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CSJ - STP4444-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4444-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020500020250280501

Radicación n.° 152461 STP4444-2026 (Aprobado acta n.° 064)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A frente a la decisión de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al encontrar incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En la solicitud de amparo, la parte actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debidoTutela de segunda instancia Radicado n.° 152461

CUI: 11001020500020250280501

PORVENIR S.A. 2 proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, con las decisiones proferidas en los procesos ordinarios laborales con radicado s Nos. 08001310500120220008101, 08001310501020220004801, 08001310500620180021501, 08001310501420240005701, 08001310501520230013501, 08001310500920220000901, 08001310500120230005301, 08001310500120210018700 y 080013105003201900171011.

En síntesis, en el escrito de impugnación, de manera

08001310500920220000901, 08001310500120230005301, 08001310500120210018700 y 080013105003201900171011.

En síntesis, en el escrito de impugnación, de manera genérica, PORVENIR S.A afirmó que el recurso de reposición y en subsidio de queja no es un mecanismo idóneo para controvertir las providencias que inadmitieron los recursos extraordinarios de casación porque, en ninguno de los casos, se cumplía interés económico para recurrir.

De igual modo, i nsistió en que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento de l precedente constitucional consolidado en la Sentencia SU -107 de 2024 al ordenar el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados. Adujo que ello afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos propios que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos

1 Al trámite constitucional se vincularon a las partes e intervinientes en los procesos objeto de la acción constitucional.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152461

CUI: 11001020500020250280501

PORVENIR S.A. 3 administrativos y operacionales ya ejecutados.

II. HECHOS

1.- En el presente asunto, se observa que se iniciaron nueve procesos ordinarios laborales contra PORVENIR S.A,

PORVENIR S.A. 3 administrativos y operacionales ya ejecutados.

II. HECHOS

1.- En el presente asunto, se observa que se iniciaron nueve procesos ordinarios laborales contra PORVENIR S.A, con el objetivo de declarar la invalidez del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, ordenar la devolución de todos los montos que la Administradora de Fondos de Pensiones había recibido debido a la afiliación. A continuación, se detallan dichos procesos.

2.- El primero, identificado con el radicado No. 08001310500120220008101, fue promovido por BIBIAN DEL ROSARIO REDONDO RODRÍGUEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y PORVENIR S.A.

2.1.- Mediante fallo del 4 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. devolver a Colpensiones el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, así como cualquier suma adicional que haya recibido, incluidos los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de pensión garantía mínima, montos que deberán ser debidamente indexados al momento de su traslado.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152461

CUI: 11001020500020250280501

PORVENIR S.A. 4 2.2.- Ambas partes apelaron. El 6 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Radicado n.° 152461

CUI: 11001020500020250280501

PORVENIR S.A. 4 2.2.- Ambas partes apelaron. El 6 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de «revocar el aparte de la sentencia que condenó a PORVENIR S.A. a devolver todos los dineros y demás emolumentos de la cuenta de ahorro individual de la actora, en forma indexada, y en su defecto, se ordena que solamente la suma que corresponde a las cuotas o gastos de administración a devolver a Colpensiones, sea indexada».

2.3.- Frente a dicha determinación, PORVENIR S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, por auto de 13 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, porque no acreditó el interés económico para recurrir.

2.4.- En contra de esa providencia PORVENIR S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de queja. El Tribunal accionado, por auto de 21 de noviembre de 2024, resolvió no reponer el auto cuestionado y remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por auto CSJ AL5649 de 2025 (25 de junio) -notificado el 28 de agosto de 2025declaró bien negado el recurso extraordinario de casación, al considerar que

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto,

casación, al considerar que

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatidoTutela de segunda instancia Radicado n.° 152461

CUI: 11001020500020250280501

PORVENIR S.A. 5 3.- En el segundo proceso, identificado con el radicado No. 08001310501020220004801, LUZMILA PADILLA BOLAÑO promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y

PORVENIR S.A.

3.1.- El 27 de febrero de 202 3, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenó a Colfondos y a PORVENIR S.A. transferir a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, sin descontar la cuota de adm inistración». Colfondos S.A. y PORVENIR S.A apelaron la decisión.

