precisamente la valoración de la conducta punible; que tratándose en este asunto de una conducta grave que se enmarcó dentro de la violencia de género, era innegable, para el estudio del subrogado solicitado, un análisis más riguroso, tal como lo señaló la Sala Penal del Tribunal en la sentencia de segunda instancia donde quedó claro que el delito cometido por el accionante generó consecuencias graves a las víctimas. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.
4. La Fiscalía 20 Local de Tunja informó que al accionante le fueron respetados el debido proceso y demás garantíasRadicado n° 987
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Impugnación 5 constitucionales; que se le permitió exponer los argumentos con los cuales pretendía respaldar la solicitud de libertad condicional; que la decisión adoptada se fundamentó en las sentencias de la Corte Constitucional (C-194 de 2005 y C-371 de 2014), así como en el precedente jurisprudencial de la Corte
condicional; que la decisión adoptada se fundamentó en las sentencias de la Corte Constitucional (C-194 de 2005 y C-371 de 2014), así como en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, y que para acceder al subrogado no solo era necesario el cumplimiento de requisitos de objetivo, sino también aquéllos subjetivos, los cuales no superó el actor.
Indicó que la privación de la libertad del tutelante se sustentó en los argumentos tenidos en cuenta por los falladores de primera y segunda instancia, atendiendo aspectos relacionados con la necesidad y proporcionalidad de la pena, así como con la protección de las víctimas, decisiones que tienen un enfoque especial y buscan disipar la violencia de género contra la mujer. Finalmente adujo que no se afectó el principio de presunción de inocencia y citó como sustento la sentencia C-342 de 2017 de la Corte Constitucional y el auto AP25532019 de 27 de julio de 2019 proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 4 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo constitucional invocado tras considerar que con lo resuelto noRadicado n° 987
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Impugnación 6 se vulneraron las garantías fundamentales del accionante y que por el contrario, las decisiones censuradas se sustentaron en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en concreto. Específicamente sostuvo que la valoración de la conducta
6 se vulneraron las garantías fundamentales del accionante y que por el contrario, las decisiones censuradas se sustentaron en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en concreto. Específicamente sostuvo que la valoración de la conducta punible es un presupuesto que necesariamente debía revisar el Juez al estudiar la procedencia del subrogado penal, análisis que en manera alguna vulnera el principio de presunción de inocencia y que una vez anunciado el sentido del fallo, como en el presente caso, es factible ordenar la privación de la libertad del procesado siempre que exista la necesidad, reflejada en la improcedencia de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pues después de ese momento la persona entra en una fase de cumplimiento de la pena, como en efecto ocurrió.
LA IMPUGNACIÓN
1. Notificado del contenido del fallo, el accionante allegó correo electrónico manifestando su deseo de impugnarlo.
2. Durante el trámite impugnación, se constató que el recurso de casación presentado por LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ contra la sentencia de segunda instancia fue asignado al despacho del HM. Jaime Humberto Moreno Acero, cuya demanda está pendiente de estudio (se anexa consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial).Radicado n° 987
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la
propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Radicado n° 987
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tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Radicado n° 987
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Impugnación 8 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras). Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicado n° 987
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Impugnación 9 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
3. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedió la libertad condicional deprecada fue por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma.Radicado n° 987
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4. En el caso bajo estudio, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones adoptadas por los accionados, configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión
abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos. Sostuvo el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales porque le negaron la libertad condicional, sin tener en cuenta que cumple con los requisitos de carácter objetivo señalados en el artículo 64 del Código Penal y no le era aplicable la exigencia de la valoración de la conducta punible. El subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo. El primero impone haber descontado tres quintas 3/5 partes de la pena; mientras que el segundo se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se dio la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias. En las decisiones que se censuran, los juzgadores de instancia determinaron que el accionante debía continuar en prisión domiciliaria. Para ello, se remitieron a los postuladosRadicado n° 987
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Impugnación 11 contenidos en la sentencia condenatoria y advirtieron que LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ no superó la valoración de la gravedad de la conducta punible.
