CSJ - STP4446-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4446-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240019200 Radicado n.° 135498 STP4446-2024 (Aprobado acta n.° 073) Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por DARLIN ANTONIO GIRÓN R IVAS contra EL J UZGADO 1° P ENAL DEL C IRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, EL JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO Y LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, TODOS DE IBAGUÉ, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la petición y a la reparación».
En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, porque, pese a existir una tutela favorable a sus intereses, rechazaron el trámite de un segundo incidente de desacato, cuando, realmente no se ha materializado la orden constitucional.Tutela de primera instancia Radicado n.° 135498
CUI: 11001020400020240019200
DARLIN ANTONIO GIRÓN RIVAS
incidente de desacato, cuando, realmente no se ha materializado la orden constitucional.Tutela de primera instancia Radicado n.° 135498
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DARLIN ANTONIO GIRÓN RIVAS Al presente trámite se ordenó vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del Tolima, el Ministerio de Salud y Protección Social, a las demás partes e intervinientes al interior del proceso n° 73001-31-07001-2023-00082-00 y a SONIA L UCÍA LONDOÑO NIÑO (Subdirectora de Reparación de la UARIV).
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, el 2 de mayo de 2023 DARLIN ANTONIO GIRÓN RIVAS interpuso acción de tutela bajo el radicado n° 73001-3107-001-2023-00082-00, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpor la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que, en decisión del 12 de mayo de 2023 amparó los derechos del accionante, ordenando a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, brindara a GIRÓN R IVAS una respuesta clara, precisa, congruente, que resolviera de fondo la solicitud que este radicó el 31 de marzo de 2023. 2.- Sin embargo, al estimar que no se había cumplido la orden de
brindara a GIRÓN R IVAS una respuesta clara, precisa, congruente, que resolviera de fondo la solicitud que este radicó el 31 de marzo de 2023. 2.- Sin embargo, al estimar que no se había cumplido la orden de tutela, el 19 de mayo de 2023, GIRÓN R IVAS solicitó la apertura del incidente de desacato. En este, debido al silencio de la entidad para responder la petición del accionante, se sancionó a la Subdirectora de Reparación de la UARIV en proveído del 1 de junio de 2023. No obstante, el 9 de junio del mismo año, dicha decisión fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el grado jurisdiccional de consulta. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 135498
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DARLIN ANTONIO GIRÓN RIVAS 3.- Inconforme con lo anterior, el 3 de noviembre de 2023 el accionante promovió una segunda acción de tutela bajo el radicado n° 73001-31-09-005-2023-00124-01. Esta, fue conocida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, que en providencia del 16 de noviembre de 2023 resolvió declarar improcedente el amparo por temeridad. Este fallo fue confirmado el 12 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 4.- Así las cosas, el 12 de enero de 2024, el accionante promovió un nuevo incidente de desacato dentro de la tutela con radicado n° 730012023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 4.- Así las cosas, el 12 de enero de 2024, el accionante promovió un nuevo incidente de desacato dentro de la tutela con radicado n° 730013107-001-2023-00082-00, no obstante, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Ibagué en auto del 16 de enero siguiente rechazó la apertura del incidente, al considerar que «ya existía un cumplimiento integral de la orden de tutela». 5.- Por lo anterior, DARLIN A NTONIO G IRÓN R IVAS interpone acción de tutela. Considera el accionante que, la solicitud elevada el 31 de marzo de 2023 con la que pretendía el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa pertinente por concepto de lesiones personales que causaron incapacidad permanente no ha sido resuelta por la UARIV. Toda vez que, no tiene «una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización administrativa (…) y la rama judicial [le] ha cerrado injustamente la puerta para hacer uso de la acción de tutela y su incidente como única herramienta efectiva para buscar la protección» de sus derechos fundamentales. 5.1.- Resalta que, la decisión que rechazó el segundo incidente de
desacato en el marco de la acción constitucional 73001-3107-001-20233Tutela de primera instancia Radicado n.° 135498
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DARLIN ANTONIO GIRÓN RIVAS 00082-00 incurre en requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, tales como: proferir una decisión sin motivación y violar de forma directa la constitución. 5.2.- Por lo anterior, peticiona a la Sala:
1. Se amparen mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
2. Se ordene al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ a dar trámite a todas las acciones que la Sala considere pertinentes y al incidente de desacato presentado a través de correo electrónico el pasado 12 de enero de 2024 para el radicado 73001-31-07001-2023-00082-00, debiendo el juzgado estudiar de fondo los argumentos y razones presentados en el memorial, considerando la orden impartida por la Sala de Decisión Penal el
12/12/2023.
