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CSJ - STP4453-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4453-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4453-2020 Radicación n° 1037/110979 Acta 141 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante PHIL ANDERSON MONTOYA CARRERA, contra la sentencia de tutela emitida el 1° de junio de la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, concretado en la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria proferida en su contra el 28 de febrero de 2017 en el proceso penal con radicado No. 73-001-60-00-444-201204136-00 que se siguió en su contra ante el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad.Radicado n° 1037

PHIL ANDERSON MONTOYA CARRERA

Impugnación 2 A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué, el abogado Albert Duarte Ramírez, defensor del accionante en la causa penal y señora Diana Yasmín Parra Guzmán.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. PHIL ANDERSON MONTOYA CARRERA fue condenado el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, al hallarlo responsable de los delitos de falsedad material en documento público y estafa,

condenado el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, al hallarlo responsable de los delitos de falsedad material en documento público y estafa, decisión que no fue apelada oportunamente, siéndole concedido el subrogado de libertad condicional.

2. Refirió que en la citada actuación le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al dirigir las citaciones para audiencia a una dirección que no correspondía con su número de residencia.

3. En virtud de lo anterior, sostuvo, promovió dos demandas de tutela, la primera (73-001-22-04-000-2017 00356-00) le fue negado el amparo tras concluirse que no hubo afectación a derechos fundamentales y que la decisión cuestionada no se advertía arbitraria ni irracional. Las simples afirmaciones, en torno a la naturaleza espuria de las pruebas de cargo, no tenían la entidad para derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia condenatoria.Radicado n° 1037

PHIL ANDERSON MONTOYA CARRERA

Impugnación 3

4. En la segunda demanda, radicado 73-001-22-04-000 2019-00496-00, el juez de tutela concluyó que existía identidad fáctica con el primer reclamo constitucional y a pesar que no declaró temeraria la actuación del accionante, sí optó por estarse a lo resuelto en el radicado 2017-00356-00.

5. En el asunto que ahora concita la atención de la Sala,

que no declaró temeraria la actuación del accionante, sí optó por estarse a lo resuelto en el radicado 2017-00356-00.

5. En el asunto que ahora concita la atención de la Sala,

MONTOYA CARRERA solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que le reconozca el derecho constitucional de impugnar la sentencia condenatoria proferida en su contra el 28 de febrero de 2017 y se ordene al juez de conocimiento conceder los traslados respectivos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto es procedente morigerar los efectos de cosa juzgada y habilitar al accionante la oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué el pasado 28 de febrero de 2017. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partesRadicado n° 1037

PHIL ANDERSON MONTOYA CARRERA

Impugnación 4 accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento manifestó que contra la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante no se interpusieron los recursos de ley dentro del término previsto, por lo que al cobrar ejecutoria

manifestó que contra la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante no se interpusieron los recursos de ley dentro del término previsto, por lo que al cobrar ejecutoria resulta improcedente su cuestionamiento por vía de tutela. Adicionalmente sostuvo que MONTOYA CABRERA ha intentado por este mismo medio resquebrar la firmeza del fallo, siendo negadas sus pretensiones en primera y segunda instancia (radicado 2019-00496-00).

2. La Fiscalía 18 Seccional de Ibagué y Diana Yasmín Parra Guzmán, a través de apoderado, argumentaron que con anterioridad el actor había formulado dos acciones constitucionales por los mismos hechos y pretensiones 201700356-00 y 2019-00496-00, por lo que solicitaron su rechazo.

