CSJ - STP4449-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4449-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240000401 Radicación n.° 136238 STP4449-2024 (Aprobado acta n° 073) Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de LUZ MARY M ARTÍNEZ F LÓREZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA C ORTE S UPREMA DE J USTICIA, LA S ALA C IVIL DEL T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE B OGOTÁ, Y EL J UZGADO 27°
CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En síntesis, la accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, confianza legítima, seguridad jurídica, con injerencia directa en el derecho humano y fundamental de propiedad privada», al declarar sobre un bien del que es dueña, el derecho real de propiedad en cabeza deTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240000401 Radicación n.°136238 LUZ MARY MARTÍNEZ FLÓREZ terceros por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio e inadmitir el recurso de casación.
II. HECHOS
CUI: 11001020500020240000401
Radicación n.°136238 LUZ MARY MARTÍNEZ FLÓREZ terceros por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio e inadmitir el recurso de casación.
II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente
forma: (…) Del escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, Ana Lucía, Blanca Cecilia, María Lilia y María Elena Silva Báez promovieron demanda de pertenencia contra la accionante y personas indeterminadas, con el fin de obtener el dominio del bien inmueble ubicado en la carrera 18 Z n. °69C26 sur en la ciudad de Bogotá, por prescripción adquisitiva extraordinaria. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá vinculó a Luis Cangrejo Cobos, Ana Lucía Cobos de Cangrejo, Diomedes Wilches Cifuentes y herederos de Cecilia Báez de Silva y, surtido el trámite procesal respectivo, mediante fallo de 3 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de los demandantes, declarando que adquirieron el derecho real de dominio absoluto por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del bien inmueble anteriormente descrito. Asimismo, declaró no probados los medios exceptivos propuestos por la encausada. La demandada, hoy tutelante, presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través sentencia de 13 de agosto de 2021, confirmó lo resuelto en primera instancia. Inconforme, presentó recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el ad quem.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través sentencia de 13 de agosto de 2021, confirmó lo resuelto en primera instancia. Inconforme, presentó recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el ad quem. Sin embargo, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en providencia CSJ AC375-2023, notificada el 28 de junio de 2023, inadmitió el mencionado mecanismo al considerar que no existió claridad en las normas acusadas por la recurrente, quien planteó una discusión diferente a la suscitada en el recurso de alzada. La petente aseguró que la Sala homóloga accionada transgredió sus garantías constitucionales al declarar inadmisible la demanda de casación, pues «dentro del ejercicio de ponderación realizado por la Sala, prevaleció el carácter formal y el principio de limitación propio de la (sic) actuaciones en materia de jurisdicción civil, sobre [sus] derechos y garantías constitucionales». Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Casación Civil tramitar el 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240000401 Radicación n.°136238 LUZ MARY MARTÍNEZ FLÓREZ recurso de casación por cumplir con los requisitos formales y, con ello, emitir una decisión de fondo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró la Sala, que la decisión atacada mediante la cual la homologa Civil inadmitió el recurso
Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró la Sala, que la decisión atacada mediante la cual la homologa Civil inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante, no era arbitraria ni caprichosa, pues, « fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica». 2.1.- Consideró razonable la decisión adoptada en contra de los intereses de la accionante, toda vez que, en la demanda de casación: i) no se cumplió con los requisitos señalados por el artículo 344 del Código General del Proceso, en tanto no se señalaron de manera clara los fundamentos de las acusaciones hechas en contra del fallo emitido el 13 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ii) y se incluyeron cuestiones de hecho y de derecho que no fueron ventiladas en las instancias previas.
3.- Frente a esto, el apoderado de LUZ MARY MARTÍNEZ FLÓREZ impugnó la decisión. Destacó que, la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto se fundó en la «prevalencia a las formalidades establecidas por el legislador procesal en los artículos 342 y 344 del Código General del Proceso (criterio netamente legalista), en contra posición con el desconocimiento y violación directa de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política como se expuso a lo largo de la demanda». 3Tutela de segunda instancia
y 344 del Código General del Proceso (criterio netamente legalista), en contra posición con el desconocimiento y violación directa de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política como se expuso a lo largo de la demanda». 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240000401 Radicación n.°136238 LUZ MARY MARTÍNEZ FLÓREZ 3.1.- Respecto a los asuntos novedosos, destacó que «se solicitó la intervención del juez porque (…) se otorgó prevalencia dentro del auto que inadmitió el recurso extraordinario a esta normatividad, al punto de decir que se atentaba contra el principio de limitación por haberse esgrimido un argumento novedoso; pero lo cierto es que los reparos sustanciales esgrimidos en el recurso extraordinario de casación tenían relación directa con los argumentos de la apelación y el objeto de la litis, más cuando estos reparos si fueron discutidos a lo largo del proceso declarativo en la primera instancia». 3.2.- Insistió en que con la providencia atacada se dejó en firme una decisión que «adolece de yerros sustanciales y probatorios al punto tal, que atenta contra principios de índole constitucional» , toda vez que se tuvieron por probadas «las figuras de posesión, prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y suma de posesiones, a partir de la indebida identificación del inmueble objeto a usucapir, -incluyendo uno de propiedad de las demandantes mediante escritura pública-», sin que haya existido una real valoración de la totalidad de elementos materiales probatorios al interior del trámite.
