CSJ - STP445-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP445-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP445-2020 Radicación n.° 108267 Acta n.° 7 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por GUSTAVO VIVEROS PAREDES contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE M EDELLÍN, SALA DE D ECISIÓN P ENAL por la presunta conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso penal radicado n.° 050016000206201538896. Al trámite constitucional fueron vinculados el JUZGADO 16 PENAL DEL C IRCUITO CON F UNCIONES DE C ONOCIMIENTO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la actuación penal que se adelantó contra el accionante.Tutela Primera Instancia Rad. 108267 Gustavo Viveros Paredes
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA GUSTAVO V IVEROS P AREDES, privado de la libertad en la CÁRCEL B ELLAVISTA de la ciudad de Medellín, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el tribunal, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:
1. En contra del accionante se adelantó, bajo el régimen de la Ley 906 de 2000, proceso penal por el delito de feminicidio
(art. 104A del C.P.), en el que el 31 de marzo de 2017, el
1. En contra del accionante se adelantó, bajo el régimen de la Ley 906 de 2000, proceso penal por el delito de feminicidio
(art. 104A del C.P.), en el que el 31 de marzo de 2017, el JUZGADO D IECISÉIS P ENAL DEL C IRCUITO de Medellín emitió sentencia absolutoria. Decisión que fue recurrida por la Fiscalía y revocada en su integridad, el 30 de agosto de 2018 por la corporación judicial demandada, providencia contra la cual el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación, del que luego desistió.
2. A juicio del actor, la providencia de segunda instancia se edificó bajo una evidente vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto el tribunal accionado no valoró en debida forma el acervo probatorio que se incorporó a la actuación penal como acertadamente lo hizo el juzgado de instancia, especialmente, lo relacionado a la impugnación de credibilidad de los testimonios practicados en el juicio oral y público, lo que le permite concluir que la condena «fue sustentada en prueba indiciaria». Adicionalmente, expuso que «el tribunal no permitió se impugnara la sentencia».
3. Bajo ese derrotero, demanda la intervención del juez
2Tutela Primera Instancia Rad. 108267 Gustavo Viveros Paredes
constitucional y el amparo a las prerrogativas fundamentales mencionadas. Por ende, se deje sin efecto la sentencia
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constitucional y el amparo a las prerrogativas fundamentales mencionadas. Por ende, se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida por el tribunal accionado en el marco del proceso penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
1. La SALA DE D ECISIÓN P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DE MEDELLÍN, a través del magistrado que fungió como ponente, solicitó denegar por improcedente el amparo pretendido, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en razón a que el accionante contra la sentencia que pretende cuestionar por vía de tutela no interpuso el recurso extraordinario de casación.
Adicionalmente, precisó que, si bien es cierto, no se le permitió controvertir la sentencia condenatoria, a través de la doble conformidad, ello no fue por capricho de la Sala, sino porque al momento de proferir la sentencia condenatoria, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no había fijado un criterio sobre el particular.
2. El abogado defensor en el proceso penal, solicitó acceder a las pretensiones del tutelante, sobre todo la relacionada con que se le brinde la oportunidad de impugnar la sentencia
3Tutela Primera Instancia Rad. 108267 Gustavo Viveros Paredes
condenatoria.
las pretensiones del tutelante, sobre todo la relacionada con que se le brinde la oportunidad de impugnar la sentencia 3Tutela Primera Instancia Rad. 108267 Gustavo Viveros Paredes
condenatoria.
3. Las demás partes e intervinientes en la actuación penal 05001600020620153889600 no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la decisión emitida el 30 de agosto de 2018 por el tribunal accionado , dentro de la actuación penal identificada bajo el n.° 05001600020620153889600, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es
identificada bajo el n.° 05001600020620153889600, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado. 4Tutela Primera Instancia Rad. 108267 Gustavo Viveros Paredes
Análisis del caso concreto. En el sub-examine, aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que se plantea la presunta vulneración a prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, atinentes a la subsidiariedad no se encuentra satisfecho.
1. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En los dos primeros escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, salvo que se presenten unas especialísimas circunstancias que la hagan
acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, salvo que se presenten unas especialísimas circunstancias que la hagan procedente. En sentencias T-211 de 2009 y T-649 de 2011, la Corte Constitucional, in extenso: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales 5Tutela Primera Instancia Rad. 108267 Gustavo Viveros Paredes
de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.” Como se anotó ut supra, la presente acción de tutela deviene improcedente, pues la revisión del material probatorio incorporado al expediente, evidencia que el actor no agotó los mecanismos de defensa previstos en la ley, habida consideración que dejó de interponer contra la providencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, de suerte que la misma cobró ejecutoria el 30 de agosto de
mecanismos de defensa previstos en la ley, habida consideración que dejó de interponer contra la providencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, de suerte que la misma cobró ejecutoria el 30 de agosto de
2018. Exigencia que responde al principio de subsidiariedad.
Significa lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandonó el proceso penal como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende emplearla para suplir su omisión y discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizadas oportunamente, sin que sea de recibo la manifestación que hace en cuanto «no se permitió se impugnara la sentencia» refiriéndose a la garantía de la doble conformidad, cuando es un hecho que su defensor, (quien se pronunció durante el traslado de la demanda) , estuvo presente en la «audiencia de lectura de decisión de segunda instancia» del 6Tutela Primera Instancia Rad. 108267 Gustavo Viveros Paredes
7 de septiembre de 2018 (fol. 65). Sin embargo, no hay constancia, de que haya interpuesto la impugnación especial y la misma le hubiera sido negada. Por otra parte, contó con la oportunidad de interponer la casación, en los términos y presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico, y no lo hizo. Lo que evidencia la Sala es que lo pretendido es revivir un debate en torno a la valoración de los testimonios practicados
presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico, y no lo hizo. Lo que evidencia la Sala es que lo pretendido es revivir un debate en torno a la valoración de los testimonios practicados en el juicio oral y público, expresando oposición a los argumentos que expuso el juez de segunda instancia y que no atacó en el momento procesal oportuno, pues no era ajeno al conocimiento de la actuación penal en su contra, tampoco lo hizo su defensor y, ahora cuando es capturado para el cumplimiento de la pena impuesta, pretende censurar por vía de tutela.
2. La Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. De un lado, el actor no alegó esta circunstancia y, de otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción.
Bajo esas prerrogativas, la Sala negará por improcedente el amparo tutelar que invocó GUSTAVO VIVEROS PAREDES contra
el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA
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DE DECISIÓN PENAL.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de
Gustavo Viveros Paredes
DE DECISIÓN PENAL.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero. - Negar, por improcedente, la tutela instaurada por GUSTAVO V IVEROS P AREDES, conforme a las anteriores motivaciones. Segundo. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8