3.2.- El 30 de octubre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

Colfondos S.A. y PORVENIR S.A apelaron la decisión.

3.2.- El 30 de octubre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó el fallo de primer nivel en el sentido de adicionar el numeral tercero el cual establece lo siguiente:

  1. Ordenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, trasladen todo s los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar y se ha redimido, durante el tiempo que la actora permaneció en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS. Al moment o de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, lasTutela de segunda instancia Radicado n.° 152461

CUI: 11001020500020250280501

PORVENIR S.A. 6 primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.

3.3.- En contra de dicha determinación, PORVENIR S.A. presentó recurso extraordinario de casación y frente a ello ,

debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.

3.3.- En contra de dicha determinación, PORVENIR S.A. presentó recurso extraordinario de casación y frente a ello , por auto de 15 de enero de 2025, el Tribunal accionado negó su concesión por falta de interés económico para recurrir.

3.4.- En contra de esa providencia PORVENIR S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de queja. El 18 de febrero de 2025, el Tribunal accionado resolvió no reponer el auto cuestionado y remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que , por auto CSJ A L5400 de 2025 (25 de junio) -notificado el 29 de agosto de 2025declaró bien negado el recurso extraordinario de casación al considerar lo siguiente:

(…) en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.

4.- El tercer proceso, identificado con el radicado No. 08001310500620180021500(01), fue iniciado por ARMANDO JOSÉ MEJÍA MATOS contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Protección S.A. y PORVENIR S.A.

08001310500620180021500(01), fue iniciado por ARMANDO JOSÉ MEJÍA MATOS contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Protección S.A. y PORVENIR S.A. 4.1.- El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la ineficacia del traslado de ARMANDO JOSÉ MEJÍA MATOS al Régimen de Prima MediaTutela de segunda instancia Radicado n.° 152461

CUI: 11001020500020250280501

PORVENIR S.A. 7 con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, ordenó el traslado a Colpensiones de

los valores correspondientes a las cotizaciones o al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados.

4.2.- Contra esa sentencia PORVENIR S.A presentó recurso de apelación. El 29 de febrero de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia . Frente a dicha determinación, PORVENIR S.A interpuso recurso extraordinario de casación , frente al cual, por auto de 27 de junio de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.

recurso extraordinario de casación , frente al cual, por auto de 27 de junio de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.

4.3.- PORVENIR S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de queja. El 2 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado resolvió no reponer el auto cuestionado y remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, por auto CSJ AL5824 de 2025 (28 de mayo) -notificado el 9 de septiembre de 2025-, declaró bien negado el recurso extraordinario de casación bajo el siguiente argumento:

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, Porvenir SA omitió efectuar cualquier razonamiento o cálculo que sirviera para acreditar la cuantía de tales erogaciones; por consiguiente, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría causarle en relación con esos puntualesTutela de segunda instancia Radicado n.° 152461

CUI: 11001020500020250280501

PORVENIR S.A. 8 aspectos, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la AFP y no lo hizo (CSJ AL3745-2024). 5.- En el cuarto proceso, identificado con el radicado No. 080013105014202400057001, ARMANDO PARODI MEDINA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y PORVENIR S.A.

5.1.- El 17 de julio de 2023, el Juzgado Catorce Laboral

promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y PORVENIR S.A.

5.1.- El 17 de julio de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenó a PORVENIR S.A. transferir a Colpensiones, las siguientes sumas

el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, además los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades del periodo de afiliación del demandante, lo anterior en un término máximo de 30 días. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingresos base de cotización, aportes, información relevante que lo justifiquen.

5.2.- PORVENIR S.A. apeló la decisión. El 19 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla resolvió adiciona r el numeral cuarto al fallo de primera instancia, el cual señala lo siguiente:

Cuarto: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, además los rendimientos financieros, intereses, bonos pensionales si a ello hubiere lugar,

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, además los rendimientos financieros, intereses, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecerTutela de segunda instancia Radicado n.° 152461

CUI: 11001020500020250280501

PORVENIR S.A. 9 discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.

5.3.- Contra dicha determinación, PORVENIR S.A presentó recurso extraordinario de casación y, a través del auto de 6 de noviembre de 2024, el Tribunal negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.