propiedad de las demandantes mediante escritura pública-», sin que haya existido una real valoración de la totalidad de elementos materiales probatorios al interior del trámite. 3.3.- Por lo anterior, peticionó: PRIMERO-. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales conculcados a LUZ MARY MARTÍNEZ FLÓREZ de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima, en conexidad con la propiedad privada, acreditados en el proceso y sobre los que se ejerce esta acción que resultaron violentados en el trámite, al hallar comprobadas las causales y defectos que como requisito específico de procedencia fueron enunciados y demostrados. SEGUNDO-. A consecuencia de ello, ORDENAR a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia -por ser de su competencia exclusivay, a consecuencia de los defectos demostrados, que ADMITA la demanda de casación y abra a trámite el recurso extraordinario por cumplir éste con los requisitos formales 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240000401 Radicación n.°136238 LUZ MARY MARTÍNEZ FLÓREZ propios del recurso y proceda así a emitir un fallo de fondo como garantía del control legal y constitucional que le compete conforme sería lo pertinente.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- Le corresponde a la Sala determinar si, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia erró al inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ M ARY M ARTÍNEZ FLÓREZ, con el que pretendía dejar sin efectos la providencia emitida el 13 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la decisión de primera instancia, en la que en cabeza de terceros se declaró el derecho real de dominio absoluto por prescripción adquisitiva extraordinaria, sobre un bien cuya titularidad recaía en la accionante. 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240000401
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240000401 Radicación n.°136238 LUZ MARY MARTÍNEZ FLÓREZ y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240000401 Radicación n.°136238 LUZ MARY MARTÍNEZ FLÓREZ 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240000401 Radicación n.°136238 LUZ MARY MARTÍNEZ FLÓREZ 10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) contra la decisión
ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno; iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, la falta de trámite del recurso extraordinario de casación, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 28 de junio de 2023 y la acción de tutela se admitió el 17 de enero de 2024. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 12.- En este caso, la inconformidad de LUZ M ARY M ARTÍNEZ FLÓREZ está relacionada con que, el 28 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que ANA LUCÍA, BLANCA CECILIA, MARÍA LILIA Y MARÍA ELENA SILVA BÁEZ, promovieron contra 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240000401 Radicación n.°136238 LUZ MARY MARTÍNEZ FLÓREZ aquélla y personas indeterminadas. En este se declaró en favor de terceros el derecho real de dominio absoluto por prescripción adquisitiva extraordinaria, sobre un bien cuya titularidad recaía en la accionante. 13.- La accionante señala a grandes rasgos que la decisión tomada vulnera sus derechos fundamentales debido a que, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, y violó directamente la constitución. Lo anterior, en tanto no se tuvo en cuenta lo sustancial y primó el criterio formalista sobre los elementos que debía contener la demanda de casación. Considera que la Sala accionada debió superar el déficit en la argumentación de la demanda y pronunciarse de fondo, toda vez que se encuentran involucrados asuntos de gran importancia, como lo es la propiedad. Además, resalta que los elementos novedosos por los que también se inadmitió el recurso, sí fueron abordados a lo largo del proceso, sólo que, no de forma explícita. 14.- Esta Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado
Además, resalta que los elementos novedosos por los que también se inadmitió el recurso, sí fueron abordados a lo largo del proceso, sólo que, no de forma explícita. 14.- Esta Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado por LUZ M ARY M ARTÍNEZ F LÓREZ al considerar que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar: 15.- La Sala de Casación Civil y Agraria en la decisión del 28 de junio de 2023, presentó los antecedentes, el fallo censurado y las pretensiones de la demanda de casación por medio de un cargo único. Posterior a ello, dio cuenta del carácter extraordinario del recurso de casación y de los requisitos para acudir a este. 16.- Luego, consideró que la demanda de casación interpuesta por MARTÍNEZ F LÓREZ debía inadmitirse por dos motivos: (i) la falta de claridad, y (ii) la proposición de un medio nuevo. 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240000401 Radicación n.°136238 LUZ MARY MARTÍNEZ FLÓREZ 16.1.- Respecto a la falta de claridad, resaltó que la accionante no explicó la forma en que sucedió cada una de las transgresiones que considera contrarias a sus intereses, puesto que «se acusó la violación indirecta de los artículos 762, 768, 778, 879, 1611, 2512, 2518, 2520 y 2531 del Código Civil, limitándose la recurrente a indicar que en algunos
