CSJ - STP4445-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4445-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP44452022 Radicación No. 121697 Acta No. 16 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LINA YANITH MENDOZA MARÍN, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y libre escogencia de profesión.CUI 11001023000020220007800 Número Interno 121697 Tutela de Primera Instancia
LINA YANITH MENDOZA MARÍN
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Refiere LINA YANITH MENDOZA MARÍN que, una vez obtuvo su título de abogada el pasado 26 de noviembre del año 2021, procedió el 10 de diciembre siguiente a solicitar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
obtuvo su título de abogada el pasado 26 de noviembre del año 2021, procedió el 10 de diciembre siguiente a solicitar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional. (ii) Afirma la ciudadana accionante que, pese al tiempo transcurrido, a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte del órgano accionado.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que emita y entregue la tarjeta profesional solicitada.
II. TRAMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 21 de enero de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la
2CUI 11001023000020220007800 Número Interno 121697 Tutela de Primera Instancia LINA YANITH MENDOZA MARÍN autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La directora de la Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, luego de hacer mención del alto cúmulo de peticiones que cursan en esa dependencia “que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos
efectuado, luego de hacer mención del alto cúmulo de peticiones que cursan en esa dependencia “que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19” , informó que “con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. LINA YANITH MENDOZA MARÍN, identificada con la C.C. No. 1110585596, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 376309, mediante el Acta N° 1987 de 2022, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esta Unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante, cuya copia anexo”. Por último, precisó que “la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
3CUI 11001023000020220007800 Número Interno 121697 Tutela de Primera Instancia LINA YANITH MENDOZA MARÍN Dentro del presente trámite, la queja constitucional de LINA YANITH MENDOZA MARÍN se orienta a reprochar que, pese a haber radicado el 10 de diciembre de 2021 la documentación necesaria para la expedición de su tarjeta profesional que la acredita como abogada, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha atendido su requerimiento. Por consiguiente, acude al juez constitucional para que ordene a la precitada entidad dar trámite a su solicitud y proceder a la entrega del documento impetrado. En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado”
que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de
1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
4CUI 11001023000020220007800 Número Interno 121697 Tutela de Primera Instancia LINA YANITH MENDOZA MARÍN Tales aseveraciones encuentran su fundamento en los elementos de juicio allegados al trámite constitucional, los cuales permiten establecer que el órgano competente demandado, una vez recibió la documentación radicada por LINA YANITH MENDOZA MARÍN, inscribió a la gestora del amparo en el registro nacional de abogados y emitió la tarjeta profesional No. 376309, la que será enviada a la ciudadana accionante a la dirección referida por ella al momento de radicar la solicitud, por intermedio del Servicio Postal Nacional “472”. Adicionalmente, la demandante podrá consultar el mencionado documento a través de los canales tecnológicos dispuestos para ello, todo lo cual le fue
Nacional “472”. Adicionalmente, la demandante podrá consultar el mencionado documento a través de los canales tecnológicos dispuestos para ello, todo lo cual le fue informado mediante comunicación del 28 de enero del año en curso, remitida a su correo electrónico. En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales de la promotora del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad accionada expidió y entregó finalmente la tarjeta profesional de abogada que reclamaba por esta vía. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE
5CUI 11001023000020220007800 Número Interno 121697 Tutela de Primera Instancia LINA YANITH MENDOZA MARÍN DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por LINA YANITH MENDOZA MARÍN , por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del
YANITH MENDOZA MARÍN , por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
6CUI 11001023000020220007800 Número Interno 121697 Tutela de Primera Instancia
LINA YANITH MENDOZA MARÍN
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7