5.4.- Frente a esa decisión, PORVENIR S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de queja. El 12 de noviembre de 202 4, el Tribunal accionado resolvió no reponer el auto cuestionado y remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que por auto CSJ AL5340 de 2025 (11 de junio) -notificado el 20 de agosto de

reponer el auto cuestionado y remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que por auto CSJ AL5340 de 2025 (11 de junio) -notificado el 20 de agosto de 2025declaró bien negado el recurso extraordinario de casación, conforme los siguientes argumentos:

La censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía y presenta una tabla con valores que arrojan como saldo total la suma de $369.806.876. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones y valores que relaciona sin soporte alguno.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152461

CUI: 11001020500020250280501

PORVENIR S.A. 10 6.- En el quinto proceso, identificado con el radicado No. 08001310500120210018701, CARLOS ALBERTO CASTELLAR ANGULO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos y PORVENIR S.A.

6.1.- El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

6.1.- El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y , en consecuencia, ordenó a Colfondos S.A. y PORVENIR S.A. transferir a Colpensiones los siguientes emolumentos:

(…) la totalidad de aportes, rendimientos, junto con frutos e intereses que posea en su cuenta de ahorro individual, así como gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado acompañado por la respectiva entrega del archivo plano y el detalle de los aportes realizados durante la permanencia en el Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad.

6.2.- El 31 de marzo de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió adicionar el fallo de primer nivel en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. «devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».

6.3.- Contra dicha determinación, PORVENIR S.A. presentó recurso extraordinario de casación y , por auto deTutela de segunda instancia Radicado n.° 152461

CUI: 11001020500020250280501

PORVENIR S.A. 11 15 de agosto de 202 5, el Tribunal negó su concesión al

Radicado n.° 152461

CUI: 11001020500020250280501

PORVENIR S.A. 11 15 de agosto de 202 5, el Tribunal negó su concesión al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.

6.4.- Frente a esa decisión PORVENIR S.A. no presentó recurso de reposición y en subsidio de queja.

7.- En el sexto proceso, identificado con el radicado No. 08001310500320190017101, JORGE ZAMUR VÁSQUEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y PORVENIR S.A.

7.1.- El 2 3 de marzo de 202 3, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenó a PORVENIR S.A. transferir a Colpensiones lo siguiente:

(…) todos los valores que se encuentren la cuenta de ahorro individual del aquí demandante JORGE ZAMUR VASQUEZ, tales como aportes o cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado en los términos del artículo 1746 del código civil, los gastos de administración, de conformidad con los expuesto en la parte emotiva del presente proveído.

7.2.- PORVENIR S.A. y COLPENSIONES apelaron la decisión. El 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó el numeral cuarto del fallo de primera instancia, el cual quedó

decisión. El 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó el numeral cuarto del fallo de primera instancia, el cual quedó así:Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152461

CUI: 11001020500020250280501

PORVENIR S.A.

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CUARTO: CONDENAR a PORVENIR sociedad con la cual el actor mantiene en la actualidad vigente su afiliación, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del aquí demandante JORGE ZAMUR VASQUEZ, tales como ap ortes o cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado, sumas adicionales con sus rendimientos que se hubieren causado en los términos del artículo 1746 del código civil, de conformidad con los expuesto en la parte emotiva del presente proveído

7.3.- Contra dicha determinación, PORVENIR S.A. presentó recurso extraordinario de casación . A través del auto de 27 de febrero de 2025, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir.

7.4.- Frente a esa decisión, PORVENIR S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de queja. El 26 de mayo de 2025, el Tribunal accionado resolvió no reponer el auto cuestionado y remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que por auto CSJ AL 6615 de 2025 (30 de julio) -notificado el 3 de octubre de 2025declaró bien negado el recurso extraordinario de casación , conforme los siguientes argumentos:

En armonía con lo anterior, es claro que la recurrente no sufre

de julio) -notificado el 3 de octubre de 2025declaró bien negado el recurso extraordinario de casación , conforme los siguientes argumentos:

En armonía con lo anterior, es claro que la recurrente no sufre prejuicio económico alguno con la decisión proferida por el Tribunal, ya que, como se dijo, los rubros que se ordenaron devolver, incluso las sumas adicionales (CSJ AL3374 -2025), pertenecen a la subcuenta creada por el fondo a nombre del demandante y no es cierto que comprendan los gastos de administración o las primas de seguros previsionales; por tanto, para la Sala resulta indiferente el argumento que esgrimió la recurrente en torno a que la sumatoria de esos montos asciende a $190.621.474, pues frente a ellos no hay interés jurídico para recurrir en casación.

