CSJ - STP4450-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4450-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4450-2020 Radicación Nº 1194/111123 Acta 141 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación formulada por el accionante DANIELA BASTIDAS GALLEGO , contra el fallo de 9 de junio de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad.Impugnación 1194 DANIELA BASTIDAS GALLEGO Al trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, director de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Carlos Alberto Saldarriaga Ortiz y Laura María Uribe Osorio. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, Antioquia, vulneraron los derechos constitucionales de la accionante al designar en propiedad el cargo de escribiente que ella desempeña en provisionalidad. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 27 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, avocó
desempeña en provisionalidad. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 27 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. En la misma decisión negó la medida provisional invocada. Con auto de 3 de junio de 2020 vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa y al Director de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 2Impugnación 1194
DANIELA BASTIDAS GALLEGO
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Coordinadora de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, Antioquia, informó que la accionante ocupa un cargo en provisionalidad al interior de esa dependencia, pero que no es cierto que reemplace a una persona en particular ya que las funciones del personal pueden variar en cualquier momento, según las necesidades del servicio.
Indicó que Laura María Uribe Osorio concursó para el cargo de escribiente de centro de servicios u oficinas de servicio y/o equivalentes grado nominado y superó todas las etapas, motivo por el cual fue remitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lista de aspirantes donde ella ocupa el primer puesto, razón por la que los Jueces Penales del Circuito de
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lista de aspirantes donde ella ocupa el primer puesto, razón por la que los Jueces Penales del Circuito de esa especialidad en reunión de 25 de abril de 2020 determinaron que la persona que debería dejar el cargo sería la demandante conforme a la facultad discrecional que les asiste. Tal situación fue comunicada a cada una de las interesadas, decisión en contra de la cual BASTIDAS GALLEGO interpuso recurso de reposición y apelación, sin embargo le fueron rechazados por improcedentes por lo que ella acudió a la queja misma que fue remitida a la Sala Penal del Tribunal de Medellín para lo de su competencia sin que a la fecha se haya adoptado alguna decisión. 3Impugnación 1194 DANIELA BASTIDAS GALLEGO Finalmente solicitó la declaratoria de improcedencia en la medida en que el proceder de los jueces nominadores, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, máxime cuando las decisiones adoptadas son razonables, razonadas y se ajustan a derecho.
2. La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó la desvinculación del trámite en la medida en que considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
Afirmó que solo tuvo injerencia en la conformación y remisión de la lista a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, iterando que el nominador es quien tiene la facultad de nombrar y tener en cuenta al
remisión de la lista a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, iterando que el nominador es quien tiene la facultad de nombrar y tener en cuenta al momento de adelantar los trámites administrativos las situaciones particulares que se presentan.
3. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) solicitó su desvinculación por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
4. Laura María Uribe Osorio expuso que las entidades accionadas dieron cumplimiento al mandato constitucional estatuido en el artículo 125. Además indicó que la accionante tiene otro medio de defensa idóneo para la protección de sus intereses, además de resaltar que la mencionada ocupaba un cargo en provisionalidad y preexiste una persona con mejor derecho que aprobó el
4Impugnación 1194 DANIELA BASTIDAS GALLEGO concurso de méritos y por ende debe ser nombrada en propiedad.
5. Por su parte, el señor Carlos Alberto Saldarriaga Ortiz guardó silencio.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 9 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por la accionante al estimar que no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un cargo público, pues para ello existen los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
estimar que no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un cargo público, pues para ello existen los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Indicó que las personas designadas en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral intermedia, luego, es necesario que exista una justificación para su retiro y que en el caso concreto los derechos de la accionante ceden ante el concurso de méritos aprobado por Uribe Osorio. Frente al argumento de que el cargo que ocupa se encuentra proveído en propiedad, indicó que Saldarriaga Ortiz no está en estado de incapacidad médica, sino que actualmente se encuentra pensionado por invalidez, situación que da lugar a la vacancia del cargo, por lo cual era deber del nominador efectuar el nombramiento según la lista de elegibles. 5Impugnación 1194 DANIELA BASTIDAS GALLEGO Concluyó que la determinación de separar del cargo a la accionante no obedece a una actuación arbitraria de los accionados, por el contrario se ajusta al marco legal y jurídico, pues los cargos en provisionalidad siempre van a estar sujetos a la eventualidad del concurso, razón por la que no genera eventualidad en el empleo como lo pretende la accionante; motivo por el que desestimó las pretensiones de la demandante. LA IMPUGNACIÓN Disidente del fallo DANIELA BASTIDAS GALLEGO lo impugnó al considerar que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un
la demandante. LA IMPUGNACIÓN Disidente del fallo DANIELA BASTIDAS GALLEGO lo impugnó al considerar que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en la medida en que con la protección de sus prerrogativas se estarían protegiendo los de la persona que ostenta el nombramiento en propiedad y por ende no se podría nominar en la misma calidad dando lugar a un conflicto de derechos. Afirmó además que la determinación de los nominadores se mostró caprichosa y arbitraria sin sustento alguno y en perjuicio de las garantías que le asiste al detentar un cargo en provisionalidad que perfectamente pudo ser suplido entre los otros empleados que se encuentra en igual situación administrativa. 6Impugnación 1194
DANIELA BASTIDAS GALLEGO
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DANIELA BASTIDAS GALLEGO contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32
probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala se concita en establecer si los Juzgados Penales del
7Impugnación 1194 DANIELA BASTIDAS GALLEGO Circuito Especializados de Medellín vulneraron los derechos constitucionales de la accionante al designar en propiedad a Laura María Uribe Osorio en el cargo que ella desempeña en provisionalidad.