indirecta de los artículos 762, 768, 778, 879, 1611, 2512, 2518, 2520 y 2531 del Código Civil, limitándose la recurrente a indicar que en algunos casos fue por falta de aplicación y en otros por aplicación indebida». Así, consideró que debido al carácter excepcional del recurso y a la extrema formalidad de este, no era posible admitir la demanda de casación, puesto que, esto significaría imponerle a la Corte «complementar las acusaciones que le formulen, socavando el preindicado principio dispositivo». 16.2.- Sobre la proposición de un medio nuevo, indicó la Sala, que en la demanda de casación LUZ MARY MARTÍNEZ FLÓREZ planteó «una discusión diferente a la que sirvió a segunda instancia, lo que se encuentra proscrito». 16.2.1.- Lo anterior, toda vez que, en la sustentación del recurso extraordinario la accionante buscó demostrar que hubo un engaño a la administración de justicia porque: i) los actos posesorios que sirvieron de fundamento para que se les otorgara el derecho por prescripción adquisitiva de dominio se hicieron sobre un predio propio -que no era el de la actora-; y ii) la carretera que se construyó –que fundamentó la posesión-, correspondía a una servidumbre acordada entre las partes. 16.2.2.- Razonamientos que no hicieron «parte de la apelación promovida por la accionada, por lo que su invocación en casación resulta sorpresiva y atentatoria de caros principios procesales». Toda vez que, los argumentos expuestos en la apelación se circunscribieron a tres: i) la 10Tutela de segunda instancia
sorpresiva y atentatoria de caros principios procesales». Toda vez que, los argumentos expuestos en la apelación se circunscribieron a tres: i) la 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240000401 Radicación n.°136238 LUZ MARY MARTÍNEZ FLÓREZ ausencia de actos de señorío por parte de las actoras; ii) la configuración de la cosa juzgada; y iii) la interrupción civil de la prescripción adquisitiva. 16.2.3.- En consecuencia, concluyó la Sala que: (…) en casación está cerrado el estudio de argumentos diferentes a los reparos concretos antes desarrollados, so pena de que corresponda a medios nuevos, como precisamente sucede en el cargo planteado, cuyo núcleo se separó diametralmente de aquéllos, por estar referido a la confusión de dos (2) predios y la existencia de una servidumbre de paso. De admitirse a estudio estas últimas materias, invocadas tardíamente, la decisión del ad quem sería evaluada a la luz de argumentos que no tuvo la oportunidad de analizar y decidir, en transgresión de la buena fe procesal. También se faltaría a la lealtad, pues se cercenaría el derecho de las demandantes de defenderse adecuadamente sobre estas materias novedosas. Por último, la decisión casacional devendría inane, pues, aunque se rescindiera el veredicto de alzada, lo cierto es que al resolver la apelación sólo podrían evaluarse las materias que ya fueron decididas por el Tribunal y cuyas
rescindiera el veredicto de alzada, lo cierto es que al resolver la apelación sólo podrían evaluarse las materias que ya fueron decididas por el Tribunal y cuyas conclusiones seguirán amparadas por las presunciones de legalidad y acierto. Significa que la acusación casacional, por desvelar un medio nuevo, debe rechazarse a estudio. 17.- Lo anterior, deja claro que no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos de la accionante, pues, la decisión de la Sala de Casación Civil y Agraria se fundamentó en el carácter extraordinario del recurso y los requisitos formales que se han dispuesto para ello. 18.- Lo ya dicho, fundamentado en criterios jurisprudenciales fijados por dicha Sala Especializada, en decisiones como: AC219, 25 ene. 2017, Rad. n° 2009-00048-01; AC3919, 20 jun. 2017, Rad. n° 201700650-01; AC028, 16 ene. 2018, Rad. n° 2014-00360-01; AC4032, 3 oct. 2022, Rad. n° 2011-00575-01; AC5438, 13 dic 2022, Rad. 2015-0004601; entre otras; y los criterios normativos fijados por los artículos 334, 336, 337, 338, 340, 342, 344 y 346 del Código General del Proceso. 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240000401 Radicación n.°136238
LUZ MARY MARTÍNEZ FLÓREZ
337, 338, 340, 342, 344 y 346 del Código General del Proceso. 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240000401 Radicación n.°136238 LUZ MARY MARTÍNEZ FLÓREZ 19.- En ese sentido, esta Sala confirmará la postura de primera instancia al considerar razonable la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil y Agraria, pues esta se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas y en la normatividad que rige la materia, razonamiento que en ninguna manera evidencia la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. e. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada. Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa de LUZ M ARY M ARTÍNEZ F LÓREZ incurra en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 12Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240000401 Radicación n.°136238
LUZ MARY MARTÍNEZ FLÓREZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría
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