CSJ - STP4451-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4451-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230202201 Radicación n.° 136265 STP4451-2024 (Aprobado acta n° 073) Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE, contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el accionante objeta la decisión de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Montería, que modificó el monto del retroactivo pensional concedido en primera instancia en el proceso 1 Al trámite se vinculó de manera oficiosa a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 23660310300120210007201.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136265
CUI: 11001020500020230202201
JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE
radicado 23660310300120210007201.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136265
CUI: 11001020500020230202201
JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE ordinario laboral identificado con radicado No. 23-660-31-03-001-202100072.
II. HECHOS
1.- JAIRO M ARTÍNEZ A GUIRRE2 promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se le ordenara el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a su favor, desde el 12 de mayo de 2018 -momento que adquirió estatus pensional-, hasta el 31 de mayo de 2020, más los intereses moratorios a los que hubiere lugar. 2.- El 9 de junio de 2022, se desarrolló audiencia regulada en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, dentro del radicado No. 23-660-31-03-001-2021-00072. En esta fecha resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a liquidar y pagar al señor JAIRO MARTINEZ AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.813.363 de Sahagún, el retroactivo pensional desde el 12 de mayo de 2018 hasta el 31 de mayo de 2020, dichas sumas se pagarán indexadas de
6.813.363 de Sahagún, el retroactivo pensional desde el 12 de mayo de 2018 hasta el 31 de mayo de 2020, dichas sumas se pagarán indexadas de conformidad con el incremento que haya tenido el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad desde el 2018 hasta 2020. De conformidad a las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARESE PROSPERADA la excepción de IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIO (sic), en atención a los fundamentos previamente esbozados.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Fíjese como agencia en derecho un salario mínimo legal mensual vigente. 2 El actor ostenta la calidad de pensionado en virtud de la Resolución SUB-105096 del 11 de mayo de 2020, a través de la cual reconocen el pago de pensión de vejez, causada desde el 12 de mayo de 2018 y con reconocimiento del derecho pensional a partir del 1 de junio de 2020.
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JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE 3.- Apelada la decisión por la entidad pensional, la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió modificar el fallo, mediante providencia del 28 de junio de 2023. Allí señaló que la fecha de causación era distinta a la del disfrute de la pensión, ya que para la última se requería la desafiliación
Judicial de Montería decidió modificar el fallo, mediante providencia del 28 de junio de 2023. Allí señaló que la fecha de causación era distinta a la del disfrute de la pensión, ya que para la última se requería la desafiliación al sistema general de pensiones, de conformidad con el precedente fijado en la sentencia SL1388-2022. 3.1. Precisó que, si bien la Corte Constitucional dispuso la ocurrencia de circunstancias adicionales a la regla general de desafiliación del sistema en la sentencia T-225 de 2018, en el asunto no existía prueba de que el demandante hubiese realizado solicitud de pensión de vejez, o se hubiera negado su reconocimiento por parte de la entidad pensional, puesto que sólo realizó dos solicitudes de corrección o actualización de su historia laboral y la pensión se reconoció de manera oficiosa. 3.2. Así las cosas, indicó que no era posible aplicar la excepción a la regla general de desafiliación, dado que se evidenciaba que JAIRO MARTÍNEZ A GUIRRE había efectuado cotizaciones en pensión hasta el mes de marzo de 2020, de modo que la orden de primera instancia debía modificarse en el sentido de condenar a Colpensiones a liquidar y pagar el retroactivo pensional únicamente desde el 01 de abril de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020, suma que debía ser indexada hasta que se efectuara el pago correspondiente. En lo demás, confirmó la providencia. 4.- Ante esa determinación, JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, al considerar que la providencia del 28 de junio de
4.- Ante esa determinación, JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, al considerar que la providencia del 28 de junio de 2023, que modificó el monto del retroactivo pensional a su favor, carecía de motivación razonada y suficiente. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136265
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JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE 4.1.- Señaló que la interpretación restrictiva y la poca motivación del Tribunal frente al cambio de sentido del fallo vulneraba los derechos laborales y el principio de favorabilidad, alegando que no le quedaba clara la razón que llevó al cuerpo colegiado a modificar la fecha de disfrute del retroactivo pensional, lo que, a su juicio, daba la sensación de ser un acto discrecional del juzgador. 4.2. En consecuencia, solicitó i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) dejar sin efecto “ parcialmente” el fallo del 28 de junio de 2023; y iii) ordenar al Tribunal accionado emitir una nueva decisión reconociendo el retroactivo pensional desde el 12 de mayo de 2018, fecha en la que adquirió el estatus pensional, hasta el 31 de mayo de 2020.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 15 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela al considerar que la decisión atacada no se observaba “caprichosa e inconsulta”. Señaló que, al revisar
5.- El 15 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela al considerar que la decisión atacada no se observaba “caprichosa e inconsulta”. Señaló que, al revisar la decisión, se advertía un análisis del expediente a la luz de las pruebas, la ley y la jurisprudencia, situación que conllevó al tribunal a modificar la decisión del juez de primera instancia. 6.- En término, el 26 de febrero de 2024 JAIRO M ARTÍNEZ AGUIRRE presentó, vía correo electrónico, escrito de impugnación en el que reiteró la posible falta de motivación de la sentencia del 28 de junio de 2023 del Tribunal Superior de Montería. Indicó que no había justificación lógica para el cercenamiento de su derecho pensional, para lo cual citó 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136265
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JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE jurisprudencia frente a la caracterización del defecto de ausencia de motivación.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones
Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a esta Sala determinar si la providencia del 28 de junio de 2023 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, incurrió en el defecto específico de falta de motivación. 9.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136265
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y
autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se
de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136265
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JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra
que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Esto, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE, quien acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136265
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JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE 13.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios, en particular, porque el valor de las pretensiones ($ 30.000.000) no satisface el interés para recurrir en casación (120 SMLMV -Cfr. art. 86 del CPTSS-); y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable para satisfacer el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia laboral atacada fue proferida el 28 de junio de 2023. 14.- Adicionalmente, (iv) se controvierte una irregularidad
el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia laboral atacada fue proferida el 28 de junio de 2023. 14.- Adicionalmente, (iv) se controvierte una irregularidad procesal sustancial (i.e. el contenido de una providencia); (v) en la acción de tutela se identificaron los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Ausencia de configuración del defecto de falta de motivación 15.- En lo que tiene que ver con el defecto de decisión sin motivación, la Sala ha indicado lo siguiente: […] la ausencia de motivación se estructura solo cuando la argumentación realizada por el juez, en la parte [motiva] del fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. […] Por lo tanto, la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez. […] la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136265
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administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136265
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JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. (CSJ STP1956 2023 y STP9604-2023) 16.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha referido que es indispensable que las decisiones judiciales encuentren respaldo en un razonamiento fáctico y jurídico, sin que ello signifique «que cualquier discrepancia con los argumentos de la decisión necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en presencia de una decisión carente de fundamento que la soporta». Por tanto, no le corresponde al juez de tutela|| «establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal» (CC SU-4742020; Cfr. CSJ STP9604-2023). 17.- Sobre este punto, la Sala constata que la motivación de la decisión del Tribunal accionado no es insuficiente o inexistente ni presenta un grave déficit de justificación. Al respecto, se advierte que motivó de manera razonada los motivos por los cuales no era posible aplicar las
decisión del Tribunal accionado no es insuficiente o inexistente ni presenta un grave déficit de justificación. Al respecto, se advierte que motivó de manera razonada los motivos por los cuales no era posible aplicar las excepciones a la regla general de desafiliación del sistema general de pensiones, citadas en la sentencia T-225 de 2018, a lo que señaló: […] si bien la Corte Constitucional dispuso una figura excepcional para la no desafiliación del sistema general de pensiones, lo cierto es que, corresponde al demandante desplegar conductas tendientes a no continuar vinculado al sistema, como sería en el evento de que el demandante solicite en reiteradas ocasiones el reconocimiento pensional y el fondo de pensiones niegue dicho reconocimiento basado en supuestas insuficiencias de cotizaciones, no obstante, en el presente asunto no existe prueba de que el demandante hubiese realizado solicitud de pensión vejez, lo que si realizó fueron dos solicitudes de corrección o actualización de su historia laboral como se indicó anteriormente, 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136265
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JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE es decir, en el plenario no obra negativa por parte de Colpensiones frente al reconocimiento pensional. 18.- Igualmente, se constata que, al no aplicar ninguna excepción, la norma llamada a regular su situación era el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, que obliga la desafiliación al régimen del sistema general de pensiones para que se pueda disfrutar de la pensión de vejez. Por lo anterior, la modificación de la fecha a partir de la cual el demandante podía
1990, que obliga la desafiliación al régimen del sistema general de pensiones para que se pueda disfrutar de la pensión de vejez. Por lo anterior, la modificación de la fecha a partir de la cual el demandante podía recibir el retroactivo pensional resulta razonable, en tanto sólo podía acceder a la pensión de vejez cuando se desvinculó del sistema, esto es, a partir de abril de 2020. 19.- Al respecto, el Tribunal accionado reseñó: […] al no evidenciarse que el demandante solicitara el reconocimiento pensional y que el fondo de pensiones hubiese negado el mismo, mal haría esta Corporación en aplicar la excepción a la regla general de desafiliación al sistema, dado que de las pruebas obrante al plenario se evidencia que el demandante efectuó cotizaciones en pensión hasta el mes de marzo de 2020. De este modo, el demandante solo tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional de las mesadas correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2020, por cuanto, entraba en nómina pensional a partir del 01 de junio de la misma data. 20.- Así, la Sala resalta que el defecto de decisión sin motivación no se configura por la simple discrepancia con los argumentos de los jueces, de suerte que el Juez constitucional no está llamado a intervenir como tercera instancia frente a lo ya definido por el juez natural. e. Conclusión 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136265
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JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE 21.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia
e. Conclusión 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136265
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JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE 21.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo. Ello, tras constatar que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no incurrió en el defecto de falta de motivación, ya que la argumentación mediante la cual modificó la fecha a partir de la cual el demandante podía recibir el retroactivo pensional no fue abiertamente insuficiente o inexistente, sino razonable y amparada en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
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JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Radicado n.° 136265
CUI: 11001020500020230202201
JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12