5. Para resolver lo planteado en la demanda de tutela que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad, es necesario traer a colación el régimen jurídico de la nominación en la Rama Jurisdiccional, esto es la Ley 270 de 1996 «Ley Estatutaria de Administración de Justicia» que regula, entre otras cosas el sistema de nombramiento de los
nominación en la Rama Jurisdiccional, esto es la Ley 270 de 1996 «Ley Estatutaria de Administración de Justicia» que regula, entre otras cosas el sistema de nombramiento de los funcionarios y empleados. Se advierte entonces que, el artículo 130 de la citada legislación indica que los empleos de la Rama Judicial se clasifican por período, libre nombramiento y remoción y de carrera. Por su parte, el artículo 131 ejusdem, señala cuáles son las autoridades nominadoras, resaltándose « 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal» y finalmente, el artículo 132 de la citada ley señala la manera de provisión de los cargos, disponiendo que los mismos pueden ser en propiedad, provisionalidad y por encargo. Así se determinó: « La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2 . En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, 8Impugnación 1194 DANIELA BASTIDAS GALLEGO cuando no se haga la designación en encargo, o la misma
exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, 8Impugnación 1194 DANIELA BASTIDAS GALLEGO cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas». Bajo este derrotero, se concluye entonces que los cargos en propiedad se destinan para aquellos donde exista una vacancia definitiva, entendiéndose que la lista de registro de elegibles tiene un solo propósito, esto es, proveer
cargos en propiedad se destinan para aquellos donde exista una vacancia definitiva, entendiéndose que la lista de registro de elegibles tiene un solo propósito, esto es, proveer los cargos en propiedad no en provisionalidad, en tanto así lo dispone el artículo 165 de la Ley Estatutaria al señalar: «La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial». Ahora bien, en tratándose de las formas de provisión de cargos al interior de la Rama Judicial, la citada Ley, dispone: ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de
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DANIELA BASTIDAS GALLEGO
selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la
pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. Así, conforme a la citada norma tal como lo dispone el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 los respectivos nominadores inmediatamente se produzca la vacante definitiva solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el envío de la correspondiente lista de candidatos para la provisión del mismo conforme a la lista de elegibles que hayan superado el concurso de méritos.
6. Preciso es indicar que si bien la accionante reclama
el desconocimiento de los derechos de carrera de Carlos Alberto Saldarriaga Ortiz, lo cierto es que aquel quien se encontraba incapacitado se encuentra actualmente pensionado por invalidez, situación que sin lugar a dudas da lugar a la vacancia definitiva del cargo y por ende se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, motivo por el cual era deber del nominador como
pensionado por invalidez, situación que sin lugar a dudas da lugar a la vacancia definitiva del cargo y por ende se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, motivo por el cual era deber del nominador como en efecto lo hizo solicitar a la Sala Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín la lista de elegibles para el nombramiento del cargo conforme a la lista 10Impugnación 1194 DANIELA BASTIDAS GALLEGO de elegibles vigentes que hubieran aprobado el concurso de méritos. Entonces, la situación administrativa de la provisión en carrera de Laura María Uribe Osorio no desconoce las prerrogativas constitucionales de DANIELA BASTIDAS GALLEGO pues precisamente dada la estabilidad laboral intermedia que ella ostentaba en el cargo de escribiente del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín cede ante los derechos de carrera de la persona que aprobó el concurso de méritos.
7. Cierto es que el reclamo de la actora no tiene vocación de prosperidad, pues atendidas las consideraciones de la funcionaria nominadora el acto administrativo que dispuso la designación en propiedad de Uribe Osorio, indistintamente de las razones que conllevaron a ello, tradujo en el retiro automático a quién ocupaba el cargo en provisionalidad, es decir a DANIELA BASTIDAS GALLEGO.
Así las cosas, y conforme lo decidió el a quo , emerge
tradujo en el retiro automático a quién ocupaba el cargo en provisionalidad, es decir a DANIELA BASTIDAS GALLEGO. Así las cosas, y conforme lo decidió el a quo , emerge evidente la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las acciones allí previstas, tanto su censura es contra un acto administrativo.
8. Así, observa esta Sala que lo pretendido por la demandante es obviar los mecanismos ordinarios dispuestos
11Impugnación 1194 DANIELA BASTIDAS GALLEGO por el legislador para el control jurisdiccional de las actuaciones de la administración, en orden a determinar su legalidad y la defensa de las garantías constitucionales aquí reclamadas, acudiendo alternativamente como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco desconocimiento de su carácter residual. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia
pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Por todo lo anterior, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la determinación censurada.
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DANIELA BASTIDAS GALLEGO
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13