CSJ - STP4459-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4459-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240004901 Radicación n.° 136346 STP4459-2024 (Aprobado acta n° 073) Bogotá D.C., cuatro (04) de abril dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de DINA M ARCELA S IMANCA A RGUMEDO en nombre propio y en representación de su menor hijo C.C.C.C. contra la decisión de primera instancia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que decidió « declarar improcedente» la solicitud de tutela presentada contra el Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín1.
En síntesis, la accionante insiste en la impugnación en que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al negarle la pensión de sobrevivientes, en sede de segunda instancia. 1 Fueron vinculadas las partes del proceso 05001310501920190059501.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240004901 Radicación n.° 136346
DINA MARCELA SIMANCA ARGUMEDO
II. HECHOS 1.- DINA MARCELA SIMANCA ARGUMEDO en nombre propio y en representación de su menor hijo C.C.C.C interpuso demanda contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el que, en sentencia del 18 de marzo de 2021 negó
Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el que, en sentencia del 18 de marzo de 2021 negó las pretensiones. La parte actora propuso recurso de apelación y en fallo del 25 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado. 3.- DINA M ARCELA S IMANCA A RGUMEDO en nombre y en representación de su menor hijo C.C.C.C, mediante apoderada, acudió a la acción para controvertir la determinación de segundo grado que confirmó la negativa de la pensión referida. 4.- Explicó que la magistratura accionada conculcó las garantías constitucionales invocadas, al fallar la alzada, pues, aunque « acogió el precedente de la Corte Constitucional, [SU005-2018) debió ser más garantista y flexible en cuanto al numeral 4 del mencionado test», esto es, el atinente a que « Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes”, dicho en otras palabras, que no tuvo en cuenta las pruebas y en especial, lo manifestado por ella en cuanto «no conoció por qué razón
el fallecido no realizo las cotizaciones [sic]».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240004901 Radicación n.° 136346 DINA MARCELA SIMANCA ARGUMEDO 5.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción por encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, ya que la parte actora no propuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado, pese a que contaba con la cuantía para ello. 6.- DINA MARCELA SIMANCA ARGUMEDO en nombre propio y en representación de su menor hijo C.C.C.C, mediante apoderada, impugnó el fallo y pidió su revocatoria. Adujo que los actores no contaban con los recursos económicos para interponer el recurso extraordinario, además, que la cuantía de la demanda no alcanzaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones frente a los fallos que aquella emita. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde
contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones frente a los fallos que aquella emita. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240004901 Radicación n.° 136346 DINA MARCELA SIMANCA ARGUMEDO algún defecto específico con la emisión de la sentencia del 25 de agosto de 2023, en la que confirmó la negativa a la concesión de pensión de sobrevivientes reclamada por DINA MARCELA SIMANCA ARGUMEDO y su hijo C.C.C.C. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240004901 Radicación n.° 136346 DINA MARCELA SIMANCA ARGUMEDO funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En concreto, porque la parte actora no propuso recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido el 25 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la negativa a conceder la pensión de sobrevivientes.
extraordinario de casación contra el fallo emitido el 25 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la negativa a conceder la pensión de sobrevivientes. 13.- Véase que, en materia laboral, el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así lo dispone textualmente el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-. 14.- Ahora, pese a que la recurrente refiere que la cuantía o interés para recurrir no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que ello no es así, ya que, como lo afirmó el a quo, la prestación reclamada es de tracto sucesivo y las mesadas para agosto de 2023, fecha en la que se profirió la sentencia que ahora se reprocha, más los intereses moratorios y/o indexación, superaba los 120 smlmv exigidos para esa anualidad. Además, se deben incluir las mesadas que se causaría hasta el momento en que el menor alcanzara su mayoría de edad y las que correspondan al período de expectativa de vida de la demandante. 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240004901 Radicación n.° 136346 DINA MARCELA SIMANCA ARGUMEDO 15.- De manera que no le asiste razón a la parte recurrente, por cuanto, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sí ostentaba interés jurídico para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, pero no lo hizo, lo que significa que obvió
cuanto, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sí ostentaba interés jurídico para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, pero no lo hizo, lo que significa que obvió agotar todos los mecanismos judiciales previstos para cuestionar la aludida providencia judicial. 16.- Adicionalmente, el argumento esgrimido por la parte interesada y relacionada con la falta de recursos económicos para contratar a un profesional del derecho, no es de recibo, pues bien pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso citado. No obstante, no lo hizo. e. Conclusión 17.- En ese orden de ideas, dado que la demandante no propuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida el 25 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la negativa a la concesión de la pensión de sobrevivientes, la acción es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, como lo estimó el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240004901 Radicación n.° 136346 DINA MARCELA SIMANCA ARGUMEDO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240004901 Radicación n.° 136346 DINA MARCELA SIMANCA ARGUMEDO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
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