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CSJ - STP4451-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4451-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4451-2020 Radicación Nº. 1221/111147 Acta 141 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A a través de apoderada especial contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de junio de 2020, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.Impugnación 1221 Bancolombia S.A PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali al interior del radicado 2019-00247-01 por medio de la que revocó la proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad constituye una vía de hecho susceptible de amparo. ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Dimar Orlando Vásquez Mendoza consideró que no

Superior de Cali, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Dimar Orlando Vásquez Mendoza consideró que no se dan los presupuestos de procedencia de excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza contemplados en la sentencia C-590 de 2005.

2. El titular del Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali no se pronunció frente a las pretensiones de la demanda al considerar que las mismas atacan exclusivamente la sentencia del Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad.

2Impugnación 1221 Bancolombia S.A

3. La titular del Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali explicó que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la parte accionante pues la sentencia de tutela evaluó las diversas pruebas y con sustento en las mismas emitió la decisión que hoy se ataca por esa misma vía.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión de 2 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo al considerar que la demandante no logró demostrar que el fallo cuestionado hubiese sido producto de un fraude, que no se cuente con otro medio de defensa y/o que se reúnan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

hubiese sido producto de un fraude, que no se cuente con otro medio de defensa y/o que se reúnan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que hacen excepcional el amparo. LA IMPUGNACIÓN Insistió la apoderada judicial de la entidad financiera en la procedencia de la acción de tutela al ser el único mecanismo real y definitivo para la protección inmediata de los derechos de la sociedad bancaria, al sostener que la acción de revisión por parte de la Corte Constitucional es eventual y poco probable, luego la acción de tutela se instituye como el mecanismo de defensa inmediato para la defensa de sus intereses y con ello evitar un perjuicio irremediable. 3Impugnación 1221 Bancolombia S.A Consideró que las pruebas aportadas comportan la acreditación de la vulneración de las prerrogativas de la entidad financiera además de que las mismas no fueron valoradas por parte el a quo para desestimar su demanda constitucional. Con todo consideró que están dados los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones de la misma naturaleza, por ende solicita la revocatoria de la decisión confutada y en consecuencia se ordene dejar sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver

ordene dejar sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A. a través de apoderada especial de contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al ser su superior funcional.

2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia proferida por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali al interior de la acción de tutela radicado 2019-00247-01, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

4Impugnación 1221 Bancolombia S.A El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la demandante censura la sentencia de tutela proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que revocó un fallo de la misma naturaleza, mediante el cual el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad negó el derecho al debido proceso de Dimas Orlando Vásquez Mendoza dentro de la acción de amparo promovida contra Bancolombia S.A. Para determinar si en este asunto se desconocieron las garantías fundamentales de la parte demandante no es necesario, ni pertinente, valorar si la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Cali fue producto de un análisis razonable de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable, por lo que ninguna reflexión se hará al respecto. Lo anterior es así porque tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que la acción de tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente, en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló que: 5Impugnación 1221 Bancolombia S.A «… El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su

5Impugnación 1221 Bancolombia S.A «… El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional . Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso . Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. (…) Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible

de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia . La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer…» (Negrillas fuera de texto) 6Impugnación 1221 Bancolombia S.A Por otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así: «… 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la

sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y

proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en 7Impugnación 1221 Bancolombia S.A dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional…» (Negrillas de la Sala) Como viene de verse, de manera excepcionalísima es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite de otra anterior el juez incurrió en vías de hecho; sin embargo, si la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se circunscribe a la sentencia , esta no es susceptible de otra acción de la misma

embargo, si la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se circunscribe a la sentencia , esta no es susceptible de otra acción de la misma naturaleza, pues el único mecanismo procedente es su eventual revisión por la Corte Constitucional, instancia que si bien la demandante considera eventual e incierta, lo cierto es que la misma será remitida a esa instancia, además de que en el caso de que no sea seleccionada podrá acudir a la insistencia para su estudio. Aunado a lo anterior, la accionante no acreditó en lo más mínimo que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una situación de fraude, sino que se dedicó a censurar los fundamentos probatorios y jurisprudenciales de esa providencia con el único propósito de reabrir una discusión ya finiquitada. Como quedó anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces y así no tener que postergar de 8Impugnación 1221 Bancolombia S.A manera indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, lo que se pretendía evitar es, precisamente, lo que busca la promotora: debatir indefinidamente un asunto hasta que algún juez coincida con su particular posición. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante tampoco acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional,

hasta que algún juez coincida con su particular posición. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante tampoco acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Impugnación 1221 Bancolombia S.A

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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