CSJ - STP4447-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4447-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP44472022 Radicado 121762 Acta No. 16 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LILINA DEL SOCORRO QUIROZ BARRETO y RENÉ FERNANDO KATTAH QUIROZ , en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.C.U.I. 11001020400020220016300
TUTELA 121762
LILINA DEL SOCORRO QUIROZ BARRETO y RENÉ FERNANDO KATTAH QUIROZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, el 23 de noviembre de 2021, LILINA DEL SOCORRO QUIROZ BARRETO y RENÉ FERNANDO KATTAH QUIROZ, quienes están reconocidos como víctimas al interior del proceso seguido bajo el radicado 47625, presentaron una solicitud ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con la finalidad de que les indicaran la fecha y la hora en que se realizará la audiencia correspondiente al incidente de reparación integral. Sin embargo, a pesar de que al momento de interponer este mecanismo constitucional ya habían transcurrido más de 30 días hábiles contados a partir de la remisión del precitado requerimiento, la mencionada autoridad judicial aún no les había brindado respuesta.
interponer este mecanismo constitucional ya habían transcurrido más de 30 días hábiles contados a partir de la remisión del precitado requerimiento, la mencionada autoridad judicial aún no les había brindado respuesta. Por considerar que esta situación afecta su derecho fundamental de petición, LILINA DEL SOCORRO QUIROZ BARRETO y RENÉ FERNANDO KATTAH QUIROZ pidieron que se le ordene a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que conteste de fondo su solicitud.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 26 de enero de 2021, esta Corporación admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
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2. La magistrada Oher Hadith Hernández Roa, adscrita a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que, a través de auto fechado 28 de enero de 2022, contestó la solicitud elevada por los accionantes, precisando que las audiencias del incidente de reparación integral se realizarán a lo largo del mes de febrero de este año, tal y como fuera ordenado en el auto del 6 de mayo de 2021. Igualmente, refirió que, en proveído del 25 de enero de este año, le ordenó a la secretaría de esa Corporación que gestionara la comparecencia de las víctimas y su representación judicial,
refirió que, en proveído del 25 de enero de este año, le ordenó a la secretaría de esa Corporación que gestionara la comparecencia de las víctimas y su representación judicial, a través de la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación. Agregó que su respuesta fue notificada al correo electrónico “liliana1960@hotmail.com” dentro del plazo legal establecido para el efecto y que a esa misma dirección se le envió el enlace para acceder a la respectiva audiencia virtual.
3. Por su parte, el magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, también de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que la respuesta a la petición de los promotores del amparo no requiere auto de Sala, por tratarse de un asunto de trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por LILINA DEL SOCORRO QUIROZ BARRETO y RENÉ FERNANDO KATTAH QUIROZ, en tanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si, acorde con el informe rendido por la autoridad accionada, en este caso se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá alegó haber emitido el auto del 28 de enero de 2022, mediante el cual contestó la petición presentada por LILINA DEL SOCORRO QUIROZ BARRETO y RENÉ FERNANDO KATTAH QUIROZ el 23 de noviembre de 2021.
4. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, invocado en este caso por los gestores del resguardo, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para ello.
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que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para ello. 4C.U.I. 11001020400020220016300
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LILINA DEL SOCORRO QUIROZ BARRETO y RENÉ FERNANDO KATTAH QUIROZ En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).
5. Por otro lado, como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación 1 y de la Corte
S.T-215A/2011).
5. Por otro lado, como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación 1 y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la demanda de protección, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el 1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020. 5C.U.I. 11001020400020220016300
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LILINA DEL SOCORRO QUIROZ BARRETO y RENÉ FERNANDO KATTAH QUIROZ trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el curso de las instancias, el funcionario judicial deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción.
la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción.
6. En el asunto bajo estudio, se advierte que la pretensión esgrimida en el escrito de tutela consiste en ordenarle a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva de fondo la solicitud radicada el 23 de noviembre de 2021 por los interesados, en el sentido de suministrarles el enlace para acceder a la audiencia del incidente de reparación integral programada para el mes de febrero de este año, e informarles cuál es el número de radicado del proceso y quiénes fungen como demandantes al interior del mismo.
Pues bien, de los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, está claramente demostrado que, mediante auto del 28 de enero de 2022, la autoridad demandada respondió a los prenombrados ciudadanos la mentada solicitud, indicándoles que el número de radicado del proceso corresponde al 11001225200020170003100, que el enlace para acceder al pretendido trámite incidental fue enviado el 26 de enero al correo electrónico “liliana1960@hotmail.com” y que ellos figuran como víctimas dentro del hecho No. 663 de la fiscalía, por los delitos de desaparición forzada y otros, por lo que su participación dentro del incidente se circunscribirá a ese marco fáctico. Igualmente, se acreditó que tal providencia
fiscalía, por los delitos de desaparición forzada y otros, por lo que su participación dentro del incidente se circunscribirá a ese marco fáctico. Igualmente, se acreditó que tal providencia les fue notificada mediante oficio No. 1996 del 28 de enero de 6C.U.I. 11001020400020220016300
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LILINA DEL SOCORRO QUIROZ BARRETO y RENÉ FERNANDO KATTAH QUIROZ 2021 y que esa comunicación fue remitida ese mismo día a los e-mails aportados en la petición primaria. Para la Corte dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional ha explicado que una respuesta a una petición “es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”2. En consecuencia, es claro que la pretensión formulada por LILINA DEL SOCORRO QUIROZ BARRETO y RENÉ FERNANDO KATTAH QUIROZ fue satisfecha en el marco del trámite de este mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto del
mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto del derecho fundamental de postulación que les asiste a los actores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 Sentencia T-669/03, reiterada en T-547/09. 7C.U.I. 11001020400020220016300
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LILINA DEL SOCORRO QUIROZ BARRETO y RENÉ FERNANDO KATTAH QUIROZ
1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por LILINA DEL SOCORRO QUIROZ BARRETO y RENÉ FERNANDO KATTAH QUIROZ , en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , por carencia actual de objeto, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8