🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4455-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4455-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240005101 Radicación n.° 136307 STP4455-2024 (Aprobado acta n° 073) Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado del Municipio de Santa Ana [Magdalena] contra la decisión de primera instancia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo al derecho al debido proceso en favor de MARTHA

CECILIA LASCARRO SIERRA.

La parte recurrente considera que el proveído de 29 de agosto de 2023, en el que el tribunal revocó la decisión de primer grado y no dio por probada le excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa», fue irrazonable, ya que la reclamación se hizo por el sindicato al cual pertenecía la trabajadora, sin que mediara autorización de aquella.

II. HECHOSTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240005101

Radicación n.° 136307 MARTHA LASCARRO SIERRA 1.- En el escrito tutelar, MARTHA CECILIA LASCARRO SIERRA refirió lo siguiente: 2.- Promovió proceso de fuero sindical contra el municipio de Santa Ana [Magdalena], con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo de Técnico Administrativo Asistente de Inspección, código 367 grado 03, por haber sido despedida cuando se encontraba amparada por fuero

Santa Ana [Magdalena], con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo de Técnico Administrativo Asistente de Inspección, código 367 grado 03, por haber sido despedida cuando se encontraba amparada por fuero sindical en su calidad de presidenta de Sintredemag. 3.- El trámite se adelantó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco [Magdalena], despacho que, mediante auto de 4 de abril de 2022 admitió la demanda y dispuso notificar al convocado a juicio, entidad que formuló, entre otras, la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa». 4.- El a quo a través de proveído de 5 de septiembre de 2022 requirió al ente territorial para que aportara los documentos atinentes a la reclamación administrativa. 5.- El 6 de febrero de 2023 el juzgado de conocimiento anexó en el Tyba los documentos a través de los cuales el demandado « reconoce y entrega respuesta del escrito de reclamación administrativa fechado 18 febrero de 2022 ». En consecuencia, el 20 de junio de 2023 el despacho declaró no probada las excepciones, tras considerar que la organización sindical a la cual pertenecía la demandante, solicitó su reintegro. 6.- El extremo pasivo presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en providencia de 29 de agosto de esa anualidad, esa colegiatura revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de falta de 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240005101 Radicación n.° 136307

MARTHA LASCARRO SIERRA

decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de falta de 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240005101 Radicación n.° 136307 MARTHA LASCARRO SIERRA agotamiento de la reclamación administrativa, toda vez que la misma fue elevada por el sindicato, sin que « se desprenda » que la actora « haya deseado valerse del sindicato para adelantar dicha gestión », conclusión que apoyó en la sentencia CSJ SL2768-2021. 7.- Estimó que el ad quem transgredió el debido proceso, toda vez que, si bien existieron dos reclamaciones administrativas radicadas por el sindicato y la demandante, lo cierto es que omitió valorar que dentro del proceso se encontraba la presentada por la promotora el 2 de febrero de 2022. 8.- Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin efecto la providencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva en la que se niegue las excepciones formuladas por la entidad convocada a juicio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- La Sala de Casación Laboral de la Corte concedió el amparo al derecho al debido proceso en favor de MARTHA CECILIA LASCARRO SIERRA al estimar que, con la emisión del proveído de 29 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en un defecto fáctico. 10.- Lo anterior, por cuanto el tribunal no tuvo en cuenta el elemento de prueba que el ente territorial allegó tras ser requerido y

Marta incurrió en un defecto fáctico. 10.- Lo anterior, por cuanto el tribunal no tuvo en cuenta el elemento de prueba que el ente territorial allegó tras ser requerido y decretado por el juzgado de conocimiento, en el que se observa, con claridad, que la demandante solicitó el 2 de febrero de 2022 el reintegro al cargo que desempeñaba y que la accionada, en oficio AMS-DA-OF-0153Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240005101 Radicación n.° 136307 MARTHA LASCARRO SIERRA 2022 de 18 de febrero de 2022 negó. Documento que la colegiatura demandada no tuvo en cuenta, toda vez que solo apreció el escrito que radicó la organización sindical. 11.- En suma, ordenó: “ DEJAR sin efecto el proveído de 29 de agosto de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en lo que tiene que ver con la excepción de «falta agotamiento de la vía gubernativa» y, en su lugar, se ordenará que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente frente a dicho ítem, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas”. 12.- El apoderado del Municipio de Santa Ana [Magdalena] impugnó la decisión de primera instancia y pidió su revocatoria. Adujo que la reclamación administrativa no fue presentada por la aquí actora sino por el sindicato del cual forma parte, sin que mediara autorización expresa de la parte afectada.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

la reclamación administrativa no fue presentada por la aquí actora sino por el sindicato del cual forma parte, sin que mediara autorización expresa de la parte afectada.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones que aquella emita. 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240005101 Radicación n.° 136307