3. Lo que ultra y extra petita determine la Sala para la materialización de mis derechos fundamentales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 8 de febrero de 2024, esta Sala de Tutelas adoptó una decisión en el trámite de la referencia. No obstante, el 12 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil Agraria y Rural con ponencia del magistrado AROLDO WILSON Q UIROZ M ONSALVO declaró la nulidad de todo lo actuado sin
en el trámite de la referencia. No obstante, el 12 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil Agraria y Rural con ponencia del magistrado AROLDO WILSON Q UIROZ M ONSALVO declaró la nulidad de todo lo actuado sin perjuicio de la validez de las pruebas. La Sala Civil consideró que debió vincularse a SONIA LUCÍA LONDOÑO NIÑO (Subdirectora de Reparación de la UARIV) por ser la persona sancionada inicialmente al interior del proceso de desacato que se cuestiona, y al no hacerse se generó una indebida integración del contradictorio que devenía en la nulidad. 7.- Rehecha la actuación, el 15 de marzo de 2024 la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 135498
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DARLIN ANTONIO GIRÓN RIVAS accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 8.- El 19 de marzo de 2024, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, señaló que conoció del incidente de desacato promovido por el accionante ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, en contra de la Subdirectora de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, bajo la tutela con radicado n° 730013107-001-2023-00082-00.
Subdirectora de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, bajo la tutela con radicado n° 730013107-001-2023-00082-00. 8.1.- Destacó que, vía jurisdiccional de consulta, el 9 de junio de 2023 revocó la sanción que se había proferido el 1 de junio anterior, toda vez que, la entidad accionada había dado respuesta a la solicitud del accionante, contestando cada uno de los interrogantes. 8.2.- Por lo cual, solicitó negar el amparo, en tanto no se satisfacían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, señaló que la insistencia del actor en la interposición de la tutela obedece a que este «se rehúsa a atender las instrucciones ofrecidas por la UARIV quien prende orientarlo para lograr el pago de la indemnización». 9.- En la misma fecha, la UARIV consideró que la acción de tutela es improcedente en la medida que la entidad no ha vulnerado derecho alguno a DARLIN A NTONIO G IRÓN R IVAS. Resaltó que, en ningún momento se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable para el actor y que no se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia para atacar decisiones judiciales, por lo cual, el amparo no debe prosperar.
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DARLIN ANTONIO GIRÓN RIVAS 10.- El 20 de marzo de 2024, el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué informó que, a su despacho fue allegada una acción constitucional en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la cual se declaró improcedente por temeridad el 16 de noviembre de 2023 al estimar que, se había presentado una acción de tutela con los mismos hechos e idénticas pretensiones ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Destacó que, dicha decisión se confirmó por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023. Por lo que estima no existió vulneración a derechos del accionante. 11.- Cabe mencionar que después de declarada la nulidad no se tuvo respuesta por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, sin embargo, el 5 de febrero de 2024 este informó que, GIRÓN R IVAS presentó memorial solicitando por segunda vez la apertura de desacato por el incumplimiento del amparo que se le otorgó el 12 de mayo de 2023, en el marco del proceso de tutela n° 73001-3107-001-2023-00082-00. No obstante, el 16 de enero de 2024 el despacho resolvió rechazar la apertura del incidente, teniendo en cuenta las resultas del grado jurisdiccional de consulta surtido el 9 de junio del
despacho resolvió rechazar la apertura del incidente, teniendo en cuenta las resultas del grado jurisdiccional de consulta surtido el 9 de junio del año pasado, toda vez que, en este se indicó «que ya existía un cumplimiento integral de la orden de tutela». 12.- También se hace notar que no existió respuesta alguna por parte de SONIA L UCÍA L ONDOÑO N IÑO ( Subdirectora de Reparación de la UARIV), por cuya indebida integración fue anulado, en su momento, el trámite constitucional. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 135498
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 13La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 14.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde responder si e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, vulneraron los derechos de DARLIN ANTONIO GIRÓN RIVAS por decidir que la orden proferida en el fallo de tutela del 12 de mayo de 2023 se había cumplido en su totalidad, y en consecuencia, negarse a aperturar un segundo incidente de desacato.