3. El abogado Albert Duarte Ramírez, quien fungió como defensor del accionante, adujo que, contrario a lo sostenido por el accionante, no se vulneraron sus derechos en la causa penal y que no recurrió la sentencia porque las pruebas practicadas demostraron con claridad la responsabilidad penal de PHIL

ANDERSON MONTOYA CARRERA, además que el procesado debía estar pendiente del proceso e informar cualquier cambioRadicado n° 1037

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Impugnación 5 en su dirección de notificación o número de contacto, su lo hubiere hecho. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 1° de junio de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo constitucional invocado tras considerar que resultaba improcedente reclamar el derecho a

Mediante sentencia de 1° de junio de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo constitucional invocado tras considerar que resultaba improcedente reclamar el derecho a impugnar la primera condena cuando fue el mismo accionante quien teniendo la posibilidad de hacerlo no formuló los recursos que contra ella procedían. Precisó en primer lugar que no había similitud fáctica entre lo discutido en los radicados 2017-00356-00 y 201900496-00 y la presente demanda de tutela, pues lo allí discutido gravitó en la supuesta vulneración de derechos fundamentales en el proceso penal que se siguió en su contra, y lo reclamado en el caso sub judice es la concesión del derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Frente al caso en concreto sostuvo que el examen constitucional realizado por la Corte en sentencias C-792 de 2014 y SU 215 de 2016, al igual que el Acto Legislativo 01 de 2018, tuvieron como objeto habilitar la posibilidad de impugnar o recurrir, en procesos no contempladas por la legislación interna, las sentencias condenatorias ante un superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena primera condena.Radicado n° 1037

PHIL ANDERSON MONTOYA CARRERA

Impugnación 6 Así, concluyó entonces MONTOYA CARRERA no le son aplicables los presupuestos del citado precedente, pues contó

primera condena.Radicado n° 1037

PHIL ANDERSON MONTOYA CARRERA

Impugnación 6 Así, concluyó entonces MONTOYA CARRERA no le son aplicables los presupuestos del citado precedente, pues contó con la posibilidad de apelar la sentencia que se profirió en su contra, tal como lo permite el artículo 179 de Ley 906 de 2004, lo cual debía hacer en audiencia de lectura de sentencia y sustentarlo inmediatamente o dentro de los cinco días siguientes. No obstante, agregó, optó por no comparecer al proceso, no ejerció su derecho a que un juez en segunda instancia analizara la actuación y el material probatorio vertido en su contra, pretendiendo ahora por vía de tutela revivir términos para controvertir una decisión que ya cobró ejecutoria. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó solicitando conceder el derecho a la impugnación reclamado. En su sentir, independientemente del término señalado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, así como del caso que se discuta, el juez está en la obligación de conceder el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria al tratarse de un mandato constitucional y hacer parte del bloque de constitucionalidad por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.Radicado n° 1037

PHIL ANDERSON MONTOYA CARRERA

Impugnación 7

CONSIDERACIONES

tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.Radicado n° 1037

PHIL ANDERSON MONTOYA CARRERA

Impugnación 7

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

2. Previo a abordar el problema jurídico, resulta relevante precisar que en el presente asunto no existe similitud fáctica o jurídica con lo debatido y analizado en las acciones de tutela con radicado No. 2017-00356-00 y 2019-00496-00 también formuladas por el actor.

Lo anterior por cuanto en el caso No. 2017-00356-001, resuelto en segunda instancia por la Sala de Tutelas integrada por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier , CSJ STP12045-2017 de 8 de agosto de 2017, la pretensión se centró en cuestionar los razonamientos y valoración probatoria contenida en la sentencia emitida en contra del accionante por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué. Por su parte, en el radicado No. 2019-00496-002,

y valoración probatoria contenida en la sentencia emitida en contra del accionante por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué. Por su parte, en el radicado No. 2019-00496-002, también se cuestionaron los fundamentos de condena, concluyendo el juez de tutela que existía identidad fáctica con 1 CSJ STP12045-2017, MP. José Francisco Acuña Vizaya.2 CSJ STP13223-2019, Sala de Tutelas No. 3 MP Luis Guillermo Salazar Otero.Radicado n° 1037