MARTHA LASCARRO SIERRA

b. Problema jurídico 14.- Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en el defecto fáctico con la emisión del proveído de 29 de agosto de 2023, en el que revocó la decisión de primer grado y dio por probada le excepción de « falta de agotamiento de la vía gubernativa », en el proceso impulsado por MARTHA CECILIA LASCARRO SIERRA contra el Municipio de Santa Ana [Magdalena]. 15.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto;

reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto, esto es, si el defecto fáctico invocado por el a quo como causal específica, se configura o no. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240005101 Radicación n.° 136307 MARTHA LASCARRO SIERRA 17.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que si se trate de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 18.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de advertirse la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240005101 Radicación n.° 136307 MARTHA LASCARRO SIERRA supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 20.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales y fue presentada por la directamente afectada. 21.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos

presentada por la directamente afectada. 21.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada, no procede ningún otro recurso o medio de defensa judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término que puede tenerse como razonable. 22.- Adicionalmente (iv) en la acción de tutela se describieron de manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaran la afectación de derechos fundamentales, con una identificación expresa de estos últimos; y, (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240005101 Radicación n.° 136307 MARTHA LASCARRO SIERRA 23.- Superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las censuras de la demandante. e. Análisis de la configuración del defecto fáctico en el auto del 29 de agosto de 2023 24.- En cuanto al fondo del asunto, es pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias judiciales la demandante deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 25.- En particular, la parte demandante como primera causal específica de procedencia de esta acción postula el defecto fáctico.

carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 25.- En particular, la parte demandante como primera causal específica de procedencia de esta acción postula el defecto fáctico. 26.- Ahora, cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural y se alegue la configuración de un defecto fáctico), la accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023, STP58152023 y STP8271-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). 27.- En cuanto a las dimensiones de este defecto, la Corte

Constitucional ha explicado: 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240005101

Radicación n.° 136307

MARTHA LASCARRO SIERRA

[…] en la práctica judicial la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en

Radicación n.° 136307

MARTHA LASCARRO SIERRA

[…] en la práctica judicial la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.

Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”). La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas. (CC T-453-2017, T-221-2018, T-008-2020 y SU-190-2021)

28.- Ahora, de la revisión del auto objetado y el expediente, la Sala anticipa que el tribunal accionado sí incurrió en la configuración del

28.- Ahora, de la revisión del auto objetado y el expediente, la Sala anticipa que el tribunal accionado sí incurrió en la configuración del defecto fáctico, como lo advirtió el a quo, pues no valoró en su integridad el acervo probatorio. 29.- Véase que en el proveído objetado, el tribunal expuso que solo se podrán iniciar acciones contra la Nación, entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, cuando se haya agotado la reclamación administrativa que consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta conforme el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. 30.- Luego, estudió las pruebas documentales allegadas al proceso por parte de la demandada, en virtud del requerimiento efectuado por el a quo. Para lo cual advirtió lo siguiente: 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240005101 Radicación n.° 136307 MARTHA LASCARRO SIERRA […] la misma fue remitida a través de correo electrónico el 3 de febrero de 2022, al señor WUILLMAN (sic) ANTONIO BERMUDEZ SILVERA, Alcalde Municipal de Santa Ana, y que mediante esta, ENRIQUE JIMENEZ BLANCO, presidente de SINTRAEDEMAG, pretendió el reintegro físico y material de la señora MARTHA CECILIA LASCARRO SIERRA al cargo que venía desempeñando al momento del despido o de superior jerarquía en esa Alcaldía,

señora MARTHA CECILIA LASCARRO SIERRA al cargo que venía desempeñando al momento del despido o de superior jerarquía en esa Alcaldía, y al consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir […]. 31.- Seguidamente, precisó que no se incorporó prueba de la que se desprendiera que la demandante se haya valido del sindicato para adelantar la reclamación correspondiente. En tal sentido, el ad quem se apoyó en la sentencia CSJ SL2768-2021 para concluir que al sindicato le correspondía la representación de sus afiliados en todas sus relaciones de trabajo y representar en juicio o ante las autoridades los intereses comunes o generales de los asociados. 32.- No obstante, resaltó, no poseía la misma facultad de representación de los intereses concretos de los individuos afiliados, porque ni este es su objetivo social, ni la ley le ha atribuido esa representación con carácter obligatorio, por lo que en este último evento necesariamente le debe ser delegada por el asociado y, en virtud de ello, declaró probada la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa». 33.- Pese a la conclusión del tribunal, al revisar el expediente, tal y como lo estimó el a quo, se advierte que el ente territorial allegó, tras ser requerido por el juzgado de conocimiento, copia del escrito del 2 de febrero de 2022, en el que la demandante solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, además, del oficio AMS-DA-OF-015-2022 de 18 de febrero

febrero de 2022, en el que la demandante solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, además, del oficio AMS-DA-OF-015-2022 de 18 de febrero de 2022 en el que el municipio negó esa postulación. Documentos que el tribunal demandado no tuvo en cuenta, toda vez que solo apreció el escrito que radicó la organización sindical. 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240005101 Radicación n.° 136307 MARTHA LASCARRO SIERRA 34.- Es decir, que el tribunal no analizó en conjunto el material probatorio y dejó de lado la reclamación efectuada directamente por la afectada y con lo cual se acreditaba el agotamiento de la vía gubernativa. 35.- Finalmente, debe precisarse que, el 1º de abril de 2024 el tribunal accionado aportó copia del auto del 11 de marzo en el cual acató la orden de primera instancia, lo cual no afecta la decisión que se debe adoptar en esta sede, ya que aquella actuación se surtió con ocasión al fallo impugnado.

f. Conclusión

36.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primer grado, por cuanto se evidenció la configuración del defecto fáctico, ya que el tribunal no analizó la reclamación efectuada por la demandante, con lo cual no se estructuraba la excepción propuesta por la parte recurrente. Por el contrario, solo estudió la reclamación efectuada por el sindicato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

efectuada por el sindicato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240005101 Radicación n.° 136307 MARTHA LASCARRO SIERRA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...