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Impugnación 11 contenidos en la sentencia condenatoria y advirtieron que LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ no superó la valoración de la gravedad de la conducta punible. Para el efecto no solo tuvieron en cuenta las manifestaciones de temor que hizo la víctima respecto al procesado, sino además las amenazas de muerte de éste hacia ella y sus hijos, destacando que a uno de ellos ya lo había agredido físicamente con arma blanca. Adicionalmente, la segunda instancia consideró el comportamiento sistemático de violencia en contra de una mujer y que fuera plasmado en las sentencias condenatorias, para concluir que tales circunstancias impedían el otorgamiento del subrogado de libertad condicional y hacían necesario que continuara en prisión domiciliaria. Al respecto citó al Tribunal y adujo «en este caso se ejerció violencia por el hecho de ser mujer “en un clarísimo contexto de subyugación que amerita el mayor reproche que se dedujo contra el acusado HERRERA SUAREZ, por vía de la agravación de su conducta». Y es que la progresividad de la reclusión domiciliaria referida por el actor, no reemplazan la valoración de la gravedad de la conducta punible que hace el operador judicial, sino que la integra. Por tanto, si aun teniendo de presente tales aspectos los accionados consideraron que no se desvanecía la necesidad de ejecutar la pena en detención, mal haría el juez de tutela en reemplazar el criterio del juez natural solo por el
aspectos los accionados consideraron que no se desvanecía la necesidad de ejecutar la pena en detención, mal haría el juez de tutela en reemplazar el criterio del juez natural solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.Radicado n° 987
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Impugnación 12 La misma Corte Constitucional ha precisado que la valoración previa que se hace para el estudio de procedencia de subrogados no conlleva a la transgresión al principio del non bis in ídem. En sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios de non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y, precisó, que tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Agregó que como el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello», la interpretación de dicha disposición debía darse en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005. Con ese fin, adujo que, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y
ordenado en la sentencia C-194 de 2005. Con ese fin, adujo que, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Textualmente señaló: «En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel deRadicado n° 987
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Impugnación 13 imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas
exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…)». (Resalta la Sala).
Es más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió: «Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”1. Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación2.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela3 En resumen, la
condenado”1. Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación2.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela3 En resumen, la 1 Cfr. Sentencia C-194 de 2005. 2 Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. 3 Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013,Radicado n° 987
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Impugnación 14 jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese
momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…) En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio»4. (Resalta la Sala).
5. Ahora, que la sentencia proferida contra HERRERA SUÁREZ no haya cobrado ejecutoria, no implica por sí mismo que no pueda valorarse la gravedad de la conducta so pena de afectar el principio constitucional de presunción de inocencia.
Por el contrario, tal como fue precisado por el juez de tutela de primera instancia, al dictarse el sentido del fallo, el juez penal de conocimiento tiene plenas facultades legales para determinar si el procesado debe continuar en libertad, o si por el contrario, dada la necesidad de la pena y la improcedencia de subrogados, resulta pertinente emitir una orden de encarcelamiento en su contra (art. 450 del C.P.P.).
el contrario, dada la necesidad de la pena y la improcedencia de subrogados, resulta pertinente emitir una orden de encarcelamiento en su contra (art. 450 del C.P.P.). rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. 4 CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.Radicado n° 987
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Impugnación 15 Tal prerrogativa (art. 450 del C.P.P.), fue analizada por la Corte Constitucional y la halló ajustada a la Constitución tras considerar que la presunción de inocencia es una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso y no se afectaba con la detención excepcional que se decreta con el sentido del fallo porque sobreviene como consecuencia de la satisfacción del criterio de necesidad que advierte el juez, y no únicamente como consecuencia de la condena y la pena dispuesta (CC C-342 de 2017).
Al respecto señaló: «Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia , pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos.
pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos. Como cuestión final la Corte reiteró que el juez de conocimiento tiene la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Por lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, “las autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho» 5. (Se resalta). En igual sentido, la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo que no se vulneraba el principio de presunción de inocencia si el juez de conocimiento decide, 5 CC C-342/2017.Radicado n° 987
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Impugnación 16 desde el anuncio del sentido del fallo y antes de que cobre ejecutoria la decisión, privar de la libertad con fines de
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Impugnación 16 desde el anuncio del sentido del fallo y antes de que cobre ejecutoria la decisión, privar de la libertad con fines de cumplimiento de la pena al procesado: «Y esa comprensión, valga precisar, es del todo compatible con la presunción de inocencia. Si bien ésta subsiste hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación, las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente»6. Bajo este entendido no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, pues lo resuelto, contrario a lo señalado por el actor, no implicó el desconocimiento del principio constitucional de presunción de inocencia que se mantiene incólume hasta que la sentencia condenatoria cobre ejecutoria, sino que obedeció a la aplicación de la normativa vigente sobre la materia (art. 64 del C.P.), que impone valorar la gravedad de la conducta punible cuando lo deprecado es la libertad condicional. Así, independientemente de que la decisión se encuentre ejecutoriada o no, es deber del juzgador, ya sea el de ejecución de penas (decisión ejecutoriada) o el de conocimiento (una vez anunciado el sentido del fallo) abordar el estudio de la procedencia
ejecutoriada o no, es deber del juzgador, ya sea el de ejecución de penas (decisión ejecutoriada) o el de conocimiento (una vez anunciado el sentido del fallo) abordar el estudio de la procedencia del subrogado de libertad condicional a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 64 del Código Penal, por ser la norma vigente sobre la materia.
6 CSJ AP4711-2017.Radicado n° 987
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Impugnación 17 Así las cosas, se constata entonces que la negación de la libertad condicional tuvo como fundamento la valoración de la gravedad de la conducta punible en que incurrió el demandante y tal circunstancia en manera alguna se percibe arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el accionante, por el contrario, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para conceder o negar el subrogado aludido.
6. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
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