que la orden proferida en el fallo de tutela del 12 de mayo de 2023 se había cumplido en su totalidad, y en consecuencia, negarse a aperturar un segundo incidente de desacato. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 135498
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DARLIN ANTONIO GIRÓN RIVAS excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
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DARLIN ANTONIO GIRÓN RIVAS 17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 18.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). 19.- No obstante, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) Que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre
providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) Que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) Que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 135498
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DARLIN ANTONIO GIRÓN RIVAS de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
20.- Considerando que la decisión de rechazo del segundo incidente de desacato es consecuencia de la determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el trámite del primer incidente de desacato al surtir el grado jurisdiccional de consulta el 9 de junio de 2023, la Sala concentrará su análisis en este último proveído. 21.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos
junio de 2023, la Sala concentrará su análisis en este último proveído. 21.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la falta de cumplimiento de una acción constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa ; y (vi) la decisión que se cuestiona data del 9 de junio de 2023, mientras que la acción de tutela se interpuso el 29 de enero de 2024. 22.- Adicionalmente se corroboró que la acción constitucional se dirige contra una decisión de desacato ya ejecutoriada, y que los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez. Por lo que, habilitada está la Sala para estudiar los 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 135498
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DARLIN ANTONIO GIRÓN RIVAS requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 23.- DARLIN A NTONIO G IRÓN R IVAS estima que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados con la decisión que adoptó el
providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 23.- DARLIN A NTONIO G IRÓN R IVAS estima que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados con la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de junio de 2023, por cuanto, a su juicio, con esa providencia se desconoce el hecho de que hasta el momento no se ha dado cumplimiento a la orden constitucional impartida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que dispuso lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor DARLIN ANTONIO GIRON RIVAS en contra de LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIVpor las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a notificar de manera efectiva al señor DARLIN ANTONIO GIRON RIVAS de una respuesta clara, precisa, congruente y que resuelva de fondo la petición que radicó el ciudadano el 31 de marzo de 2.023; la cual el interesado aclaró y reiteró mediante otro memorial del 19 de abril de 2.023, en especial, se deberá establecer en la contestación a través del Método Técnico de
aclaró y reiteró mediante otro memorial del 19 de abril de 2.023, en especial, se deberá establecer en la contestación a través del Método Técnico de Priorización, si GIRON RIVAS cumple con uno de los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2.019 y 1ero de la Resolución 582 de 2.021 sin que implique que la respuesta deba ser favorable a los intereses del peticionario. 24.- Pues, al tramitar el incidente de desacato ante el juzgado de primera instancia, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 9 de junio de 2023 dispuso: 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 135498
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DARLIN ANTONIO GIRÓN RIVAS Primero: REVOCAR el auto consultado por haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 1º de junio de 2023 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Segundo: Devolver las diligencias al juzgado de origen para que proceda a su archivo. 25.- Lo anterior, en tanto consideró dicha Corporación que, «la entidad demandada cumplió con la orden emitida en el fallo de amparo de acuerdo con las respuestas que suministró, pues respondió el derecho de petición elevado por el accionante, de acuerdo con lo ordenado por el juez de instancia, contestando cada uno de los interrogantes plasmados en la solicitud de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de tutela y enviando la respuesta al correo electrónico dado para notificaciones por el actor».