PHIL ANDERSON MONTOYA CARRERA

Impugnación 8 el primer reclamo constitucional, por lo que optó por estarse a lo resuelto en la tutela anterior (No. 2017-00356-00). Ahora, la discusión en la presente tutela consiste en determinar si al accionante le asiste el derecho constitucional impugnar la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué el pasado 28 de febrero de 2017.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus

2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sinRadicado n° 1037

PHIL ANDERSON MONTOYA CARRERA

Impugnación 9 embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06). Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió

T-332/06). Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

5. Del caso en concreto.

De conformidad con el problema jurídico planteado en precedencia, desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo recurrido. Primero porque el precedente jurisprudencial expuesto en las sentencias C-792 de 2014, SU-217 de 2019, SU-218 de 2019 y SU-146 de 2020, así como e l desarrollo normativo del Acto Legislativo 01 de 2018, tuvo como fin habilitar el derecho de impugnar la primera sentencia condenatoria en casos no contemplados en el ordenamiento jurídico, lo que de entrada excluye al accionante puesto que para su caso sí se encontraba regulada tal prerrogativa -art.Radicado n° 1037

PHIL ANDERSON MONTOYA CARRERA

Impugnación 10 197 del C.P.P.-; y segundo porque la regla de la doble conformidad judicial, concretada en la exigencia de dos sentencias condenatorias, abordada por el Acto Legislativo, solo aplica para sentencias emitidas con posterioridad a la expedición de dicha norma.

conformidad judicial, concretada en la exigencia de dos sentencias condenatorias, abordada por el Acto Legislativo, solo aplica para sentencias emitidas con posterioridad a la expedición de dicha norma. En la sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que «se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena» . En tal sentido resolvió: “[d]eclarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.” Lo anterior implica, en términos ya expresados por esta Sala, que los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004 son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia3. Desde ese marco legal existente, el procesado, o en su defecto su defensor, tenían la carga procesal de controvertir la

con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia3. Desde ese marco legal existente, el procesado, o en su defecto su defensor, tenían la carga procesal de controvertir la sentencia condenatoria en los plazos preestablecidos, sin que 3 CSJ STP may. 16 de 2020, rad. 107724.Radicado n° 1037

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Impugnación 11 les sea dado presentar recursos por fuera de ese escenario conforme al principio de preclusión de las etapas procesales. Ni los razonamientos jurisprudenciales contenidos en las sentencias citadas anteriormente, ni el contenido de la garantía constitucional abordada en el Acto Legislativo 01 de 2018, son aplicables a MONTOYA CARRERA. En los términos en que se dio su condena y la competencia del funcionario que la dictó (juez penal del circuito), resultaba imperativo recurrir la decisión dentro del término establecido si lo pretendido era que un juez de mayor jerarquía analizara el fallo o la valoración probatoria en que se sustentó su condena. En este evento, si MONTOYA CARRERA no impugnó la decisión oportunamente, y su defensor público tampoco lo hizo, no por incuria o desidia, sino porque ante la evidencia probatoria consideró que todo recurso resultaba infructuoso en esas condiciones, mal haría el juez de tutela en entrar a reconocer un derecho es evidente que quien tenía su titularidad no lo ejerció dentro del término previsto para ello. Así las cosas, es claro que en el presente asunto resulta

reconocer un derecho es evidente que quien tenía su titularidad no lo ejerció dentro del término previsto para ello. Así las cosas, es claro que en el presente asunto resulta improcedente habilitar al accionante la garantía reclamada, pues desde el momento de su condena contaba con la posibilidad y herramientas jurídicas (art. 179 de la Ley 06 de 2004) para solicitar al superior la revisión de la sentencia y no lo hizo.Radicado n° 1037

PHIL ANDERSON MONTOYA CARRERA

Impugnación 12 De conformidad con lo anterior, al no acreditarse la real y efectiva vulneración de garantías fundamentales del actor, lo procedente será confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado n° 1037

PHIL ANDERSON MONTOYA CARRERA

Impugnación 13

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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