8.- En el séptimo proceso, identificado con el radicado No. 08001310501520230013501, LILIANA LLINÁS ÁLVAREZTutela de segunda instancia Radicado n.° 152461

CUI: 11001020500020250280501

PORVENIR S.A. 13 promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y PORVENIR S.A.

8.1.- El 7 de noviembre de 202 3, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenó a PORVENIR S.A. transferir a Colpensiones «los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, que tenga a su favor la señora LILIANA LLINÁS

(RAIS) y ordenó a PORVENIR S.A. transferir a Colpensiones «los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, que tenga a su favor la señora LILIANA LLINÁS ÁLVAREZ, así como los gastos de administración y comisiones a sus propias utilidades, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES». COLPENSIONES apeló la decisión.

8.2.- El 17 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó el ordinal cuarto del fallo de primera instancia en el sentido de ordenar que PORVENIR S.A. «devuelva a Colpensiones, además de lo allí dispuesto, debidamente indexadas, las sumas percibidas por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima» y la confirmó en lo demás.

8.3.- En contra de dicha determinación, PORVENIR S.A. presentó recurso extraordinario de casación . A través del auto de 25 de noviembre de 202 4, el Tribunal negó su concesión, por falta de interés económico para recurrir.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152461

CUI: 11001020500020250280501

PORVENIR S.A. 14 8.4.- Frente a esa decisión, PORVENIR S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de queja. El 30 de abril de 2025, el Tribunal accionado resolvió no reponer el auto cuestionado y remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, por auto CSJ AL6807 de 2025 (6 de

de 2025, el Tribunal accionado resolvió no reponer el auto cuestionado y remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, por auto CSJ AL6807 de 2025 (6 de agosto) -notificado el 10 de octubre de 2025-, declaró bien negado el recurso extraordinario de casación , bajo el siguiente argumento:

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024). No obstante, Porvenir SA señaló de manera sumaria que el valor de los gastos de administración correspondía a «51.850.855», aseveración que no solo careció de sustento probatorio, sino que también corresponde a un monto que no supera los 120 SMMLV, calculado a la fecha en que se profirió el fallo controve rtido ($156.000.000). Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que los gastos de administración y las primas de seguros previsionales tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la Ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio, estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instan cias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

esfera de su dominio, estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instan cias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

9.- En el octavo proceso, identificado con el radicado No. 08001310500920220000901, JOSÉ ANTONIO GARCÍA LÓPEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos S.A. y PORVENIR S.A.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152461

CUI: 11001020500020250280501

PORVENIR S.A. 15 9.1.- El 19 de octubre de 2023 , el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenó a PORVENIR S.A. transferir a Colpensiones,

(…) todos los ahorros o aportes que el señor JOSE ANTONIO GARCIA LOPEZ tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos, la mencionada administradora debe devolver a C olpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, al mom ento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás

de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, al mom ento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

9.2.- PORVENIR S.A. apeló esa decisión. El 26 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión recurrida. Contra dicha determinación PORVENIR S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 7 de noviembre de 2024, el Tribunal negó su concesión, porque no acreditó el interés económico para recurrir.

9.3.- Frente a esa decisión, PORVENIR S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de queja. El 30 de abril de 2025, el Tribunal accionado resolvió no reponer el auto cuestionado y remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, por auto CSJ AL7155 de 2025 (10 de septiembre) -notificado el 20 de octubre de 2025-, declaró bien negado el recurso extraordinario de casación , bajo el siguiente argumento:Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152461

CUI: 11001020500020250280501

PORVENIR S.A.

16 Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de

de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones que relacionó sin soporte alguno.

10.- En el noveno proceso, identificado con el radicado No. 080013105001202

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