de instancia, contestando cada uno de los interrogantes plasmados en la solicitud de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de tutela y enviando la respuesta al correo electrónico dado para notificaciones por el actor». 26.- Toda vez que, el 2 de junio de 2023, la entidad accionada le informó al accionante lo siguiente: (…) me permito aclararle que usted se encuentra en Ruta General con Criterio de Priorización, dado que acredito (sic) debidamente uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, así las cosas, con el fin de dar respuesta a la petición presentada mediante acción de tutela, relacionada con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de LESIONES PERSONALES/ RADICADO FUD BF000443330/ LEY 1448 DE 2011, nos permitimos dar repuesta en los siguientes términos: Ahora bien, en atención a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la Unidad para las Víctimas le brinda una respuesta bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones.” Le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el
administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones.” Le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el día 29 de mayo de 2023 con número de radicado 6277296, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 135498
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DARLIN ANTONIO GIRÓN RIVAS Es de señalar que continuamos en el trámite por la Ruta General con criterio de priorización, que del término de análisis a la fecha han transcurrido 4 días hábiles. Es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, es preciso indicar que solo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación del Método Técnico de Priorización. Finalmente, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. Conforme a lo anteriormente expuesto, no es posible brindar una respuesta de fondo, frente el pago de la indemnización administrativa, hasta tanto
Registro Único de Víctimas. Conforme a lo anteriormente expuesto, no es posible brindar una respuesta de fondo, frente el pago de la indemnización administrativa, hasta tanto culmine el termino de los 120 días hábiles expuestos en la presente comunicación. 27.- Así las cosas, la Sala evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué el 9 de junio de 2023, al interior del incidente de desacato promovido dentro del radicado 73001-31-07001-2023-0008200, cuenta con una serie de razonamientos en virtud de los cuales es posible concluir que, en la actualidad, la UARIV sí está dando cumplimiento a la orden constitucional impartida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 12 de mayo de 2023. 28.- Al respecto, se considera que, la respuesta otorgada se ajusta a una interpretación razonable de la orden de amparo proferida por el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en tanto: i) se indicó que a través del Método Técnico de Priorización, GIRÓN RIVAS cumple con uno de los criterios de priorización; ii) se señaló la fecha estimada de respuesta a su solicitud de indemnización; y iii) se mencionaron los criterios utilizados por la entidad para la priorización del pago de los montos económicos. 29.- En efecto, al revisar la decisión de amparo cuyo cumplimiento reclama el acá accionante, se puede advertir que allí, el Juez constitucional, 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 135498
económicos. 29.- En efecto, al revisar la decisión de amparo cuyo cumplimiento reclama el acá accionante, se puede advertir que allí, el Juez constitucional, 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 135498
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DARLIN ANTONIO GIRÓN RIVAS dispuso que la UARIV debía informarle a DARLIN A NTONIO G IRÓN RIVAS si cumplía o no «uno de los presupuestos establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2.019 y primero de la Resolución 582 de 2.021 para priorizar la indemnización administrativa», situación que se advierte cumplida con el oficio del 2 de junio de 2023. 30.- Visto lo anterior, la Sala puede concluir entonces que, no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no constituye una vía de hecho, ya que cuenta con unas valoraciones que resultan ser razonables, a partir de las cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por los cuales no era procedente mantener la sanción que por desacato se impuso. De lo cual, surge sensato que, ante la propuesta de un nuevo incidente de desacato con los mismos argumentos, se decidiera su rechazo el 16 de enero de 2024. e. Conclusión 31.- Dado que la providencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta, el 9 de junio de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se ajusta a la normatividad y a la jurisprudencia
consulta, el 9 de junio de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se ajusta a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia razonablemente justificada por lo que no resulta arbitraria o caprichosa, la Sala negará el amparo por no advertir afrenta de derechos fundamentales alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 135498
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DARLIN ANTONIO GIRÓN RIVAS RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por D ARLIN
ANTONIO GIRÓN RIVAS.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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DARLIN ANTONIO GIRÓN RIVAS
Secretaria 16